| Resolución N° | 0693-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 001-2017-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Servicio de Contraste S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Junín |
| Fecha | 18 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE CONTRASTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2017-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la seguridad social, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del citado cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO DE CONTRASTE S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 585-2017-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT/SDIL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 95-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones muy graves, como parte del Operativo Fiscalización NSSLL Junín – 2017, cuyo fin era verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 259-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia, Contrato de Trabajo (Sub materia; Formalidades), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Planillas o Registro que la sustituyan (sub materia: Registro de Trabajadores y Otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador sus formalidades), Remuneraciones (sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional: sueldo y salarios, Gratificaciones, Bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 174-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, de fecha 13 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 218- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 16 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 105,745.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a 20 trabajadores con su real fecha de ingreso conforme a Ley, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a catorce (14) trabajadores con contratos de trabajo a plazo indeterminado, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,689.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración del mes de agosto de 2017 a 03 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de asistencia del período 01 de junio de 2017 al 08 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 25.19. del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 27,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessinia Guillen Aliaga, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessinia Guillen Aliaga en el seguro social de salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessinia Guillen Aliaga en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,225.00.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existe motivo para sanción, debido a que se ha cumplido con presentar a la autoridad inspectiva los documentos que acreditan las materias objeto de fiscalización y subsanar las observaciones planteadas. ii. Ni la autoridad instructora ni la autoridad resolutora tomaron en cuenta sus argumentos plasmados en sus descargos; señala que se tergiversó su descargo, señalando que no se trata de un informe sino de un acta, sin considerar que el acta de infracción también debe de contener los requisitos del informe final. iii. El acta de infracción tiene fecha 25 de septiembre de 2017, sin embargo, la Imputación de Cargos data del 08 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, es decir, después de transcurrido más de 03 años y 08 meses, atentando contra los principios del debido procedimiento sancionador. iv. Cuestiona el acta de infracción, respecto al registro en planilla de 20 trabajadores, por considerar que la fecha de ingreso en planillas no es real (09 de agosto de 2017), afirmando que cumplió con el registro de planillas, indicando que la norma sanciona la falta de registro, pero en este caso se trataría de un registro extemporáneo, existiendo un error en la tipificación, pues en la resolución de primera instancia se indica “incluir en la plantilla datos que no corresponden a la realidad” y la falta está relacionada a la falta de registro en la planilla. v. El Acta de Infracción propone multa por no haber registrado a 14 trabajadores en planilla a plazo indeterminado, duplicándose la sanción anterior porque se repiten 09 casos de trabajadores afectados, siendo aplicable el nen bis in ídem. De igual forma, se estaría desnaturalizando la relación laboral de los 14 trabajadores para considerarlo a plazo indeterminado, no siendo materia de la inspección la desnaturalización de los contratos modales; y a su vez los inspectores no han aplicado el Principio de Primacía de la realidad, y la presunción de que en toda prestación de servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, admitiendo prueba en contrario, tal como lo son los contratos modales celebrados. vi. Refiere que de los dos trabajadores presuntamente afectados, no se cuenta con la identificación del señor Romero Hurtado pues no cuenta con DNI, y la señorita Guillen Aliaga, quien es ajena al centro de trabajo y por error fue empadronada por los inspectores. vii. Refiere que ha cumplido con la entrega de las boletas de pago y pago de remuneraciones del mes de agosto de 2017, siendo acreditado en el Ministerio de Trabajo, declarado en el primer expediente sancionador, documentación con la que no cuentan por ser antiguo. viii. Finalmente, refiere respecto del registro de control de asistencia, que cumplió con exhibir dicho registro conforme lo indica el Acta de Infracción, de los meses de agosto y septiembre de 2017. Sostiene que se deja constancia que es un hecho insubsanable, pero que nunca se le notificó la constancia con esa condición.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; sin embargo, corrigió dicha resolución en el extremo referente a la infracción grave, respecto a la multa impuesta por el incumplimiento al pago de las remuneraciones en perjuicio de 22 trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 113,967.00; por considerar los siguientes puntos:
i. El Acta de Infracción, según el artículo 16 de la LGIT, es emitida por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como por obstrucción a la labor inspectiva. A su vez, el artículo 17 del RLGIT establece que la finalización de las actuaciones inspectivas, ya sea con el Informe de actuaciones inspectivas, en el caso que no se hubiere comprobado la comisión de infracciones; y en el caso que en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, se advierte la comisión de infracciones, los inspectores de trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento o cierre temporal. ii. Así, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT señala textualmente que “…el acta de infracción hace las veces de informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. iii. Si bien es cierto que el Acta de Infracción data del 25 de septiembre de 2017, mediante Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL-IRE, se declaró la caducidad del Procedimiento Sancionador y su archivamiento. Sin embargo, si bien esta declaración de caducidad da por concluido el procedimiento administrativo sancionador, no enerva la potestad sancionadora. iv. Por ello, al declarase la caducidad sobre el procedimiento, teniéndose como no iniciado, resulta factible el inicio de un nuevo procedimiento, sin evidenciarse vulneración alguna al debido procedimiento. v. Respecto del registro en planilla de 20 trabajadores, el inspector comisionado dejó constancia que el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica conforme a Ley, debido a que las fechas de ingreso detalladas en las constancias de alta (F1604-1) del T-registro exhibido, no coincide con el registro de asistencia del 09 y 10 de agosto de 2017. vi. Obran en el expediente las tarjetas del registro de asistencia, que datan del 08 y 10 de agosto de 2017, no coincidiendo las fechas de ingreso según el TR-5, con la data obrante en la tarjeta de asistencia. vii. Pese a que el sujeto inspeccionado señala que cumplió con la norma de forma extemporánea, es importante señalar que el Registro de Planilla es insubsanable, debido a que sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo, pues la obligación de registrar al trabajador en planilla debe ser efectuado dentro del día que el trabajador ingresa a trabajar; y al contar con un plazo para efectuarlo, este no le da la calidad de subsanable porque su ejecución vence en el plazo establecido. viii. Respecto de los 14 trabajadores que debían figurar en la Planilla Electrónica a plazo indeterminado, en el punto octavo del Acta de Infracción se deja constancia que, en las diligencias del 10 de agosto, 23 de agosto, 29 de agosto y otros, durante el año 2017, se solicitó las copias de los contratos de trabajo de los
2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Véase a folio 157 del expediente sancionador.
trabajadores listados en el cuadro Anexo N° 03, los mismos que no fueron exhibidos. ix. Respecto del alegato referido a la presunta vulneración del principio de non bis in ídem, la sanción impuesta por no cumplir con registrar a 20 trabajadores en la planilla electrónica se circunscribe en la fecha de ingreso de los trabajadores que no fueron registrados en la Planilla Electrónica, tipificado en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. El incumplimiento que determina respecto de los 14 trabajadores de cuadro Anexo N° 03 de Acta de Infracción. x. Respecto de la desnaturalización invocada por el impugnante, se debe de precisar que la sanción se aplica debido a que los trabajadores afectados cuando ingresaron a laborar, no contaban con un contrato escrito, sin embargo la relación laboral existente nunca fue negada por el empleador, por lo que se aplicó la presunción de que contaban con contratos a plazo indeterminado, debiendo haber sido incorporada en esa condición en la Planilla Electrónica. xi. Más aún, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad contemplada en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, indica que “en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” Dado que el inspector comisionado constató que los trabajadores afectados no contaban con contratos escritos desde su fecha de ingreso, y que el sujeto inspeccionado no acreditó la existencia de los mismos en las diligencias detalladas en el Acta de Infracción. xii. Respecto de la infracción por no registrar a dos trabajadores, del Acta de Infracción se advierte que en el punto sexto el inspector deja constancia que “…el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica de Eloy Romero Hurtado, quien registra su asistencia en el registro del día 09/08/2017, ni de Yesenia Guillen Aliaga, a quien se le encontró laborando en la visita inspectiva del 10/08/2017 quien ingresaba información de las fichas de contraste al sistema al igual que sus demás compañeras, para el cual utilizaban las computadoras proporcionadas por la empresa.” xiii. Por ello, se advierte que no fueron registrados en la Planilla Electrónica, por la cual el sujeto inspeccionado no acredita la existencia de la Constancia de Alta, ni el contrato de trabajo de ambos trabajadores; incumpliéndose con la obligación de registrarlos en las planillas