| Resolución N° | 0592-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1453-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Servicio de Parques de Lima Serpar - Lima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1372-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1453-2020- SUNAFI/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604MABJ – HR: 147603-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21157-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 75-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 531-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional: Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2212-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 15 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 404-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 15,007.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas a contar con los vestuarios a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de diciembre de 2018 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.
Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5; recurso que fue declarado infundado, confirmándose los extremos de la resolución reconsiderada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 581-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 30 de mayo de 2022, la cual fue notificada el 01 de junio de 2022.
Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 581-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la Subintendencia no ha reevaluado adecuadamente las observaciones formuladas en la Resolución de Sub Intendencia N° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, pese a que en el considerando 18 de dicha resolución, se advierte el cumplimiento de la obligación de brindar servicios higiénicos a los trabajadores obreros. En efecto, ante la inexistencia de instalaciones físicas permanentes, se alquilaron baños y duchas portátiles diferenciados para damas y caballeros, los cuales cumplían con dicha función, configurándose así el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS. En ese sentido, corresponde aplicar el mismo criterio respecto a los vestidores,
considerando que se ha acreditado que los trabajadores contaban con un espacio adecuado destinado a vestuario, lo que evidencia el esfuerzo del empleador por cumplir con las disposiciones laborales y debe ser debidamente valorado. ii. El Acta de Infracción se sustenta en hechos verificados en el marco de la Orden de Inspección N° 8004-2018-SUNAFIL/ILM, pese a que estos ocurrieron hace más de cuatro años desde el inicio de las actuaciones inspectivas. Esta situación vulnera lo dispuesto en el artículo 13° de la LGIT, que establece que las actuaciones inspectivas no deben extenderse por más de treinta días hábiles. En el presente caso, se advierte un exceso injustificado en e plazo para la ejecución de las labores inspectivas, lo cual acarrea la nulidad de la Imputación de Cargos. En consecuencia, corresponde reponer el procedimiento desde la etapa en que se produjo la infracción al debido procedimiento, lo que implica la emisión de una nueva resolución. Asimismo, debe advertirse que, al haberse superado el plazo legal establecido en el numeral 1 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el procedimiento sancionador ha incurrido en caducidad. iii. Respecto a la inasistencia a la comparecencia programada para el 27 de diciembre de 2018, en el considerando 20 de la resolución apelada, la Subintendencia no desvirtúa los argumentos presentados por esta parte en relación con la falta de notificación a la entidad. Por el contrario, se limita a citar de manera genérica y ambigua un artículo normativo, sin desarrollar una motivación adecuada ni brindar una respuesta concreta al cuestionamiento formulado. Esta deficiencia en la motivación evidencia la falta de sustento en su decisión, pese a que se presentó como nueva prueba el Informe N.° 000218-2022-SGRH, de fecha 11 de abril de 2022, en el que se señala expresamente que no existe registro alguno de notificación ingresada por Mesa de Partes para ser tramitada ante la Subgerencia competente. Dicha conclusión fue además ratificada en el Informe N.