Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Ayacucho — Res. 154-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0154-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador172-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteServicio de Agua Potable y Alcantarillado de Ayacucho
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 48-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónAyacucho
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 48- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de octubre de 2021. Lima, 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Así como, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 17,248.00 (Diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.8 al 6.10 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 224-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 152-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 174-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 27 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios), incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 19 de agosto de 2021, notificada el 24 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 51,374.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo del 11 de febrero al 28 de febrero de 2019, a favor de sus 11 trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 17,248.00 con reducción al 30% asciende a S/. 5,174.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica el 26 de abril de 2021, siendo afectados los quince (15) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 23,100.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 03 de mayo de 2021 vía casilla electrónica, siendo afectados los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 23,100.00.

1.4

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la supuesta infracción consistente en la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora auxiliar actuante la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el 26 de abril de 2021; cabe señalar que la información requerida ya se había alcanzado con anterioridad, tenían esa información desde el 23 de abril de 2021, conforme a todas las documentales que obran en el expediente inspectivo, habiéndose desvirtuado tales imputaciones mediante el descargo de fecha 07 de junio de 2021.

ii. Respecto al pago de las remuneraciones, cabe precisar que mediante Oficio N° 113- 2021-SEDA AYACUCHO-GG, de fecha 18 de mayo de 2021, se cumplió con remitir los comprobantes de pago, con lo cual queda plenamente acreditado el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, conforme a la Tabla de Salarios y Beneficios Sociales del Régimen de Construcción Civil.

iii. En referencia a la supuesta infracción consistente en no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de mayo de 2021, cabe señalar que la medida inspectiva consistió en demostrar el pago íntegro oportuno de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2019, información que fue remitida el 06 de abril de 2021, en cumplimiento al requerimiento de información del 29 de marzo de 2021.

iv. Cabe precisar que, pese a que cumplimos con remitir la información con fecha 06 de abril de 2021, la SUNAFIL, con fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2021, nuevamente solicito la documentación; por lo que, con posterioridad se volvió a remitir la información solicitada con Oficio N° 113-2021-SEDE AYACUCHO/GG de fecha 18 de mayo de 2021; sin embargo, no fueron valorados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundando en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 19 de agosto de 2021, en el extremo referente a la infracción grave, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones correspondientes al periodo del 11 de febrero al 28 de febrero de 2019, a favor de sus 11 trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 46,200.00 por considerar los siguientes puntos:

i. De la verificación de los actuados y la documentación presentada, se tiene que la información que remitió el inspeccionado respecto al requerimiento de información de fecha 19 de abril fue incompleta: i) No remitió la información precisa respecto a las actividades realizadas por el personal técnico y obrero, teniendo como referencia el Informe N° 467-2019-SEDA-AYACUCHO/GT, ii) Remitió 12 boletas de pago sin firma de los trabajadores, iii) No acreditó con documentación idónea el pago de remuneraciones de 11 trabajadores, motivo por el cual, la inspectora comisionada con fecha 26 de abril de 2021 procedió a notificar y requerir información nuevamente al inspeccionado; sin embargo, no lo remitió.

ii. A consecuencia de ello, la inspectora comisionada, en el Acta de Infracción, ha dejado expresa constancia que no ha podido determinar si los denunciantes detallados en el Cuadro N° 02 y 03 laboraron para la inspeccionada. Así como, no ha podido determinar si el denunciante Iván Valderrama Carrasco Gavilán tuvo vínculo laboral con el inspeccionado, dejando a salvo sus derechos para que hagan valer en la vía correspondiente.

