Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicio Nacional de Sanidad Agraria — Res. 1029-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1029-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteServicio Nacional de Sanidad Agraria
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha15 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 28 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813RZR HR: 41829-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 144-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 80-2022- SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia sociolaboral por discriminación salarial o remunerativa, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por inasistencia a un requerimiento de comparecencia y una (01) infracción grave por acciones que perturben o impida el ejercicio de las funciones inspectivas.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 131-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 08 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, y al Procurador el 20 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación (Submateria: En la remuneración).

en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 221-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, de fecha 19 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 08 de marzo de 2023, notificada el 13 de marzo de 2023 y al Procurador el 22 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 31 de marzo de 2023 y el 14 de abril de 2023, la impugnante y su Procuraduría, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:

i. En relación al requerimiento de comparecencia virtual emitido el 17 de mayo de 2022 para llevarse a cabo el 20 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, se tiene que por medio de OFICIO-0059-2022-MIDAGRI-SENASA-DETAC, de fecha 18 de mayo de 2022, el Director de la Dirección Ejecutiva SENASA Tacna se dirige al Intendente Regional de Tacna a efectos de solicitar la reprogramación de comparecencia virtual debido a que se contaba con una reunión de trabajo en la ciudad de Arica los días 19 y 20 de mayo de 2022, reunión que había sido programada con anterioridad a la notificación del requerimiento de comparecencia. ii. Respecto al segundo requerimiento de comparecencia citada para el día 30 de mayo de 2022, si bien es cierto fue depositado y notificado mediante casilla electrónica el 24 de mayo de 2022 no se emitió la alerta de notificación correspondiente de manera oportuna. iii. Que, la Resolución de Subintendencia precisa que no se está sancionando la inasistencia a la segunda comparecencia y que su representada debió acreditar lo siguiente: i) el hecho que impidiera la inasistencia a la comparecencia de fecha 20 de mayo de 2022, ii) el impedimento de no delegar facultades a otro servidor, y iii) prever para la asistencia a la comparecencia, sobre ello alega que, el hecho de haber designado a otra persona encargada para asistir a la comparecencia, suponía un estado de indefensión pues los pormenores del presente caso eran de conocimiento del suscrito. iv. La resolución impugnada carece de la debida motivación y por ende vulnera el debido procedimiento, que lejos de efectuar un debido análisis integral de la información remitida, así como el descargo presentado, justifica la imposición de una sanción a SENASA con meras citas normativas. v. La emisión de la resolución de subintendencia no ha valorado el descargo al Informe Final de Instrucción, ya que existe una notificación defectuosa en el presente expediente administrativo, donde se evidencia que el requerimiento de la reprogramación de la comparecencia se estableció para el 30 de mayo de 2022, no obstante la alerta que enviaba el depósito de dicha notificación fue enviada al correo electrónico el 30 de mayo de 2022 a horas 19:46 horas después de haberse realizado

la diligencia, hecho advertido mediante OFICIO N° 0064-2022-MIDAGRI-SENASA- DETAC dejándose constancia de la vulneración del derecho de defensa. vi. No se ha tomado en consideración el derecho a un debido procedimiento administrativo, por no haber sido notificado conforme a las formalidades de ley; asimismo, señala que no se valoraron los presupuestos que se debe tener para una notificación electrónica válida, como es el consentimiento expreso del administrado. vii. Según lo establecido en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, la SUNAFIL “comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, por ello el inspector de trabajo debería agotar mecanismos como visita, llamadas telefónicas y otras para entablar contacto con el empleador antes de imponer multa. viii. No se tomó en cuenta los principios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, lo que implica que la entidad luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes que no se dio en el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 28 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Obra en el orden 21 del índice digital del expediente electrónico el Requerimiento de Comparecencia de fecha 17 de mayo de 2022, emitido por el inspector actuante, programado para el día 20 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, con el objeto de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como la exhibición y/o presentación de documentos, a fin de examinar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, respecto al tema de discriminación en la remuneración. De dicho requerimiento, se logra verificar que se notificó al sujeto inspeccionado, el mismo día 17 de mayo de 2022, según “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, obrante en el orden 22 del índice digital; asimismo, se tiene que de la verificación del Sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo se logra evidenciar que el apelante ha sido válidamente notificado llegándole incluso su respectiva alerta a los siguientes correos electrónicos kperez@senasa.gob.pe, aperezt@senasa.gob.pe, y jvarillas@senasa.gob.pe. Así también, se debe recalcar que en el requerimiento de comparecencia el inspector actuante dejó expresa que la inasistencia constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT, concordantes con los artículos 45 y 46 del RLGIT. ii. La entidad inspeccionada tuvo conocimiento de la comparecencia programada para el día 20/05/2022, y sobre lo alegado por su representada en cuanto a su solicitud de