° 0000008-2022- SERPARLIMA-SGRH, que indica que no se ubicó documento alguno relacionado con el requerimiento de comparecencia de dicha fecha. En consecuencia, resulta evidente que la comparecencia no fue debidamente notificada, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad a esta parte por su inasistencia. iv. Asimismo, se sostiene que la notificación fue realizada el 18 de diciembre de 2018 en el domicilio del centro de trabajo. No obstante, dicha notificación no puede considerarse válida, ya que no fue tramitada conforme al procedimiento regular establecido por la Entidad. En efecto, la notificación debió ser ingresada a través de la Mesa de Partes, a fin de ser derivada al área de Recursos Humanos, órgano competente y facultado para ejercer la representación institucional ante SUNAFIL. Al haberse omitido este procedimiento, se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, afectando el derecho a la defensa de la entidad. v. Respecto a lo señalado en el considerando 46 de la Resolución de Subintendencia N.° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, esta parte solicitó la aplicación del eximente de responsabilidad contemplado en el literal a) del artículo 257 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 7.1.5.2 de la Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. Dicha solicitud se sustenta en la configuración de un caso fortuito que generó serias complicaciones para la entidad, ya que el contrato suscrito con la empresa constructora fue declarado nulo, lo que impidió la continuación de la ejecución de la obra. Este hecho es de conocimiento público, conforme se desprende de la Resolución de Secretaría General N° 275-2018, publicada en el portal de Transparencia Institucional, lo cual acredita que se trata de una situación sobrevenida, ajena a la voluntad y control de la entidad. vi. Las infracciones sancionadas deben ser consideradas subsanables, puesto que la Subintendencia de Resolución obvio el contenido de la copia fedateada de la Resolución de Secretaría General N° 275-2018 y la ratificación del Informe N° 000218-2022-SGRH de fecha de abril de 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. De conformidad con el artículo 219° de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el artículo 55° del RLGIT, establece que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y sustentarse en nueva prueba. Este recurso, de carácter optativo, permite al administrado solicitar que la misma autoridad revise su decisión a la luz de nuevos elementos probatorios que no hayan sido evaluados previamente. Como señala Morón Urbina, no basta con una nueva argumentación sobre los mismos hechos para modificar una decisión administrativa, sino que se requiere la presentación de un hecho tangible y no considerado anteriormente que justifique una reconsideración. En ese sentido, la finalidad del recurso de reconsideración es asegurar un control interno de legalidad basado en la verdad material, permitiendo a la Administración corregir sus decisiones ante la aparición de hechos nuevos o circunstancias relevantes. Sin embargo, en el presente caso, la resolución recurrida fue declarada infundada por la autoridad sancionadora al considerar que las nuevas pruebas aportadas no modificaban el sentido de lo ya resuelto, motivo por el cual el análisis de la resolución apelada debe centrarse en los presupuestos legales aplicables y en la valoración sustantiva de los medios probatorios presentados. ii. Respecto al incumplimiento de la obligación de implementar vestuarios, la autoridad sancionadora señaló en el considerando 22 de la Resolución de Subintendencia N° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 que el administrado no presentó medio probatorio nuevo que permitiera revaluar dicho extremo. Si bien se reconoció en los
considerandos 17 a 22 que la entidad subsanó voluntariamente la obligación de brindar servicios higiénicos antes de la imputación de cargos, en cuanto a los vestuarios solo se acreditó su alquiler durante el mes de junio de 2018, sin pruebas que sustenten una solución continua o suficiente. Por ello, no corresponde aplicar el eximente por subsanación voluntaria previsto en el numeral 257.1 del artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, al no haberse acreditado documentalmente el cumplimiento permanente de esta obligación. Siendo así, la Subintendencia concluyó correctamente que no procedía reevaluar la decisión inicial en ausencia de prueba nueva válida. iii. En cuanto a la supuesta caducidad del procedimiento por el tiempo transcurrido desde la Orden de Inspección N° 8004-2018-SUNAFIL/ILM, se precisa que dicha orden fue tramitada de manera independiente y utilizada solo como antecedente, conforme a la modalidad de comprobación de datos regulada en el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT. Esta orden fue cerrada con el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 26 de julio de 2018, mientras que las actuaciones que dieron lugar al presente procedimiento se realizaron entre el 05 de diciembre de 2018 y el 17 de enero de 2019, dentro del plazo legal. Asimismo, conforme al numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, la