2 Notificada a la inspeccionada el 04 de octubre de 2021.

iii. Es entonces que, se ha demostrado que el inspeccionado al no remitir la información requerida en la forma y modalidad solicitada por la inspectora comisionada, ha frustrado la inspección laboral, consecuentemente ha incurrido en infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

iv. Respecto a que cumplió con remitir comprobante de pago a favor de sus trabajadores; de la verificación de la documentación presentada con fecha 18 de mayo de 2021; es decir, después de la emisión del Acta de Infracción, se tiene que a folios 362 al 364 reverso, el inspeccionado con fecha 26 de marzo de 2018, ha acreditado con documento idóneo las transferencias efectuadas a favor de sus 11 trabajadores detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción por el pago de remuneraciones; por tanto, consideramos que se ha configurado la causal eximente de responsabilidad establecida en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, por cuanto la conducta infractora habría sido subsanada con anterioridad a la notificación de la imputación, por lo tanto, corresponde tener por subsanada la infracción por el pago de remuneraciones.

v. De la verificación de la documentación presentada por el inspeccionado referente a los requerimientos de información del 29 de marzo, 26 de abril y 03 de mayo de 2021, no se tiene documento idóneo que acredite el pago de las remuneraciones de los 11 trabajadores; sin embargo, la inspeccionada presentó la acreditación del pago, recién el 18 de mayo de 2021, después del plazo otorgado por la inspectora actuante en la medida de requerimiento y después de la emisión incluso, del Acta de Infracción; por lo tanto, la inspeccionada no acreditó haber cumplido dentro del plazo otorgado por la inspectora comisionada, quedando acreditado el incumplimiento del inspeccionado en lo que respecta a la medida de requerimiento. 1.6 Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de apelación en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, argumentando lo siguiente:

i. Debemos precisar que con fecha 26 de marzo de 2021, se recibió por correo electrónico el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, por medio de la cual se requiere la “presentación de boleta de pago de remuneraciones o recibo por honorarios de ser el caso”, en mérito a dicho requerimiento, mi representada con fecha 06 de abril remitió toda la documentación solicitada, a través del Oficio N° 072-2021-SEDA AYACUCHO/GG, con el cual se demuestra que mi representada cumplió con la entrega del pago de la remuneración de todos los trabajadores incluyendo de los 11 trabajadores al que hace referencia.

ii. De la misma forma, señala que, en los requerimientos de información del 29 de marzo, 26 de abril y 03 de mayo de 2021, no se tiene documento idóneo que acredite el pago de las remuneraciones de los 11 trabajadores; sin embargo, a pesar de haber sido remitida la documentación requerida con fecha 06 de abril de 2021, nuevamente la remitimos; por tanto, se demuestra que no nos negamos en brindar las facilidades de necesarias, y por ende no se debió sancionar por esta causal.

iii. Que, en la Resolución materia de impugnación, no se tomó en cuenta lo establecido por el artículo 37 de la LGIT, el cual prescribe que: “Las infracciones de acuerdo a su gravedad

serán determinadas en el reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad de trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos (…)”. Cabe reiterar que, cumplimos con nuestras obligaciones, y que dicha información fue remitida el 06 de abril de 2021, en cumplimiento al requerimiento de información del 29 de marzo de 2021.

1.7

Mediante Auto de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL-IRE-AYACUCHO3, de fecha 21 de octubre de 2021, declaró inadmisible el recurso de apelación y otorgó a la impugnante dos (02) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas en los considerandos 10 y 11, bajo apercibimiento de declarar el recurso como no admitido, por considerar los siguientes puntos:

i. Del análisis del recurso de apelación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión. Debido a que, en el escrito, el recurrente interpone recurso de apelación a la Resolución de Intendencia N° 48-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, la misma que ya fue producto de apelación de la Resolución de Sub Intendencia N° 231-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE; por tanto, el pedido concreto que indica el escrito no guarda relación con el estadio del proceso, ni es posible tramitar nuevamente, toda vez que correspondería interponer el recurso extraordinario de revisión.

ii. También se advierte que el escrito, no cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 15 del Reglamento, el cual señala: “El recurso de revisión debe cumplir con los siguientes requisitos: b) la identificación del acto administrativo que se recurre y de la autoridad que la emitió”. De lo señalado en su escrito, se advierte que interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE- AYAC, expedida por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de Ayacucho. En ese sentido, y acorde al párrafo precedente lo correcto debe ser la interposición del recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, expedida por la Intendencia Regional de Ayacucho.