2 Notificada a la impugnante el 03 de julio de 2023 y al Procurador el 05 de julio de 2023.

reprogramación respecto a la comparecencia programada para el día 20/05/2022 el inspector evaluó que, no se puede amparar tal solicitud; en razón que, su justificación no es una causa de fuerza mayor o caso fortuito; toda vez que, desde el 17/05/2022 el sujeto responsable tuvo conocimiento de la comparecencia programada y como tal se debió tomar las previsiones necesarias para designar otro servidor a efectos de poder asistir a la diligencia programada y así no poder frustrarla. Por otro lado, respecto a la comparecencia citada para el día 30 de mayo de 2022, que alega el apelante, no corresponde emitir pronunciamiento; toda vez que, no es materia de infracción. iii. En lo que concierne, a la vulneración del debido procedimiento y la debida motivación, es preciso señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que en la misma se valoraron todos los argumentos señalados por el sujeto responsable en sus descargos a la imputación de cargos y al informe final de instrucción, además de la revisión de los mismos no se aprecia que el sujeto responsable solicitara audiencia para el uso de la palabra de acuerdo al numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG, concordado con los numerales 7.1.1.11. y 7.1.1.12. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección del trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, no habiéndose vulnerado su derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa como se viene alegando, deviniendo en insubsistente lo vertido en estos extremos de la apelación. iv. La resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ello, la multa impuesta contenida en la resolución impugnada ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT, no evidenciado vulneración a las garantías (debido proceso) y principios (proporcionalidad y razonabilidad) que alega; por lo que, dichos argumentos resultan infundados por los presupuestos antes señalados. v. Se evidencia una resistencia por parte del sujeto responsable en asistir a la comparecencia programada, pues pese a que se dejó constancia de los apercibimientos (infracción a la labor inspectiva), éste no asistió a la comparecencia. Por ello, el inspector comisionado y las autoridades de primera instancia aplicaron correctamente la infracción al impugnante, la cual comparte este despacho en merito a lo antes señalado. Por lo que, se advierte que se ha respetado los derechos vinculados como el debido procedimiento del administrado y garantías procedimentales, dejando a salvo su derecho a que demuestre su inocencia; sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento no presento medio probatorio que desvirtúe las conductas que se atribuye.

1.6

Con fecha 20 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE- TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000482-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Servicio Nacional De Sanidad Agraria

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de julio de 20239.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de julio de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. La intendencia no ha tenido en cuenta que SENASA comunicó una imposibilidad para asistir el día señalado debido a reuniones de trabajo programadas para los días 19 y 20 de mayo de 2022 en la Ciudad de Arica, país de Chile, lo que fue informado mediante OFICIO-0059-2022-MIDAGRI-SENASA-DETAC, de fecha 18 de mayo de 2022. Así, a efectos de colaborar con la diligencia, se solicitó la reprogramación de comparecencia virtual de tal manera que el propio director sea quien asista debido a que es quien conoce las particularidades de los hechos materia de investigación. ii. El hecho de haber designado a otra persona encargada de asistir a la comparecencia, suponía un estado de indefensión para la impugnante, los pormenores del presente caso eran de conocimiento del director; por lo que, de ser el caso de haber designado a una persona distinta, su derecho a la defensa se hubiese visto vulnerado al no poder realizar debidamente la exposición de nuestra posición institucional en relación a los hechos investigados. iii. Lo antes mencionado también evidencia que el SENASA no ha presentado conductas orientadas a perturbar, retrasar o impedir el ejercicio de la función inspectiva; pues siempre estuvieron prestos a colaborar remitiendo la información solicitada dentro de los plazos indicados, así como nuestra voluntad de asistir a las comparecencias virtuales programadas, a fin de que el servidor conocedor de los hechos materia de investigación pueda esclarecer las cuestiones que se formulen en el caso en concreto. Es por ello que no es plausible atribuir sanción alguna siendo que se ha demostrado