etapa de inspección culmina con la emisión del Acta de Infracción, y el procedimiento sancionador se inicia posteriormente con la notificación de la Imputación de Cargos. Por tanto, no existe exceso de plazo ni causal de nulidad o caducidad, ya que los plazos señalados en el artículo 13 de la LGIT y el artículo 259.1 del TUO de la LPAG no han sido vulnerados. iv. Por otra parte, se advierte que la Autoridad Sancionadora valoró debidamente el Informe N° 000218-2022-SGRH, como nueva prueba, el cual fue ratificado por el Informe N° 000008-2022-SERPARLIMA-SGRH, ambos señalando la ausencia de notificación registrada en Mesa de Partes para el trámite correspondiente. Sin embargo, el órgano inferior consideró que estos argumentos ya fueron analizados en la Resolución de Subintendencia N° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, impidiéndole modificar su posición sobre la validez de la notificación efectuada al asistente administrativo, el 18 de diciembre de 2018 en el domicilio del centro de trabajo, conforme al artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS. Asimismo, si bien la Autoridad sancionadora ha citado el artículo 5° de la LGIT, se debe entender que esta actuación administrativa se ha desarrollado por su condición de sujeto responsable del cumplimiento de las normas sociolaborales, lo que no quiere decir que haya una deficiente motivación en la resolución apelada, en atención a lo desarrollado precedentemente. En consecuencia, para que se reconsidere la sanción, era imprescindible aportar nuevos medios probatorios que no hubieran sido evaluados previamente, lo que no ocurrió en el presente caso. v. Adicionalmente, conforme al literal b) del artículo 12 numeral 12.1 del RLGIT y en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el requerimiento de
comparecencia se rige por el régimen común de notificaciones, incluyendo el artículo 21° de la normativa antes citada, que respalda la notificación personal en el domicilio consignado en el expediente. Por tanto, la notificación realizada por el inspector en el centro de trabajo fue válida, siendo responsabilidad del empleador orientar a sus trabajadores para canalizar oportunamente este tipo de requerimientos y evitar sanciones. vi. En cuanto a la subsanación de infracciones, la autoridad confirmó que, si bien la falta en materia de seguridad y salud en el trabajo es subsanable, la infracción a la labor inspectiva es insubsanable, conforme al criterio establecido en el numeral 3 de la relación de criterios aplicables en el Sistema de Inspección de Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, dado que genera efectos dañosos irreversibles para la función inspectiva, sin que las nuevas pruebas aportadas alteren dicha conclusión. vii. Por otra parte, si bien el administrado presentó, durante las actuaciones inspectivas, la Resolución de Secretaría General N° 275-2018, mediante la cual se declaró la nulidad del Contrato N° 016-2018-SERPAR-LIMA/MML y de todos los actos posteriores al 23 de agosto de 2018 vinculados a la contratación del servicio de habilitación de vestuarios y servicios higiénicos. No obstante, el inspector del trabajo también verificó que, pese a dicha nulidad, el empleador continuó realizando gestiones administrativas internas orientadas a la ejecución del proyecto, como consta en el Informe N° 0030-2019/SERPARLIMA/SG/GAF/SGASA/MML y el Memorándum N° 021-2019-SERPAR-LIMA/SG/GAF/SGASA/MML, en los que se evalúan observaciones y se establecen cronogramas para la habilitación de las instalaciones, proyectando su ejecución entre enero y febrero de 2019. Estas circunstancias fueron valoradas por la autoridad sancionadora en la Resolución de Subintendencia N.° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, la cual consideró que, si bien la ejecución inmediata de la medida inspectiva de requerimiento era inviable por limitaciones presupuestales, ello no eximía al inspeccionado de su deber de garantizar condiciones adecuadas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, si bien no se impuso una multa por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento por razones presupuestales, ello no enerva la configuración de la infracción detectada, la cual fue constatada antes del inicio del procedimiento sancionador, sin que se haya acreditado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado. Por tanto, los argumentos esgrimidos en la apelación no desvirtúan la responsabilidad administrativa ni ameritan una decisión distinta a la adoptada en primera instancia.
Con escrito de fecha 02 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001499-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.
análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 15,007.50, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de setiembre de 2022, SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Con respecto al incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la impugnante sostiene que, al igual que se valoraron las órdenes de servicio
Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009- PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
vinculadas al alquiler de baños portátiles, conforme a la presunción de veracidad, corresponde también valorar de igual forma la información proporcionada respecto a los vestuarios. Señala que se ha habilitado un ambiente adecuado para que los trabajadores lo utilicen como vestuario, lo cual evidencia los esfuerzos realizados por la entidad para cumplir con las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, solicita que dicha actuación sea apreciada bajo los mismos criterios de valoración utilizados anteriormente. ii. Por otra parte, con respecto a las irregularidades del procedimiento administrativo sancionador, la impugnante alega irregularidades sustanciales. En efecto, a través de la Imputación de Cargos se sustentó en el Acta de Infracción derivada de la Orden de Inspección N° 21157-2018-SUNAFIL/ILM, la cual además consideró los hechos constatados en una orden de inspección distinta (Orden de Inspección N° 8004-2018- SUNAFIL/ILM), lo que transgrede la LGIT. Esta norma exige que las actuaciones inspectivas se desarrollen en el plazo previsto en la respectiva orden, sin exceder los treinta días hábiles, según el artículo 13° de la LGIT. En este caso, los hechos se remontan a casi cuatro años desde el inicio de las actuaciones inspectivas, por lo que se habría vulnerado el plazo legal, incurriéndose en una dilación indebida. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la Imputación de Cargos por transgresión del debido procedimiento y, adicionalmente, se declare la caducidad del procedimiento conforme al artículo 259° del TUO de la LPAG, al haberse excedido el plazo legal para iniciar válidamente el procedimiento administrativo sancionador. iii. Respecto a la supuesta inasistencia a la comparecencia programada, el administrado reitera su posición ya expuesta en los documentos remitidos en instancias previas. Manifiestas que la notificación del citatorio fue defectuosa, al no haberse dirigido a la Mesa de Partes de la impugnante. iv. Mientras que, con relación a la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor señalado en el literal a) del artículo 257° del TUO de la LPAG, así como el numeral 7.1.5.2 de la Directiva del Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, señala que la Resolución de Secretaría General N° 275-2018, se anuló el contrato correspondiente a la habilitación de vestuarios y servicios higiénicos. Al ser un acto público y ajeno al control del administrado, considera que constituye un supuesto de fuerza mayor debidamente acreditado. Pese a ello, la autoridad sancionadora procedió con las imputaciones, incurriendo en una decisión irrazonable y carente de motivación. v. Finalmente, en virtud del numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el administrado solicita que se declare la nulidad de pleno derecho tanto de la Resolución de Subintendencia como de la Resolución de Intendencia, por haberse emitido en contravención del principio de legalidad y del debido procedimiento. Considera que se han vulnerado garantías fundamentales del procedimiento administrativo, viciando los actos dictados y afectando gravemente su validez.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“(…). 6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad
emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción
De acuerdo con las definiciones contempladas en el artículo 1° de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5° de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones
de inspección. Por ello, el numeral 5.59 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT señala que: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 21157-2018- SUNAFIL/ILM que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 05 de diciembre de 2018, los inspectores de trabajo tenían hasta el 21 de enero de 2019 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 17 de enero de 2019; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT antes citado.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del personal inspectivo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la
Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...).
impugnante en su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N° 21157-2018-SUNAFIL/ILM.
Por otra parte, respecto a la mención de otras órdenes de inspección10 diferentes a la Orden de Inspección N° 21157-2018-SUNAFIL/ILM, corresponde precisar, tal como lo han señalado correctamente las instancias previas, que el personal inspectivo aplicó la modalidad de actuación inspectiva denominada comprobación de datos, contemplada en el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT. Esta modalidad consiste en la verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del sector público, permitiendo a la Inspección del Trabajo acceder, comparar o solicitar información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa sociolaboral en el caso materia de verificación. En ese sentido, la utilización de dicha información tuvo como única finalidad reforzar las diligencias del presente caso, por lo que no puede confundirse con la existencia de actuaciones autónomas ni constituye irregularidad alguna. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento de la impugnante en estos extremos.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Por otro lado, respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Púbica está supeditado, entre otros requisitos al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad.
En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima fase si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
10 Orden de Inspección N° 1276-2018-SUNAFIL/ILM y Orden de Inspección N° 8004-2018-SUNAFIL/ILM.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).
En virtud de lo dispuesto por la norma citada, se entiende que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador no se inicia con la mera emisión de la imputación de cargos, sino a partir de su notificación, acto con el cual se formaliza el inicio del procedimiento. En consecuencia, si transcurre el plazo legal establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución correspondiente, el procedimiento se considera automáticamente caducado.
En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que el procedimiento sancionador se inició el 31 de agosto de 2021. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 31 de mayo de 2022 para emitir y notificar válidamente la resolución de sanción.