1.8

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.9

La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 407-2021-

3 Véase fojas 82 y 83 del expediente sancionador.

SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 28 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Servicio De Agua Potable Y Alcantarillado De Ayacucho

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, en la cual se declaró fundado en parte adecuando la sanción impuesta a S/. 46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES a la labor inspectiva, previstas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes fundamentos:

i. Que, se ha incurrido en una interpretación errónea del numeral 20.3 del artículo 20 y el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, puesto que, la medida de requerimiento concede la oportunidad de subsanar las infracciones detectadas; en el presente caso, no se ha tenido en cuenta las subsanaciones realizadas por mi representada; debo precisar que, con fecha 26 de marzo de 2021, se recibió por correo electrónico el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación, el cual en su numeral 5) requiere la “presentación de boleta de pago de remuneraciones o recibo por honorarios de ser el caso…”; en mérito a dicho requerimiento, mi representada con fecha 06 de abril de 2021, remitió toda la documentación solicitada, a través del Oficio N° 072-2021-SEDA AYACUCHO/GG, con el cual se demuestra que cumplimos con la entrega de boleta de pago, así como el pago de las remuneraciones de los trabajadores.

ii. De la misma forma, en su fundamento 19, erróneamente señala que, en los requerimientos de información de fecha 29 de marzo, 26 de abril y 03 de mayo de 2021, no se tiene documento idóneo que acredite el pago de las remuneraciones de los 11 trabajadores; sin embargo queda demostrado con claridad que la documentación requerida, fue presentada con fecha 06 de abril de 2021 mediante Oficio N° 072-2021-SEDA AYACUCHO/GG, las mismas que no fueron valoradas por las condiciones particulares de trabajo (remoto) en el contexto de la pandemia y el estado de emergencia; habiendo mi representada cumplido con remitir la documentación solicitada demostrándose que, no nos negamos a brindar las facilidades de la información y documentación necesaria como manifiesta la auxiliar inspectora, por lo que no debió imponerse multa desproporcionada, mucho menos cuando no se ha

vulnerado el derecho de los trabajadores al haberse cumplido el pago de sus remuneraciones.

iii. Pese a haber sido eximido de responsabilidad en cuanto al pago de las remuneraciones, la sanción impuesta sólo se redujo en el 30% de la multa, siendo esta decisión arbitraria y atentatoria contra el debido proceso, ya que no se podría sancionar por un hecho que no constituye falta y más aún cuando se ha cumplido con acreditar las obligaciones con los trabajadores; pues al emitir la Resolución materia de revisión, no se realizó una correcta interpretación de la conducta sancionatoria.

iv. Respecto a la negativa injustificada de colaborar con la función inspectiva; al respecto se debe precisar que, nunca nos negamos a presentar la documentación requerida, ya que como se tiene los actuados en el presente procedimiento sancionador, hemos cumplido con la entrega de toda la documentación solicitada por el auxiliar inspector, en ese orden de ideas, no se puede sancionar argumentando haber impedido la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la negativa del sujeto inspeccionado en facilitar la información y documentación necesaria

6.1

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido). 6.2 Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de

9 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (el resaltado es nuestro).

sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.3

Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.10 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.11

6.4

De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, una de las conductas infractoras que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de “la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrida en fecha 26 de abril de 2021”.

6.5

Sin embargo, como se puede apreciar en el Acta de Infracción, en los numerales 4.12 y 4.13 de los Hechos Constatados, el inspector actuante basó su requerimiento a cumplirse el 03 de mayo de 2021, en la falta de información remitida por la empresa inspeccionada, como respuesta al requerimiento del 19 de abril de 2021; misma que fue atendida el 18 de mayo de 2021 por el mismo inspeccionado, después del plazo otorgado por la inspector actuante en la medida de requerimiento; habiendo a la fecha, la empresa, cumplido con lo solicitado.

6.6

Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.

6.7

Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, todo actuando la información que ya había facilitado la empresa. Que, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 26 de abril de 2021, aunque dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.

