| Resolución N° | 0567-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 060-2021-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Servicio Nacional de Sanidad Agraria |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 22 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
24 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.18 de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0457-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 12 de mayo de 2021, notificado al procurador el 12 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del el RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica”, notificado el 03 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica”, notificado el 09 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Hace semanas atrás los requerimientos efectuados han sido remitidos y/o ingresados a través de mesa de partes de la entidad, advirtiendo que no se viene haciendo uso exclusivo de la casilla electrónica y, al haber activado la casilla electrónica el 13 de abril de 2021, los requerimientos efectuados con anterioridad no han podido visualizarse, por lo que no se han podido atender los pedidos en su oportunidad.
ii. La SUNAFIL viene ocasionando falta de predictibilidad respecto de las notificaciones a ser alcanzadas a las entidades públicas, puesto que las normas para el funcionamiento del sistema de fiscalización laboral, señalan que, ante la imposibilidad del uso de notificación vía casilla electrónica, la unidad responsable efectúa la notificación utilizando las modalidades previstas en el numeral 20.11 de la Ley Nº 27444.
iii. Además, indica que se está ante una única infracción y no dos como ha planteado la SUNAFIL, al tratarse de una sola, pero continuada, por lo que se tendría una única sanción.
iv. Mediante Oficio N° 60-2021-MIDAGRI-SENASADETUM, de fecha 21 de mayo de 2021, se envió la información laboral del señor Jimmy Bardales Mendoza, por lo que se debe considerar como atenuante el oficio mencionado, al haber remitido la información solicitada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada al procurador el 18 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar que:
i. Sobre la vulneración al derecho de defensa, al estar este derecho inmerso en el principio del debido procedimiento, debido a que no se le habría notificado el contenido de la resolución a la Procuraduría Pública de MIDAGRI, a fin de que interponga las acciones convenientes a nuestra defensa. Al respecto, se indica que la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE fue remitida el día 15 de junio de 2021 al Procurador Publico del Ministerio de Desarrollo y Riego al correo tramitevirtual@midagri.gob.pe y registrado en el Sistema de Gestión Documentaria de su representada, con CUT N° 20060-2021, por lo que lo alegado por el recurrente carece de fundamento fáctico y jurídico.
ii. La obligación de depositar los requerimientos de información por los inspectores comisionados inició desde el 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido la normativa. Por ende, el sujeto responsable no puede alegar desconocimiento de la ley, puesto que la Constitución Política del Perú, en su artículo 109 prescribe: “Articulo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”, máxime si el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo y Riego ha manifestado, en su escrito de apelación, que han activado la casilla electrónica a partir del 13 de abril de 2021, con lo que se corrobora la obligación del sujeto responsable de revisar periódicamente la casilla electrónica a partir del 31 de diciembre 2020, de acuerdo con el cronograma establecido.
iii. La Directiva N° 002-2020-SUNAFIL aprobada por la Resolución de Gerencia General N° 017-2020-SUNAFIL/GG, “Normas para el funcionamiento del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL”, indica que en caso hubiese imposibilidad de notificar mediante casilla electrónica a los sujetos inspeccionados, se procederá a notificar conforme lo establece la Ley N° 27444 en su artículo 20; sin embargo, dicha normativa no es aplicable en este caso, puesto que no se ha reportado dificultad alguna para la notificación de las actuaciones en el expediente inspectivo ni sancionador a la recurrente, por lo que lo alegado por los recurrentes queda desvirtuado.
iv. En cuanto a la vulneración del principio de Non bis in ídem que alega el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo y Riego, se precisa que, para su configuración,
2 Véase folio 199 del expediente sancionador
deben configurarse los 3 elementos de manera simultánea: a) identidad de sujetos, b) identidad de hechos y la c) identidad de fundamentos. Siendo que, en el caso en concreto, no existe una identidad de hechos, puesto que los requerimientos de información y su incumplimiento data de fechas distintas, por lo que carece de fundamento fáctico y jurídico lo alegado.
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000386-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Servicio Nacional De Sanidad Agraria
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando lo siguiente:
Vulneración al debido procedimiento y contravención a principios del procedimiento administrativo sancionador
i. Al resolver, la Intendencia Regional de Tumbes tenía conocimiento sobre la importancia de notificar a la Procuraduría Publica de MIDAGRI para salvaguardar el derecho de defensa de la entidad ahora sancionada, tal es así que la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE fue remitida el día 15 de junio de 2021 al Procurador Público del MIDAGRI al correo tramitevirtual@midagri.gob.pe. No obstante, resulta preciso señalar que la Procuraduría Publica de MIDAGRI tiene su propio correo de mesa de partes virtual el cual es procuraduría@midagri.gob.pe, el mismo que tiene carácter público y sirve para efectos de notificación. Por lo tanto, es importante establecer que no existió una notificación válida para poder ejercer el derecho de defensa de SENASA, pues la Procuraduría Pública no tuvo conocimiento del contenido de la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, situación que imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de SENASA.
