| Resolución N° | 0532-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1403-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - Sencico |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 877-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 31 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar la PRESCRIPCIÓN del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, recaído en el expediente sancionador N° 1403-2017-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia
14 Véase folios 132 del expediente sancionador tomo I.
de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MLA - HR 23283-2017
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8524-2017-SUNAFIL/ILM se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2205- 2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2017.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Asignaciones, Pago de bonificaciones y Pago integro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)), y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1843-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de octubre de 2020, notificada el 20 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 336-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 399-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 22 de marzo de 2022, notificada el 24 de marzo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,112.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 13 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 399-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, alegando lo siguiente:
i. Ponen a conocimiento la cuestión litigiosa que se sigue mediante expediente judicial N° 15790-2017-0-1801-JR-LA-03, seguido por el señor Enrique Ricci Pradinett y el expediente judicial N° 6967-2019-0-1801-JR-LA-11, en lo seguido por Vicky Iris Cornejo Cueto, con la finalidad que se proceda al archivo correspondiente. ii. Si bien se ha desestimado la recomendación de sanción respecto del pago de vacaciones, sin embargo, se ha impuesto sanción respecto del presunto incumplimiento a la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2017, ratificando la existencia de la infracción e imponiendo multa, observando una total omisión a pedido de prescripción. iii. Es incorrecto, que se pronuncien sobre el presunto incumplimiento del requerimiento del 20 de setiembre de 2017, en la medida que, para pronunciarse sobre el mismo, necesariamente implicaba ingresar a la revisión de si se cumplió o no con el pago de vacaciones, controversia que solo puede ser dilucidada en los procesos judiciales iniciados por los trabajadores, por lo que la autoridad debe inhibirse de conocer dicha controversia y declarar nulo el procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 877-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En atención a lo prescrito en el artículo 75 del TUO de la LPAG no corresponde a la Autoridad administrativa inhibirse de tramitar el presente procedimiento al no
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 23 de marzo de 2022. 3 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022, véase folio 132 del expediente sancionador.
concurrir las condiciones señaladas en la citada norma, esto es, i) la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, y i¡) la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos. ii. En relación a lo primero, no concurre la primera condición por lo siguiente: al ser los casos sometidos a la Inspección del Trabajo para una comprobación del cumplimiento o no de obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad de la inspeccionada. Y en relación a lo segundo, no concurre la triple identidad ya que en el Expediente Judicial N° 15790-2017-0-1801-JR-LA-03 y en el Expediente Judicial N° 6967-2019-0-1801-JR-LA-ll, las partes la componen el trabajador afectado y la inspeccionada; mientras que, en el presente procedimiento, son partes la autoridad administrativa y la inspeccionada. Finalmente, en el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante – cumplimiento de sus beneficios sociales y en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas. Es decir, aunque pueda existir similitud de hechos, no sucede lo mismo con los sujetos y los fundamentos, máxime si ambas vías pueden abordar el caso de autos desde sus respectivas competencias. iii. Sin perjuicio de que no corresponde la inhibición en este caso, se debe precisar que este Despacho ha procedido a la revisión de los expedientes judiciales que ha anexado el inspeccionado en el presente procedimiento y a la consulta de expedientes judiciales en el Portal Web del Poder Judicial. Sobre el particular, se puede establecer que, para el caso del señor Enrique Ricci Pradinett, recaído en el Expediente N° 15790-2017-0-1801-JR-LA-03, el proceso se encuentra en trámite para el caso de la señora Vicky Yris Cornejo Cueto, recaído en el Expediente N° 6967-2019- 0-1801-JR-LA-11, el proceso se encuentra en Casación. Como se puede apreciar en el Módulo de Consulta de Expedientes Judiciales, dichas causas aún se encuentran en trámite. Por lo tanto, se debe se debe desestimar dichos argumentos de la inspeccionada en todos sus extremos. iv. Bajo las consideraciones expuestas, esta Intendencia puede concluir que la inspeccionada al hacer su propio cómputo del plazo de prescripción no ha considerado el lapso en que se encontraban suspendidos los plazos ante la declaratoria del estado de emergencia nacional desde la fecha en que se consumó la infracción - 28 de setiembre de 2017, hasta el inicio del procedimiento sancionador 20 de diciembre de 2021; por lo que todavía se conservaba la facultad para determinar el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento la cual debió ser cumplida el 28 de setiembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 14 al 18 de la resolución venida en grado, con el cual este Despacho coincide; por lo que debe desestimarse los argumentos de la inspeccionada en este extremo.