electrónicas. Tal como lo señala el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 015-2010-TR. xiv. De igual forma, obra en el expediente la constancia de visita inspectiva, en la cual el inspector comisionado tuvo acceso al registro de asistencia del día 09 de agosto de 2017, en el cual figura el nombre del señor Eloy Romero Hurtado como asistente a laborar; obra también el documento de entrevista a los trabajadores en la visita al centro de trabajo, en la que se ubica a la señorita Guillen Aliaga, además del documento denominado “Personal de Huancayo”, en donde se la consigna como empleada, por tanto, no se trata de una confusión del inspector, como lo sostiene la impugnante. xv. Respecto al pago de remuneraciones y boletas de pago del mes de agosto de 2017 de 22 trabajadores afectados, ha quedado acreditado en el Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de la remuneración ni la entrega de boletas de pago de agosto 2017 a favor de los trabajadores que se detallan en el anexo adjunto a la Resolución de Intendencia. xvi. Finalmente, respecto del control de asistencia, en el décimo quinto punto del Acta de Infracción se deja constancia que el sujeto inspeccionado no cuenta con el registro de asistencia correspondiente al período del 01/06/2017 al 08/08/2017, constituyendo una infracción insubsanable, sancionable con multa según el 25.19 del artículo 25 del RLGIT, toda vez que éstos fueron requeridos para su presentación en las diligencias del 16/08/2017, 23/08/2017, 29/08/2017 y 06/09/2017. xvii. Así, de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado presenta un control de asistencia, las mismas que no es posible considerarse como válidas, debido a que las horas consignadas son uniformes (ingreso 8:00 am – saluda 05:00), las mismas que no reflejan las horas que registraron los trabajadores en el período comprendido entre el 01 de junio al 08 de agosto de 2017. xviii. Por ello, aun cuando presentó registros de asistencia de los meses de agosto y septiembre de 2017, no son considerados como válidos, dado que no fueron emitidos en el plazo que la ley exige, entiéndase cada día de registro de cada trabajador y con los requisitos para su emisión
Con fecha 03 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 035-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 12 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIO DE CONTRASTE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO DE CONTRASTE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 113,967.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44- B.1, del artículo 44-B del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO DE CONTRASTE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita se revoque la multa y se declare NO HA LUGAR respecto de las infracciones muy graves, por considerar que la suma es excesiva y confiscatoria. ii. El acta de infracción tiene como fecha el 25 de septiembre de 2017, sin embargo, la imputación de cargos es del 08 de junio de 2021, notificada el 11 de junio del mismo año, después de transcurridos 03 años y ocho meses, vulnerando los principios del procedimiento administrativo tales como debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad y celeridad. iii. Asimismo, atenta contra los principios de la potestad sancionadora administrativa, tales como legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, causalidad y culpabilidad. iv. De igual manera, vulnera los principios generales del procedimiento sancionador, tales como observación del debido proceso y economía y celeridad procesal. v. Pese a esto, la segunda instancia sostiene que no ha existido transgresión alguna, sin desarrollar un argumento sólido que defienda esta posición. vi. Sostiene que se cumplió con subsanar todas las observaciones dentro de las actuaciones inspectivas de acuerdo a Ley, por lo que se demostró una extralimitación en las facultades de los inspectores de trabajo. vii. Así, según el Acta de Infracción, no cumplieron con registrar en planilla a 20 trabajadores; sin embargo, ellos sí cumplieron con el registro (de manera extemporánea). Así, sostiene que la norma sanciona la falta de registro, tipificándose mal la infracción, por no haber sido encuadrada correctamente dentro de la tipificación de la supuesta infracción. Refiere que la resolución impugnada sostiene que la multa propuesta está referida a “incluir en la planilla datos que no corresponden a la realidad”, sin embargo, la sanción propuesta está referida a la falta de registro de los trabajadores en planilla. viii. Refiere que el Acta de Infracción adicionalmente se propone una multa por no haber registrado en planilla a plazo indeterminado a 14 trabajadores detallados en el Anexo N° 03, sin embargo, se está duplicando la sanción anterior, por cuanto se repiten en nueve casos los mismos trabajadores, incurriéndose en un supuesto de non bis in ídem. ix. Asimismo, sostiene que los inspectores de trabajo estarían desnaturalizando la relación laboral de estos supuestos 14 trabajadores para considerarlos como trabajadores sujetos a contrato a plazo indeterminado; sin embargo, en la orden de inspección no ha contado con la materia “desnaturalización de contratos”, por lo que los inspectores se habrían extralimitado en sus funciones. Si los inspectores tomaron la decisión de desnaturalizar los contratos de trabajo, debieron tener entre sus materias objeto de inspección la desnaturalización de la relación laboral, pues se está tratando de desnaturalizar contratos modales para ser considerados como indeterminados. x. Por