ii. Sobre el principio de Non bis in ídem, en relación a la identificación del sujeto, es de observar que las mismas infracciones calificadas de muy graves e imputadas a SENASA, van dirigidas única y exclusivamente a un sujeto sancionado, a SENASA. Ahora, a efectos
8 Iniciándose el plazo el 19 de agosto de 2021.
de determinar si verdaderamente se trata de identidad de hecho, se remite a la elaboración de una sola Acta de Infracción N° 00057-2021- SUNAFIL/IRE-TUM (Acta de infracción), la cual ha consignado dos (02) hechos constatados, los cuales advierte son idénticos en contenido variando únicamente la fecha de requerimiento de la remisión de información en el marco de dar cumplimiento a la labor inspectiva. En ese sentido, se puede observar que el segundo requerimiento en realidad tendría calidad de reiterativo del primer momento en que se requirió la información a SENASA. Consecuentemente, se estaría frente al mismo hecho determinado como el incumplimiento del requerimiento respecto a proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica”.
iii. Finalmente, el omitir remitir la información requerida en su oportunidad, 03 y 09 de febrero 2021, acorde al RGLIT, se configura como una infracción muy grave; no obstante, el criterio asumido por la Intendencia Regional de Tumbes resulta arbitrario al imputar la comisión de dos (02) infracciones muy graves al hecho único de requerir la misma información, independientemente de la Oportunidad en la que fue solicitada.
Análisis Del Recurso De Revisión
En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”9.
Al respecto, el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la
9 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)” 6.4 Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución.”10
En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma11. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 199312, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos conforme a ley.
De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018- 2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones14.
10 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 11 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.” 12 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 14 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones
En el caso en particular, se advierte lo siguiente:
- Con fecha 14 de mayo de 2021 se notificó en la casilla electrónica de la impugnante la Imputación de Cargos N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC. Asimismo, con correo electrónico, de fecha 12 de mayo de 202115, se notificó al procurador público, en su correo procuraduría@minagri.gob.pe. Cabe señalar que, en la misma fecha, la señora Katty Aquize Cáceres, procuradora pública, comunicó la recepción de dicha notificación y autorizó la notificación por dicho medio.
- Con fecha 02 de junio de 2021 se notificó al correo procuraduría@minagri.gob.pe el Informe Final de Instrucción N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI. Además, mediante correo, de fecha 03 de junio de 2021, emitido por la misma dirección electrónica, se confirmó la recepción16.
- Con fecha 14 de junio de 2021 se notificó a la inspeccionada, mediante casilla electrónica, la resolución de primera instancia. Asimismo, mediante correo electrónico, de fecha 15 de junio de 202117, remitido a la dirección electrónica tramitevirtual@midagri.gob.pe. Lo señalado se corrobora de la Cédula de Notificación N° 0000027932-2021, en el cual se señala como observación: “Notificado por mesa de partes virtual”18.
En ese entendido, de los hechos verificados se corrobora que pese a contar con la autorización de notificación vía correo electrónico, a la dirección electrónica procuraduría@minagri.gob.pe, la resolución de primera instancia fue remitida a una
Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” 15 Véase folio 12 del expediente sancionador. 16 Véase folio 66 vuelta del expediente sancionador. 17 Véase folio 78 del expediente sancionador. 18 Véase folio 79 del expediente sancionador.
dirección electrónica diferente, lo que implica una transgresión al principio del debido procedimiento, en razón que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no haber sido válidamente notificado con la resolución de primera instancia.
Además, cabe señalar que la necesidad de la debida notificación de un acto emitido por la Autoridad Administrativa no solo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral del acto por parte del administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses19. Por tanto, se vulnera el derecho a la defensa cuando, por ejemplo, los administrados no conocen la motivación del acto administrativo, ya que se ven imposibilitados de hacer frente a la argumentación empleada por la Autoridad Administrativa para alcanzar el pronunciamiento emitido. Asimismo, el numeral 6 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que: “Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.”
En ese sentido, a criterio de esta Sala, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe darse acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG20). Por tanto, si no se tiene bien notificada a la impugnante, según los alcances del TUO de la LPAG, se entiende que se le ha puesto en un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de defensa, vulnerando de tal manera el debido procedimiento21. Por tanto, se evidencia que, ante la incorrecta notificación al Procurador Público de la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE- TUM/SIRE, existe una vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG22, debido a que la autoridad administrativa
19 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26. 20 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 21 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 22 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediendo las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Asimismo, cabe señalar que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que estamos ante un incumplimiento a las modalidades de notificación, previstas en el artículo 20 de la misma norma, lo que imposibilió el adecuado ejercicio del derecho de defensa para rebatir la resolución de primera instancia En consecuencia, siendo que en la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues no se ha permitido al administrado conocer la fundamentación del acto a través de la debida notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que el acto de notificación efectuado con fecha 15 de junio de 2021 sea declarado nulo, al amparo de lo previsto en el artículo 213° del TUO de la LPAG23.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Entonces, según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así
sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” 23 TUO de la LPAG, “Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…)”
como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Además, cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
En consecuencia, esta Sala ha identificado la existencia de supuestos de nulidad en la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, notificada mediante correo electrónico con fecha 15 de junio de 2021, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG24.
En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación de la referida resolución, se incluye dentro de estos alcances a la Resolución de Intendencia N° 010-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 13 de agosto de 2021, no correspondiendo pronunciarse sobre los otros extremos alegados por la impugnante, en su recurso de revisión.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de conformidad con el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 060-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
24 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”
SEGUNDO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.18 de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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