6.8

Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria12 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.9

Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:

12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

6.10

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 17,248.00 (Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y ocho con 00/100 soles).

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido). N ° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajador afectado Multa impuesta Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora auxiliar actuante la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica, el 26 de abril de 2021, siendo afectados sus quince (15) trabajadores. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE

3,92 UIT (*)

S/. 17,248.00

S/. 17,248.00 MULTA TOTAL IMPUESTA (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.

6.13

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo13, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización14 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable15, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.

6.14

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la

13 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 14 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 15 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”

conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador17.

6.15

En el caso materia de autos, con fecha 03 de mayo de 2021 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento18, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar: 1) El pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2019, a favor de los ex trabajadores detallados en el Cuadro N° 02. Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento; sin embargo, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado, con enviar la información que acredite el cumplimiento de la medida de requerimiento.

6.16

No obstante, con fecha 19 de mayo de 2021 se verifica el envío de documentos por medio correo electrónico, a la inspector comisionada mquispe@sunafil.gob.pe, a través del cual la impugnante, cumple con enviar el Oficio N° 113-2021-SEDA AYACUCHO-GG19, de fecha 18 de mayo de 2021, por medio del cual se acredita el cumplimiento de la medida de requerimiento, en calidad de anexos se verifican las boletas de pago de remuneraciones que obran de folio 354 a 360 del expediente inspectivo; Constancias de transferencia y relación de abonados correspondiente al pago de planilla de la obra, del periodo febrero 2019, que obra de folio 362 a 364 del expediente inspectivo; Informe N° 120-2021-SEDA AYACUCHO-GAF/DRH20, de fecha 17 de mayo de 2021, por medio del cual el departamento de Recursos Humanos pone de conocimiento a la Gerencia General de la impugnante, el pago de las remuneraciones de los 11 trabajadores señalados en el Cuadro N° 02, correspondiente al mes de febrero 2019; por tanto, se verifica el pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2019, a favor de los ex trabajadores detallados en el Cuadro N° 02.

6.17

De los hechos expuestos, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento señalada fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Sin embargo, resulta pertinente evaluar si la documentación presentada por la impugnante implica la subsanación de los requerimientos efectuados.

6.18

Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG21; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud22 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

17 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 Véase folio 337 del expediente inspectivo. 19 Véase folio 365 del expediente inspectivo. 20 Véase folio 366 del expediente inspectivo. 21 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 22 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

6.19

En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en el considerando 6.13 de la presente resolución, se debió tener por cierto el contenido de la misma, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento, en concordancia del Principio de Verdad Material23, cuando ha quedado acreditado que antes de la emisión de la imputación de cargos ya se había cumplido con dejar constancia del pago íntegro y oportuno de la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2019, a favor de los ex trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, comprendidos en la medida de requerimiento.

6.20

Cabe señalar, que, en consideración a los hechos, no resultaría razonable la imposición de la sanción a la labor inspectiva, toda vez que la finalidad del sistema inspectivo es la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de los empleadores, hecho que se produjo con la acreditación efectuada por la administrada, y no exceder el carácter punitivo de la Administración Pública.

6.21

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se evidencia del acta de infracción ni de la resolución impugnada, la correcta valoración de los medios probatorios presentados, así como tampoco la aplicación de los principios antes referidos.

6.22

Que, conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG24, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.23

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo

23 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 24 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.

sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora25.

6.24

Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

6.25

En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que la impugnante ha subsanado su obligación laboral a la labor inspectiva, antes de la notificación de imputación de cargos, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dicho extremo.

6.26

Por estas consideraciones, se ha constatado que la inspeccionada ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento, no habiendo incurrido en la infracción a la labor inspectiva. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica, el 26 de abril de 2021, siendo afectados quince (15) trabajadores Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 17,248.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

25 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002- 2017-JUS/DGDOJ, p. 47.

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 48-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. Así como, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 17,248.00 (Diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.8 al 6.10 de la presente resolución.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AYACUCHO y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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