v. Se aprecia que el 20.09.2017 se extendió la medida de requerimiento, para que, en el plazo de cinco días hábiles, la inspeccionada cumpla con subsanar las infracciones verificadas, debiendo acreditar lo siguiente: pago íntegro de remuneraciones, pago íntegro de las gratificaciones legales y de la bonificación extraordinaria, depósito y/o pago íntegro de la CTS, pago íntegro de bonificación por vacaciones y pago íntegro de asignación y/o bonificación por escolaridad. vi. Al vencimiento de dicho plazo, no se acreditó la subsanación de las infracciones antes detalladas, que afectaron a los citados trabajadores, debido a que la inspeccionada no exhibió ningún documento que acredite de dicha medida de requerimiento debidamente notificada el 20 de setiembre de 2017, manifestando la inspeccionada que tiene el compromiso de cumplir con el pago a los trabajadores señalados en la medida de requerimiento, exhibiendo para tales efectos una Carta N° 142-2017 de fecha 27 de setiembre de 2017, en la cual se indica que se indica que se encuentra en trámite la ejecución de la citada medida; por lo que la Inspectora comisionada generó el Acta de Infracción, con la propuesta de multa correspondiente. Por tanto, la inspeccionada no acreditó haber cumplido lo ordenado en dicha medida correctiva, pese a haber sido notificada válidamente, y habérsele otorgado un plazo razonable para que cumpla con subsanar las faltas advertidas.
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 877- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003553-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 877-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,112.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN – SENCICO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 877-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Su despacho señala que: a) La competencia establecida en la Ley N° 29497, no impide ni limita la acción de la inspección del trabajo, ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de LGIT. Y que no existe mandato judicial expreso que haya ordenado la inhibición de la autoridad de trabajo para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; y, b) Se ha producido la suspensión del
9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, art. 14.
plazo de prescripción, al haberse declarado el estado de emergencia nacional, por lo que no se ha excedido el plazo de prescripción para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral. Para finalmente indicar que no se ha desvirtuado la infracción en la que ha incurrido la inspeccionada. ii. En primer lugar, al resolver el recurso de apelación, no se ha considerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales del empleador a fin de evitar conductas abusivas del derecho, que determinan que las decisiones de la administración respondan a criterios de racionalidad, proporcionalidad y que no sean arbitrarias. Puesto que, no se analizó debidamente la implicancia de los procesos judiciales 15790-2017-0-1801-JR-LA- 03 y 06967-2019-0-1801-JR-LA-11, iniciados por los trabajadores Enrique Ricci Pradinétt y Vicky Iris Cornejo Cueto, respecto a la determinación del pago de vacaciones. iii. Esto es que, la autoridad administrativa, conoce que, existe controversia respecto de si corresponde o no el pago de vacaciones a los citados trabajadores, y por tanto, en tanto ésta no sea resuelta en definitiva por el Poder Judicial, no es posible determinar en sede administrativa que SENCICO cumplió o no con la obligación relativa a vacaciones y si incumplió con la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2017. iv. Habiéndose omitido también, que el art. 75 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS establece el procedimiento para que la Administración pública se inhiba del conocimiento de un tema judicializado, al señalar que: “(...) Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano Jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas”. Esto es, que correspondía a SUNAFIL realizar las gestiones necesarias ante los juzgados que tienen a cargo los procesos laborales, a efecto de conocer el objeto de la controversia, y determinar su implicancia en la potestad de continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador; y no a la inversa, como se indica en la Resolución impugnada. v. Una adecuada valoración de los hechos habría llevado a la autoridad administrativa a advertir para pronunciarse sobre el presunto incumplimiento del requerimiento del 20 de setiembre de 2017, necesariamente se debe ingresar a la revisión de si se cumplió o no con el pago de vacaciones indicado por los dos administrativos, controversia que solo puede ser dilucidada en los procesos judiciales iniciados por los indicados trabajadores. Por lo que, la autoridad administrativa, debió inhibirse de conocer dicha controversia y declarar concluido el procedimiento sancionador. vi. Por otra parte, al resolver nuestro recurso de apelación, no se analizó debidamente que, en el presente caso, se produjo la prescripción de la facultad de la autoridad
inspectiva para determinar la existencia de las infracciones, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo y el artículo 252 del TUO de la Ley 27444. Puesto que, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años, con el que se contaba, plazo que inicia a partir del día que se ha cometido la presunta infracción, esto es desde el 28 de setiembre de 2017, plazo que se suspende únicamente con la notificación al administrado con el Acta de infracción de Imputación de cargos. Siendo que, al día 28 de setiembre de 2021, venció el plazo de prescripción, sin que, la autoridad administrativa haya notificado la imputación de cargos, es claro que, se produjo la prescripción del plazo. vii. Debiendo tener en cuenta que, los plazos se rigen por el principio de legalidad (contemplado en el numeral 1.1. del articulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, n.° 27444) en la medida que introduce limitaciones al ejercicio de potestades públicas (específicamente, de la potestad sancionadora) y por tanto, la autoridad administrativa no puede desconocer lo dispuesto en los artículos previamente citados y conforme a lo solicitado por SENCICO correspondía declarar LA PRESCRIPCIÓN de la acción y concluido el presente procedimiento sancionados
Análisis Del Recurso De Revisión
Del análisis de la prescripción del procedimiento sancionador
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.
Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la prescripción, en particular, se encuentran reguladas -supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.
A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG respecto de la institución de la prescripción contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.
Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:
“8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos” (énfasis añadido).
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI que:
“23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…)”
Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige
por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).
Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.
Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.
Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.
Sobre la regulación de la prescripción y el ejercicio de la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado10”.
Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:
10 El subrayado es nuestro.
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.
Cabe señalar que, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:
“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.
2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica.
3) La infracción continuada es aquella que se configura cuando se realizan distintas conductas (pluralidad de acciones), siendo cada una de ellas una infracción independiente, pero se considera como única infracción, siempre y cuando conformen un proceso unitario y homogéneo de acción. Este caso, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que se lleva a cabo la última acción constitutiva de la infracción.
4) La infracción permanente es aquella que se caracteriza porque la acción infractora crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, es decir, la conducta misma se sigue consumando hasta que el autor decide abandonarla. De igual forma como sucede en las infracciones continuadas, el plazo de prescripción empieza a computarse desde que ha cesado la situación antijurídica, toda vez que es el momento en que se ha consumado la infracción (y no mientras dicha conducta se mantiene)”.
Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a
través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. 2. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. 3. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. 4. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS11, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente12:
“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (el subrayado es nuestro).
Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012- PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los
11 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 12 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC.
procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS13.
Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID- 19, se emitió el Decreto de Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:
“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).
Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.
Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080- 2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y
13 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.
Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.
En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que, el citado dispositivo legal se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos (énfasis añadido).
En el presente caso, se verifica que los hechos materia de imputación que motivan al inicio del presente procedimiento sancionador se originaron el 28 de setiembre de 2017.
Así, considerando la suspensión de plazos descritos en los considerandos precedentes (numerales 6.3.4 al 6.3.5 de la presente resolución), se aprecia que este prescribía el 31 de diciembre de 2021.
Para ello, se desarrolla la siguiente línea de tiempo:
Figura N° 01: Línea de Tiempo: Infracción cometida el 28.09.2017
En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada en el apartado 6.3.8, desde la ocurrencia de los hechos imputados, hasta el inicio del procedimiento sancionador, transcurrió más de cuatro años.
Resultado Del Análisis Realizado
Por tanto, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de inicio del procedimiento sancionador, así como a la emisión de la resolución impugnada, ya se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad sancionadora, de conformidad con el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, que prescribe: 28.09.2017 (plazo máximo de la medida de requerimiento)
Culmina el plazo máximo de prescripción
(inicio de suspensión de plazos) 2 años, 05 meses y 24 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) Inicio del cómputo de plazo 20.12.2021 Se notifica el Acta de Infracción, dando inicio el procedimiento sancionador Fin del cómputo del plazo 4 años 24.03.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia
“(…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de la notificación14 (28 de setiembre de 2021) de la Resolución de Subintendencia N° 399-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se efectuó fuera del plazo de prescripción del artículo 252° del TUO de la LPAG, trasgrediendo el debido procedimiento administrativo, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
Por consiguiente, corresponde a esta Sala que revoque lo resuelto en la resolución impugnada en relación a la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 20 de setiembre de 2017, en tanto la prescripción sólo incide en la facultad de la autoridad administrativa para imponer la sanción correspondiente.
Así, al declararse prescrita la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión por la impugnante. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. –Declarar la PRESCRIPCIÓN del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, recaído en el expediente sancionador N° 1403-2017-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia
14 Véase folios 132 del expediente sancionador tomo I.
de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - SENCICO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240529MLA - HR 23283-2017
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