9 Se ha considerado la fecha de notificación a la Procuraduría.

fehacientemente que se ha cumplido con lo requerido y ha quedado acreditada la disposición para brindar la información que SUNAFIL requiera. iv. La reprogramación de la comparecencia virtual se estableció para el 30 de junio de 2022 a las 11:30 horas; no obstante, la alerta que informaba el depósito del requerimiento a comparecencia fue enviada a los correos electrónicos en fecha 30 de mayo de 2022, a las 19:46 horas, conforme se puede apreciar en la imagen que se adjunta. Dicha alertar se recibió horas después de haberse realizado la diligencia virtual de comparecencia, habiendo advertido tal situación mediante el OFICIO-0064- 2022-MIDAGRI-SENASA-DETAC, de fecha 31 de mayo de 2022, oportunidad en la que se dejó constancia de la vulneración al derecho de defensa cometido contra SENASA, solicitando se fije fecha para la asistencia la comparecencia, pues el suscrito, en calidad de Director Ejecutivo SENASA Tacna tenía especial intereses en participar de tal diligencia y proporcionar toda la información necesaria para atender el presente caso. v. El considerando 6.25 de la Resolución N°422-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se acoge el siguiente criterio: “mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”. Siendo así, resulta de suma importancia considerar que la notificación válida solo será considerada como tal cuando la alerta de notificación haya sido recibida de manera oportuna; no siendo este el caso. vi. De lo expuesto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprenden los derechos a: ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten; evidenciando que las acciones de notificación, bajo la modalidad de alertas adolecen de una serie de vicios que atentan contra el debido procedimiento. vii. La resolución materia de revisión carece de la debida motivación y por ende vulnera el debido procedimiento, advirtiendo que, lejos de efectuar un debido análisis integral de la información remitida en su oportunidad, así como el descargo presentado, justifica la imposición de una sanción a SENASA con meras citas normativas. Al respecto, la imposición de multa a mi representada significa un detrimento en los fondos públicos de SENASA destinados a lograr los objetivos institucionales, los mismos que podrían verse limitados o incluso afectados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a la comparecencia del día 20 de mayo de 2022

6.1

El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo,

precisa en su literal c)10 , corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1511 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.

6.2

Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuestos, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del reglamento12, sabemos que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada casi y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.3

En el presente caso, la impugnante fue sancionada con una multa de S/ 12,098.00 por no haber asistido a la comparecencia virtual programada para el 20 de mayo de 2022 a las 10:00 horas, conforme en la resolución impugnada, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.4

Sobre el particular, el alegato de la impugnante, está centrada en eximir su responsabilidad de la infracción imputada basada en que, previamente, el director de la entidad tenía programada reuniones de trabajo para los días 19 y 20 de mayo de 2022 en la Ciudad de Arica, país de Chile; ello fue informado mediante OFICIO-0059-2022-MIDAGRI-SENASA- DETAC, de fecha 18 de mayo de 2022, habiendo solicitado la reprogramación de la comparecencia virtual de tal manera que sea el propio director quien asista a la misma, debido a que es quien conoce las particularidades de los hechos materia de investigación.

10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (...)” 11 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (...) 12 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (....) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (norma vigente aplicable).

6.5

En el presente caso, el inspector de trabajo dejó señalado, en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, que se notificó válidamente, a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, un Requerimiento de Comparecencia virtual para el día 20 de mayo de 2022, a horas 10:00, conforme se observa a continuación:

Figura N°01

6.6

De la lectura de dicho requerimiento, el inspector estableció que dicha comparecencia se efectuada a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, determinando que la persona que se hiciese presente a la misma debía “(…) absolver cualquier consulta relacionada al asunto que se inspecciona, respecto a los documentos que se haya presentado y respecto a los trabajadores comprendidos en la presente investigación”.

6.7

En el numeral 4.19 del Acta de Infracción se deja constancia que el inspector de trabajo tuvo conocimiento del Oficio NRO. 0059-2022-MIDAGRI-SENASA-DETAC, del 18 de mayo de 2022 donde se solicitó la reprogramación de la comparecencia virtual fijado para el 2020 de mayo de 2022, debido a que los directivos de SENASA y el SAG tenían programado una reunión para los días 19 y 20 de mayo del 2022.

6.8

Como parte de sus argumentos planteados en el recurso de revisión, la impugnante señala que solicitó la reprogramación para que sea el propio director sea quien asista debido a que es este funcionario quien conocía las particularidades de los hechos materia de investigación. Alude que el hecho de haber designado a otra persona, suponía un estado de indefensión para la impugnante ya que los pormenores del caso eran de conocimiento del director.

6.9

En relación a dichos argumentos, se observa que la impugnante ha alegado las mismas razones en los escritos de descargo al Informe Final y en su recurso de apelación. En

respuesta a los mismos, en el fundamento 4.1.2.13 de la resolución de primera instancia, la autoridad sancionadora determina que:

“(…) el escrito de reprogramación por motivos de reunión de trabajo en la ciudad de Arica, no es causal para considerar una eximente de responsabilidad, porque primero no adjuntó en su oportunidad la documentación para demostrar el hecho imprevisible o inevitable para justiciar un hecho fortuito o fuerza mayor, tal como lo cita Juan Carlos Morón Urbina (…). Por lo antes dicho, se tiene por acreditado que el sujeto responsable no sustenta documentalmente (medios probatorios) el hecho inesperado o inevitable que le haya impedido asistir a la comparecencia virtual, o, la imposibilidad de delegar facultades e instruir a otro personal, hecho que debió haberlo presentado durante las actuaciones inspectivas, con la finalidad que el inspector pueda evaluar si resulta aplicable una eximente de responsabilidad, teniendo presente que, al advertirse también que el inspector comisionado notificó con tiempo de anticipación pudiendo prever la asistencia a la comparecencia virtual, se configuraría la comisión de la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia de fecha 20 de mayo de 2022, al no acreditarse fehacientemente una eximente de responsabilidad”. (énfasis añadido)