Cabe señalar que la Resolución de Sub Intendencia N° 404-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, fue notificada el 01 de abril de 2022. En ese sentido, se constata que dicha resolución fue emitida y notificada dentro del plazo legal de nueve meses previsto en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso, al no haberse configurado la causal de caducidad alegada.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido
procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales
requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso, más aún, cuando no se evidencia que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias realizadas de oficio por la Inspección del Trabajo, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, orientadas a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo. Estas actuaciones tienen por finalidad recabar información objetiva y suficiente que permita determinar la existencia de presuntos incumplimientos y, en su caso, sustentar el inicio del procedimiento sancionador. En ese contexto, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad11.
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT12.
Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).
A razón de lo expresado, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).
En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto
12 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.
inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:
• Obra a fojas 06 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 18 de diciembre de 2018, notificado en la misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:
• Sin embargo, en el día y hora fijada, el impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada como ha sido recogido en el considerando sétimo del acápite III Hechos Verificados del Acta de Infracción.
En ese sentido, corresponde verificar si dicha conducta se encuentra acorde con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el principio del debido procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al principio de legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al principio de legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.
Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b)14 del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS”. (El subrayado y resaltado es nuestro). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada.
13 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64. 14 Normativa vigente al momento de las actuaciones inspectivas, conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.
De igual modo, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.
En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que con respecto al requerimiento de comparecencia programado para el día 27 de diciembre de 2018, se evidencia que este ha sido debidamente diligenciado por el personal inspectivo, quien a través de la visita inspectiva realizada al centro de trabajo señalado en la orden de inspección, dejó constancia de la citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y contando con el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, el administrado no se apersonó en la fecha indicada, dicha conducta evaluada en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al principio de buena fe procedimental, refuerza la configuración de una conducta obstructiva que impidió el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
Aunado a ello, debe señalarse que la notificación personal del requerimiento de comparecencia del 18 de diciembre de 2018 se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 21° del TUO de la LPAG15, el cual regula el régimen de notificación personal. Esta norma establece que la notificación debe efectuarse en el domicilio que conste en el expediente administrativo, y que, en caso de no encontrarse presente la persona a quien va dirigida, puede ser válidamente entregada a otra persona a quien va dirigida, puede ser válidamente entregada a otra persona que se encuentre en el domicilio, dejando constancia de su identidad y relación con el administrado. Incluso si quien recibe la notificación se niega a firmarla o aceptarla, esta se considera válida si se deja constancia de tal hecho en el acta correspondiente.
15 Así como el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, vigente al momento de las actuaciones inspectivas.
En atención a ello, se verifica que la notificación fue realizada correctamente en el centro de trabajo, domicilio que figuraba en el expediente inspectivo. Por tanto, se cumplió con todas las exigencias legales previstas para la notificación personal.
Acorde a ello, resulta pertinente invocar los criterios establecidos en los numerales 25, 26 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria y disponen lo siguiente:
“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones N° 954-2022-SUNAFIL. (…) 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.”. (Énfasis agregado).
En consecuencia, la responsabilidad de asegurar que las comunicaciones oficiales lleguen a las áreas correspondientes recae exclusivamente en el propio sujeto inspeccionado, por lo que el argumento referido a una supuesta notificación irregular carece de sustento y no desvirtúa la validez de la diligencia, ni la infracción al deber de colaboración inspectiva.
Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que, los artículos 16° y 47° de la LGIT, señalan que los hechos constatados por inspectores actuantes y formalizados en el Acta de infracción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad.
Por tales consideraciones expuestas, corresponde desestimar todos los extremos alegados al recurso de revisión referentes a dicha infracción a la labor inspectiva
consistente en no asistir a la comparecencia programada para el día 27 de diciembre de 2018.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplió con las obligaciones relativas a contar con los vestuarios a favor del trabajador afectado. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia debidamente notificada para el día 27 de diciembre de 2018, a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1453-2020- SUNAFI/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1372-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SERVICIO DE PARQUES DE LIMA SERPAR - LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604MABJ – HR: 147603-2022
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