Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicio de Gestión Ambiental de Trujillo - Segat — Res. 449-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0449-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador219-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteServicio de Gestión Ambiental de Trujillo - Segat
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 096-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha15 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 096-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 096- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230510JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por el incumplimiento de los requerimientos de información, de fechas 27 de enero y 05 de febrero de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: equipos de protección personal (sub materia: incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (sub materia: incluye todas); estándares de higiene ocupacional (Sub materia: comedor – vestuario – servicios higiénicos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 621-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 20 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/369,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar el requerimiento de información solicitado el día 27 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar el requerimiento de información solicitado el día 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha valorado el hecho que la empresa no fue notificada al correo electrónico hmarin@segat.gob.pe que utilizaba para las notificaciones y requerimientos. ii. A su vez, se omitió valorar que recién en agosto se asignó formalmente la casilla electrónica; por lo que a partir de ese mes se utilizó formalmente la casilla asignada siendo que antes de ello, no se tuvo conocimiento de los requerimientos de información. iii. Que, mediante Resolución N° 017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se supedita los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envió de alertas al empleador, situación que no ha acontecido a la empresa. iv. Finalmente, la forma en que se procedió a notificar infringe lo expresamente establecido por el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; pues, como bien se ha expresado, si bien existe una norma especial que creó las casillas electrónicas para SUNAFIL, los requerimientos efectuados no son válidos, en tanto, SUNAFIL no recabó el consentimiento de la empresa administrada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de abril de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, de acuerdo a lo consignado en los numerales 4.2 al 4.5 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, en fechas 27 de enero y 05 de febrero de 2021, se notificó a la inspeccionada, los requerimientos de información pertinentes mediante uso de Casilla Electrónica, los mismos que contaban con fecha máxima de respuesta los días 02 y 11 de febrero de 2021, respectivamente y que, además, tenían la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, el comisionado advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento. ii. En ese sentido, el personal comisionado determinó la configuración de una infracción tipificada como muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como la conducta del sujeto inspeccionado referida a la negativa de brindar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva. iii. Asimismo, menciona que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informativo de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, la cual estableció la notificación por casilla electrónica, entre otros documentos, del requerimiento de información, desde el 01 de junio de 2020; no obstante, dicho cronograma fue modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, que modificó la fecha de inicio, de la notificación por casilla electrónica, entre otros documentos, del requerimiento de información, el 31 de diciembre de 2020; fecha que indefectiblemente, se inició con la notificación de los requerimientos de información, por casilla electrónica. iv. De acuerdo a ello, la Intendencia considera que, se acredita la existencia de las notificaciones de los requerimientos de información y con ello, se advierte que las mismas fueron depositadas a la Casilla Electrónica de la empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida. v. Asimismo, señala que todos los dispositivos legales mencionados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano; por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los

2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 47 del expediente sancionador.

alcances de la implementación de la casilla electrónica, no se advierte la falta de la razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra en regulado en las normas legales de la materia. vi. Por otra parte, precisa que, no corresponde a una Autoridad Administrativa de Trabajo analizar si una norma legal incumple o no se encuentra conforme a otra norma legal, al tratarse de un control difuso de la norma, lo que, no se encuentra dentro de nuestras facultades. vii. Además, afirma que la alerta consignada en el artículo 6, del cuerpo normativo en mención, implica una carga a la Administración Pública pero no se observa fundamentos que permitan determinar que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, más aún cuando es la misma norma quien señala la obligación del administrado de revisar periódicamente la casilla electrónica a fin de obtener el correcto conocimiento de los documentos notificados y cumplir con su deber al ejercicio de la labor inspectiva. Entonces, resulta imperativo que la administrada ejerza sus obligaciones, no con la finalidad de otorgar validez al procedimiento inspectivo o sancionador, sino con la necesidad que la misma pueda hacer valer sus derechos y evitar futuras contravenciones a las normas legales. viii. En ese sentido, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de SUNAFIL ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, determina que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las Notificaciones Electrónica obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva. ix. Precisa que, conforme al numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009-MTPE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida, pues la misma debió ser cumplida dentro del plazo otorgado. x. Finalmente, refiere que, en concordancia a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la Ley, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses; no obstante, la inspeccionada no ha acredita que cumplió con los requerimientos de información efectuados, dentro de los plazos otorgados.

