| Resolución N° | 0872-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 056-2023-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Servicio de Administración Tributaria de Jose Leonardo Ortiz |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072 - 2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 30 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE JOSE LEONARDO ORTIZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072 - 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada al Procurador Público el 01 de abril del 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE JOSE LEONARDO ORTIZ, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260624JAMT- HR 162968-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1948-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 675-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia de la organización sindical en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 57-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificada al Procurador Público el 02 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del Bianca FAU 20555195444 soft 20:49:09-0500
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora de la Intendencia Regional de Lambayeque emitió el Informe Final N° 189- 2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificado al Procurador Público el 20 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 286-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, notificada al Procurador Público el 18 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información de fecha 19/10/2022); tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información de fecha 25/10/2022); tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 286-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA.
Mediante Resolución de Subintendencia N° 430-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA (R), notificada al Procurador Público el 01 de febrero de 2024, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 072 - 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada al Procurador Público el 01 de abril de 2024, la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con escrito de fecha 19 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072 - 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, el mismo que fue recibido el 03 de mayo de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Servicio De Administracion Tributaria De Jose Leonardo Ortiz
De la revisión de los actuados, se ha identificado que, el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE JOSE LEONARDO ORTIZ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072 - 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de abril de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por parte del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE JOSE LEONARDO ORTIZ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072 - 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al requerimiento de información de fecha 19 de octubre de 2022, se otorga un plazo de tres (3) días hábiles para presentar cierta documentación, por lo que, con fecha 24 de octubre de 2022, se remite el oficio N°344-2022- SATJLO/GG, donde se cumplió con adjuntar la constancia de alta y baja de la
7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
extrabajadora Karina, Resolución de Alcaldía N°216-2021-MDJLO y DNI de gerente. Asimismo, se informa que, de acuerdo con la información solicitada y no presentada, se solicita extensión de plazo para ubicar en el acervo documentario de la institución SATJLO. ii. Mediante Oficio N.° 360-2022-SATJLO/GG se informó que, durante los años 2018 y 2019, el Servicio de Administración Tributaria de José Leonardo Ortiz (SAT JLO) dependía administrativamente de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, debido a que recién obtuvo código de unidad ejecutora en el año 2020. Por ello, no era posible verificar información de pagos de dicho periodo a través del sistema SIAF-SP del SAT JLO. En ese sentido, se precisó que cualquier documentación relacionada con remuneraciones correspondientes a los años 2018 y 2019 debía ser solicitada a la referida Municipalidad, circunstancia que era de conocimiento de la trabajadora Karina Alegría Macedo, toda vez que los pagos de sus remuneraciones eran efectuados por dicha entidad. iii. Mediante Oficio N.° 277-2023-SAT-JLO/GG, la entidad acreditó que se cumplió con remitir la información solicitada por el inspector actuante, toda vez que, a través de la Hoja de Ruta N°162968-2022, de fecha 09 de marzo del 2023, realizó el siguiente descargo: En el acápite 4.6 del Acta de Infracción, se pudo constatar que, el supervisor inspector detalló que, el -SAT-JLO cumplió con remitir información en el plazo otorgado, el mismo que se comprueba con el sello de recepción del oficio N°344-2022-SATJLO/GG. Del mismo modo, sobre el segundo requerimiento, se deja constancia sobre la entrega dentro del plazo a través del Oficio N.° 360-2022- SATJLO/GG. iv. La resolución impugnada, realiza una incorrecta interpretación de la nueva prueba, al señalar que los documentos presentados no resultan relevantes para subsanar la infracción y por ende variar la sanción. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, el recurso de reconsideración se interpone ante la autoridad que emitió el acto administrativo para que revise nuevamente el expediente y subsane errores. Por tanto, los N° 344-2022-SATJLO/GG y N.° 360-2022-SATJLO/GG, debieron ser considerados, teniendo en consideración que, en el primero se solicitaba la extensión del plazo y la segunda se señala que para poder efectuar el pago en el periodo 2018-2019 el SATJLO dependía netamente de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz (ya que el SAT cuenta con código de unidad ejecutora a partir del 2020), por ende, no se puede realizar ninguna verificación por medio del sistema SIAF-SP. v. La resolución impugnada establece que no se cumplió con los requerimientos de información notificados los días 19 y 25 de octubre de 2022, respectivamente, por lo que incurrió por cada incumplimiento en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT, debido a que la inspección se vio frustrada; sin embargo, no se tiene en consideración que, el SATJLO no contaba con documentación alguna que se solicitaba.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración y los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio
contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultades de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. 6.3 De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT8 establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
8 Artículo 36 de la LGIT. - Infracciones a la labor inspectiva
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad9. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia11. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla
“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Título Preliminar Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 10 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica. 11 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:
• Obra en la carpeta de actuaciones inspectivas, el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 19 de octubre de 2022, el cual fue válidamente notificado a la casilla electrónica de la inspeccionada12. Mediante dicho requerimiento, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento. (énfasis añadido).