tanto, consideran que no ha sido materia de la orden de inspección la desnaturalización de la relación laboral y por ende de los contratos, ni los inspectores han invocado en sus argumentos la aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que existiría una doble sanción y una vulneración al principio non bis in ídem. xi. Por otro lado, la presunción del artículo 4 del TUO de la LPCL es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, sin embargo, ha sido utilizada como una presunción iure et de iure, sin admitir prueba en contrario, lo cual no es correcto. xii. El Acta de Infracción considera una multa por no registrar en planilla a dos supuestos trabajadores: Eloy Romero Hurtado y Yessenia Guillén Aliaga, la primera de estas no se encuentra identificada con su DNI en ninguna parte del acta ni de las actuaciones inspectivas, por lo que esta persona no existe. Respecto de la segunda persona, ésta no ha sido trabajadora de la empresa, sino una persona ajena al centro de trabajo que fue de visita y por error los inspectores la empadronaron como tal, por lo que no reconocen a las personas antes mencionadas. De igual manera, sostienen que se está vulnerando el principio non bis in ídem en este extremo. xiii. Respecto de las infracciones en materia de seguridad social y pensiones, respecto de las dos personas detalladas anteriormente, se debe dejar sin efecto por los mismos argumentos detallados en dicho párrafo, pues no han sido trabajadores de la empresa y uno de ellos no se encuentra debidamente identificado. xiv. Respecto de la entrega de las boletas de pago y el pago de las remuneraciones del mes de agosto de 2017, sostiene que cumplieron con la entrega de dicha información en el primer descargo presentado ante la autoridad administrativa de trabajo, cuyo expediente fue declarado caduco. Actualmente ya no tiene esta información en su poder. Refiere que, si bien las infracciones graves no son materia del presente recurso, consideran que es importante que esto sea conocido por el Tribunal de Fiscalización Laboral. xv. Señala que sí cumplió con presentar el registro de control de asistencia, tal como se observa de la página 05, parágrafo i) del Acta de Infracción. Este registro corresponde a los meses de agosto y septiembre de 2017. Señala que el décimo quinto hecho constatado del Acta de Infracción sostiene que esta infracción fue calificada como infracción insubsanable, sin embargo, nunca fue notificada con la constancia de los supuestos hechos insubsanables, requisito mínimo para imponer esta sanción. En el hecho constatado décimo sexto los inspectores reconocen que el registro de control de asistencia de agosto de 2017 no fue presentado en su oportunidad, cuestionando que haya sido calificado como insubsanable. xvi. De la revisión del Acta de Infracción no se aprecia que se haya invocado el principio de primacía de la realidad, como sí lo señala el numeral 18 de la resolución de Intendencia, por lo que no resulta correcto y no se puede regularizar esta situación a nivel de procedimiento sancionador, pues las actuaciones inspectivas contienen errores e inconsistencias en este extremo. xvii. Finalmente, respecto del registro de control de asistencia, no está de acuerdo que haya sido calificada como insubsanable, pues si es posible de ser revertida, y
además porque la falta de requisitos no se constituye como una infracción muy grave
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos que motivaron las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
De la lectura del recurso de revisión, se aprecia que este extremo ya ha sido sostenido por la impugnante en el recurso de apelación, emitiéndose pronunciamiento por parte de la Resolución de Intendencia a través de los considerandos 19 y siguientes de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
El considerando 19 de la resolución en mención, por ejemplo, reproduce el punto sexto de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, por medio de la cual el Inspector Comisionado dejó constancia de que, durante la visita inspectiva del 10 de agosto de 2017, se encontró laborando a la señorita Guillén Aliaga (ingresando información de las fichas de contraste al sistema), utilizando las computadoras proporcionadas por la impugnante. En similar sentido, el señor Romero Hurtado registró su asistencia el 09 de agosto de 2017, conforme lo identificó el Inspector comisionado.
Así, de los actuados ha quedado plenamente acreditado que los señores Romero Hurtado y Guillén Aliaga han prestado servicios para la impugnante, al punto de reconocerse por parte del representante de SERVICIOS DE CONTRASTE, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas obrante a folios 407 del expediente inspectivo que dichos trabajadores “…ya no laboran en la empresa…”; no siendo coherente el alegato de supuesta confusión del inspector, al identificar a dos personas de visita como trabajadores de la empresa.
Por ello, no se está únicamente frente a un supuesto de aplicación de presunciones legales con carácter iuris tantum como lo señala la impugnante, sino que existe un reconocimiento expreso del representante de la impugnante respecto de la existencia de una relación de trabajo que no cumplió con las formalidades de Ley, de acuerdo a los hallazgos y posterior sanciones determinadas por la autoridad de primera instancia: a) No registró en la planilla electrónica a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessenia Guillén Aliaga, b) No cumplió con registrar a sus trabajadores en el seguro social de salud ni en el seguro social en pensiones.