1.6

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 490-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la aplicación errónea del artículo 46.3 del RLGIT e inaplicación de principio de tipicidad, puesto que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y no se ha valorado que la falta de atención de los requerimientos de información solicitadas a través de la casilla electrónica de los días 27 de enero y 05 de febrero de 2021, no pueden ser subsumidos válida y legalmente en el tipo infractor imputado, debido a que SEGAT no conocía de los requerimientos de información. ii. Expresa que, no se ha valorado que la implementación de la casilla electrónica para la notificación del requerimiento de información fue programada a partir del 31 de diciembre de 2020; por lo que, a la fecha del primer requerimiento de información, habían transcurrido únicamente 27 días calendarios; pese a ello, no se dispuso acompañar a la notificación por casilla electrónica con un aviso o mensaje de alerta, para asegurar que SEGAT tome conocimiento de las actuaciones inspectivas, al

amparo de la regulación del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; vulnerándose con ello en estricto el Principio de verdad material. iii. Asimismo, refiere que la Intendencia Regional no ha valorado de manera integral lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es decir no se ha podido verificar o identificar que el Sistema hubiese remitido la alerta señalada en el segundo párrafo del artículo citado, independientemente de la recepción del documento en la casilla del SEGAT; es decir, no ha aplicado de manera correcta lo dispuesto en segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR , el cual reconoce de manera taxativa que es obligación de la SUNAFIL comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica. Es decir, que conjuntamente con la recepción en la casilla electrónica, el usuario SEGAT ha debido recibir una alerta del depósito de dichos documentos. Por ello, refiere que no se le puede imputar la omisión de dicha obligación, por cuanto no recibió la notificación de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, tal como lo ordena el artículo 6º del mismo cuerpo normativo; hecho que en este caso en concreto no se ha producido. iv. Por otra parte, manifiesta que la intendencia regional no ha valorado los alcances del principio de buena fe procedimental a través del cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental. v. Refiere que, la resolución administrativa materia de revisión ha vulnerado los principios del procedimiento administrativo; específicamente el principio de informalismo y buena fe procedimental, la verdad material (Articulo IV numeral 1; 1.11; 1.8 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS). vi. Que, se acredita que la SUNAFIL en ningún momento comunicó al administrado en las fechas 27 de enero y 04 de febrero de 2021 algún documento notificado a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, por lo que, solicita que el presente recurso de revisión se declare fundado y revoque la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos, y se deje sin efecto la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

La impugnante alega el desconocimiento oportuno de las notificaciones electrónicas depositadas en la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información de manera oportuna. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de las notificaciones efectuadas a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

6.2

Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR,

en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.3

Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020- TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).

6.4

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114- 2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye

9 TUO de la LPAG, Artículo 20.- Modalidades de notificación “(…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202010, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.

6.5

Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”11.

6.6

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017- PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

6.9

Cabe señalar que, mediante Acuerdo Plenario, de fecha 20 de enero de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL en Sala Plena, fijó criterios mínimos sobre la notificación en casilla electrónica en el caso del empleador que accedió a este instrumento antes o durante la fiscalización laboral, señalando como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 13 y 14 contenidos en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales señalan lo siguiente:

10 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR” (énfasis añadido).

6.10

Sobre este punto corresponde señalar que, de la información solicitada conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 27 de enero y 05 de febrero de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, esto es el 17 de agosto de 2021; aunado a ello, su fecha del primer ingreso a la casilla electrónica data del 23 de setiembre de 2020, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.11

En consecuencia, era obligación de la impugnante el registrar el contacto respectivo en su casilla electrónica en su primer acceso, por lo cual, este Tribunal considera que la notificación a la casilla electrónica de los documentos que señala la impugnante, como son los requerimientos de información (conforme a los folios 5 y 10 del expediente inspectivo), fueron notificados correctamente y válidamente, con lo cual,

no se evidencia una afectación al debido procedimiento, debiendo desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.12

En tal sentido, determinada la responsabilidad administrativa de la impugnante, y la validez de la notificación a través de la casilla electrónica, corresponde analizar los demás argumentos expuestos mediante el recurso de revisión tenientes a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva.

6.13

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.14

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.15

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.18

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.19

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.20

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.21

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folio 5 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de enero de 2021; y, a folios 07, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, en fecha 27 de enero de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, lo siguiente:

Figura N° 02:

ii) Para lo cual, tenía un plazo de cuatro (04) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 02 de febrero de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.

iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 05 de febrero de 2021.

iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.22

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido esta exigencia dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de informalismo y buena fe procedimental como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento.

6.23

Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

6.24

Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento y derecho a la defensa, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.25

De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 27 de enero y 05 de febrero de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT, deben ser desestimados.

6.26

En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, así como, se evidencia que la resolución impugnada responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.27

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información solicitado el día 27 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar el requerimiento de información solicitado el día 05 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 096- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 28 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente

sancionador N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 096-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE TRUJILLO - SEGAT, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230510JCR

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