Figura N° 01: Requerimiento de información de fecha 19 de octubre de 2022
Figura N° 02:
12 Cabe precisar que, la notificación se efectuó a través de los correos electrónicos (ggloriap@gmail.com, carlos_acuario_72@hotmail.com, crios@sat-jlo.com, tafujanet@hotmail.com) en fecha 19.10.202 a las 12: 51 horas. Asimismo, de la “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si bien, se advierte que el primer ingreso y registro de contacto se registró el 20 de octubre de 2022; es decir, posterior al depósito del primer requerimiento de información; sin embargo, la misma se encuentra válidamente notificada de conformidad al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y el precedente administrativo de observancia obligatorio establecida en la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, toda vez que el ingreso a la casilla electrónica es simultánea al depósito del requerimiento de información.
Constancia de notificación del requerimiento de información de fecha 19 de octubre de 2022
• Conforme se verifica en el numeral 4.6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la inspeccionada, cumplió con remitir información dentro del plazo otorgado. Asimismo, deja constancia sobre la documentación exhibida por la inspeccionada, siendo estos, el Oficio N°344-2022-SATJLO/GG, Resolución de Alcaldía N°206-2021-MDJLO, DNI del gerente, Constancia de baja y constancia de alta de la extrabajadora.
• Asimismo, se advierte el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 25 de octubre de 2022, el cual fue válidamente notificado a la casilla electrónica de la inspeccionada. Mediante dicho requerimiento, se otorgó el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento. (énfasis añadido).
Figura N° 03: Requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2022
Figura N° 04:
Constancia de notificación del requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2022
• Conforme se verifica en el numeral 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la inspeccionada, cumplió con remitir información dentro del plazo otorgado. Asimismo, deja constancia sobre la documentación exhibida por la inspeccionada, siendo estos, el Oficio N°360-2022-SATJLO/GG, Informe N°470- 2022-SAT-JLO/SGL Y RRHH, Informe N°246-2021-SATJLO/SGL Y RRHH y la Resolución de Alcaldía N°206-2021-MDJLO.
Al respecto, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción que, de la información remitida por el sujeto inspeccionado, no se ha podido determinar si ha realizado el pago o no de los beneficios sociales a favor de la extrabajadora; por lo cual se constituye la obstrucción a la labor inspectiva. Por lo que, determina en el Acta de Infracción que, al no cumplir con remitir la información laboral requerida, incurre por cada incumplimiento en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del Artículo 46° del RLGIT.
Ahora bien, atendiendo los alegatos de la impugnante, resulta pertinente reforzar la calificación jurídica efectuada por las instancias previas, a través de la aplicación de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales desarrollan criterios interpretativos vinculantes para la correcta subsunción de las conductas que afectan el deber de colaboración con la labor inspectiva. Así, corresponde invocar los criterios expuestos contenidos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones,
a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (énfasis añadido).