Respecto del alegato referido al Principio de Concurso de infracciones, corresponde señalar que, conforme al artículo 48-A del RLGIT, concordante con el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Sin embargo, las conductas objeto de análisis son independientes entre sí: por un lado, la inscripción en el registro de la planilla electrónica, (tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT), obligación derivada del artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, incorporado por Decreto Supremo N° 015-2010-TR9.
9 Decreto Supremo N° 018-2007-TR, Establecen Disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” Artículo 4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD. b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta, sea provisional o definitiva." c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes. Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas. El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo. Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda. El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización. c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud. Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que aquella determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO." La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT. La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática, por parte de la SUNAT, cuando:"
Por otro lado, las infracciones tipificadas en los numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT se encuentran relacionadas con la condición de asegurado que tiene todo trabajador activo bajo relación de dependencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social, así como de acuerdo a los alcances del artículo 3 del Sistema Nacional de Pensiones de la de Seguridad Social (aprobado por Decreto Ley N° 19990) o el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (Decreto Supremo N° 054-97-EF).
Por tanto, precisamente por el Principio de Primacía de la Realidad invocado por la impugnante, se encuentra acreditada la vulneración a la normativa antes citada, no correspondiendo amparar este extremo del recurso De la tipificación prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR10, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respondiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “…uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores; y ,garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así
1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. 2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT: 3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado. 3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante. 3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo. 3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos. Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE. 10 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano. como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Así, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada” señala lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”
Así, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”, en agravio de cuarenta y cuatro (44) trabajadores. Por un lado, el Informe Final (folios 96 del expediente sancionador) señala lo siguiente, en el punto 6.3:
Figura N° 01 - Informe Final de Instrucción
Y en otro sentido, el considerando número 50 de la resolución de sanción (folio 128 el expediente sancionador) sostiene que la impugnante no exhibió el registro de control de asistencia solicitado en reiteradas oportunidades.
A su vez, la Constancia de Actuaciones Inspectivas obrante a folios 407 del expediente inspectivo, así como de los requerimientos y de la propia Acta de Infracción se reconoce que la impugnante ha cumplido con remitir el registro de control de asistencia en el Mes de Agosto y Septiembre de 2017. De igual modo, como se señala en el considerando 6.2 de la presente resolución, el Inspector comisionado reconoce que el señor Romero Hurtado ha hecho uso del registro de asistencia, pero de forma discontinua.
Por ello, si bien las autoridades sostienen que se generaron dudas de la veracidad del contenido del referido Registro de Asistencia, no se evidencia que en aplicación de los principios de Impulso de Oficio y Verdad Material11, se hayan generado las actuaciones pertinentes para desvirtuar la presunción12 que existía respecto de los reportes de asistencia presentados por la impugnante.
A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”13.
11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario 13 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, 18. 6.16 Por ello, esta Sala considera que la interpretación del tipo legal contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aplicada en el presente caso, resulta arbitraria y se encuentra proscrita por el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG:
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”.
No ajustándose al tenor del tipo legal antes referido la conducta verificada por el inspector comisionado, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia respecto de los trabajadores en específico, cuando el tipo legal establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos pues de los actuados se aprecian las hojas del referido registro presentado por la impugnante, sin que se hayan desvirtuado si las firmas o el ingreso de información en el mismo no corresponda a la verdad. Ahora si bien, el hecho de que la impugnante no haya presentado los registros de asistencia de los señores Romero Hurtado y Guillén Aliaga, ello no lo hace subsumible la conducta en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
En ese sentido, corresponde dejar sin efecto este extremo de la sanción impuesta a la impugnante. De los otros alegatos presentados por la impugnante a través de su recurso de revisión
De la revisión de los alegatos resumidos en la sección V de la presente resolución, se identifican que la impugnante presenta alegatos vinculados a las infracciones graves, las cuales no son de conocimiento de este Tribunal.
En ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las mismas, en virtud de lo señalado en la sección III de la presente resolución.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación 1 Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a 20 trabajadores con su real fecha de ingreso conforme a Ley Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE 2 Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a catorce (14) trabajadores con contratos de trabajo a plazo indeterminado Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT GRAVE 3 Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración del mes de agosto de 2017 a 22 trabajadores Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE 4 Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessinia Guillen Aliaga Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No registrar a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessinia Guillen Aliaga en el seguro social de salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No registrar a los trabajadores Eloy Romero Hurtado y Yessinia Guillen Aliaga en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE CONTRASTE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2017-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la seguridad social, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del citado cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO DE CONTRASTE S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Junín.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.