6.10

De igual forma, el fundamento 2.5.5 de la resolución venida en grado, ha señalado que en cuanto a su solicitud de reprogramación respecto a la comparecencia programada para el día 20/05/2022 el inspector evaluó que, no se puede amparar tal solicitud; en razón que, su justificación no es una causa de fuerza mayor o caso fortuito; toda vez que, desde el 17/05/2022 el sujeto responsable tuvo conocimiento de la comparecencia programada y como tal se debió tomar las previsiones necesarias para designar otro servidor a efectos de poder asistir a la diligencia programada y así no poder frustrarla.

6.11

En dicho sentido, el artículo 257 del TUO de la LPAG reconoce el caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad, al señalar lo siguiente: “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. (énfasis añadido)

6.12

Con la modificación a la LPAG, se tiene como uno de sus mayores aciertos la incorporación con carácter general de circunstancias eximentes y atenuantes comunes para ponderar conforme al principio de razonabilidad la responsabilidad incurrida por los administrados, siendo una norma de carácter común a todos los procedimientos sancionadores por lo que en el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores especiales no pueden ser omitidos, condicionados ni limitados en su extensión. Comentando la eximente de caso fortuito o fuerza mayor, Morón Urbina sostiene que se debe proceder con la debida diligencia por parte del imputado, lo que significa que este debió haber adoptado las medidas necesarias para evitar los resultados infractores provenientes de los hechos fortuitos, debiendo estos hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, estar debidamente acreditados, recayendo la carga de la prueba en el administrado, demostrándose la

notoriedad o significancia del hecho imprevisible o inevitable como causa de la conducta que se imputa13.

6.13

Respecto a los alegatos en dicho extremo, para esta Sala resulta atendible que, dada la materia de la investigación seguida en la Orden de Inspección (Discriminación en el Trabajo) el propio director de la entidad inspeccionada haya presentado un oficio señalando la necesidad de participar en dicha diligencia a fin de brindar la información necesaria debido a la gravedad de los hechos denunciados por el trabajador. Dicha dimensión también se observa de la lectura del propio requerimiento de comparecencia, donde se citó a los apoderados de la Entidad Pública para que puedan explicar sobre el procedimiento administrativo interno que se debía seguir para que se reconozca el pago como Profesional III al trabajador afectado, entre otros.

6.14

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Autoridad de Primera Instancia sujetó a análisis la solicitud presentada mediante Oficio 0059-2022-MIDAGRI-SENASA-DETAC, habiendo desestimado sus alegatos debido a que la impugnante no sustentó, con medio probatorio alguno, el hecho inesperado o inevitable que le haya impedido asistir a la comparecencia virtual, o, la imposibilidad de delegar facultades e instruir a otro personal. En dicho sentido, si una alegación no cuenta con el sustento material que permita otorgar certeza a lo indicado, se constituirá en una declaración de parte que no resulta suficiente para corroborar las afirmaciones efectuadas y, por ende, para desvirtuar la infracción detectada.

6.15

Así, no resulta idóneo que en el Oficio 0059-2022-MIDAGRI-SENASA-DETAC, solo se haya señalado la existencia de una reunión de trabajo en la ciudad de Arica (Chile) los días 19 y 20 de mayo de 2022, sin los medios probatorios que sustente la participación del funcionario en la misma. Además, se debió presentar los documentos que acreditaran que dicha circunstancia constituyó un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, además de respaldar un proceder con la debida diligencia, lo que permita eximirlo de su responsabilidad. Sin embargo, concordante con lo señalado por la autoridad sancionadora y en la resolución venida en grado, la lectura del expediente de actuaciones inspectivas o del procedimiento administrativo sancionador, no permite advertirlo.

6.16

Se debe reiterar que los hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, deben estar debidamente acreditados, recayendo la carga de la prueba en el administrado. Sin embargo, al no existir medio probatorio alguno, no corresponde acoger los alegatos planteados por la impugnante en dicho extremo.

6.17

En relación a los alegatos vinculados a la comparecencia virtual programada para el 30 de mayo de 2022, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los mismos dada cuenta que dicha comparecencia no se encuentra vinculada con infracción alguna de competencia de este tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.18

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley 27444 (14ª edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 516 – 517.

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.19

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.20

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.21

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones

especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.22

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.23

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.24

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia

Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250813RZR HR: 41829-2022

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