De manera concordante con lo expuesto, corresponde invocar los criterios expuestos en los fundamentos 25, 26, 27 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, en los cuales se desarrollan precisiones con relación al deber de colaboración con la labor inspectiva, criterios que resultan aplicables al presente caso en tanto permiten reforzar la valoración de la conducta imputada en el marco de las actuaciones inspectivas, en los términos siguientes:
“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y 714-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fin de hacer efectiva la inspección. 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades”. (énfasis añadido).
Así, bajo los criterios desarrollados precedentemente, corresponde señalar que el deber de colaboración exigible al sujeto inspeccionado no se satisface con la remisión de cualquier documentación o información de manera formal o aparente, sino mediante la entrega completa, pertinente e idónea de los documentos expresamente requeridos por el personal inspectivo, de modo que permitan verificar los hechos materia de
investigación y cumplir eficazmente la finalidad de la actuación inspectiva. En el presente caso, si bien, la impugnante a través de los Oficios N.° 360-2022-SATJLO/GG y N.º 277-2023-SAT-JLO/GG, remitió cierta documentación atendiendo los requerimientos de información de fecha 19 y 25 de octubre de 2022, respectivamente; sin embargo, de la evaluación de estos, se determinó que con dicha información no se ha podido determinar si ha realizado el pago o no de los beneficios sociales a favor de la extrabajadora. Esta circunstancia fue expresamente advertida por la autoridad inspectiva, en observancia del principio de verdad material. (énfasis añadido).
En consecuencia, no se puede sostenerse válidamente que existió una conducta diligente o una colaboración efectiva durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, puesto que la información remitida resultó insuficiente e inconducente para verificar los hechos investigados, frustrándose con ello la finalidad de la fiscalización. Debe precisarse que la obligación de colaboración prevista en la normativa inspectiva no se agota con la mera presentación de documentos, sino que exige que estos resulten útiles, pertinentes y correspondan efectivamente a lo solicitado por el inspector actuante. Admitir una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido las facultades de investigación conferidas al Sistema de Inspección del Trabajo, permitiendo que el administrado eluda sus obligaciones mediante la entrega de información inconexa, incompleta o referida a terceros distintos de los trabajadores comprendidos en la investigación.
Asimismo, respecto de lo señalado en el Oficio N.° 360-2022-SATJLO/GG13, mediante el cual se indica que durante los años 2018 y 2019 el Servicio de Administración Tributaria de José Leonardo Ortiz (SAT JLO) mantenía dependencia administrativa de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, corresponde precisar que dicha afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para justificar el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2022. En efecto, de la revisión integral del expediente inspectivo no se advierte la existencia de documentación objetiva, fehaciente e idónea que acredite que la inspeccionada haya desplegado acciones concretas y diligentes destinadas a obtener la información requerida ante la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, pese a sostener que en el periodo 2018- 2019, dependían de este. Así, no obran en autos solicitudes de información, requerimientos, cargos de recepción, comunicaciones oficiales, constancias de trámite ni ningún otro medio probatorio que permita verificar que la inspeccionada gestionó oportunamente la obtención de la documentación cuya presentación le fue exigida por la autoridad inspectiva.
13 Se anexa al oficio el Informe N°470-2022-SAT-JLO/SGL Y RRHH y el Informe N°246-2021-SATJLO/SGL Y RRHH.
En tal sentido, la sola manifestación contenida en el Oficio N.° 360-2022-SATJLO/GG constituye una alegación unilateral que no se encuentra respaldada por elementos probatorios que acrediten una imposibilidad material o jurídica para cumplir con el requerimiento efectuado. Por el contrario, de conformidad con el principio de colaboración que rige las actuaciones inspectivas y con el deber de facilitar la información solicitada por la Inspección del Trabajo, correspondía a la inspeccionada acreditar de manera suficiente las gestiones realizadas para obtener la documentación requerida o, en su defecto, demostrar objetivamente la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad que imposibilitaran su presentación. Por tanto, dichos argumentos deben ser desestimados.
En cuanto a la solicitud de extensión de plazo para dar cumplimiento al requerimiento de información, es importante considerar el precedente vinculante desarrollado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, publicado el 24 de diciembre de 2024, en el cual se estableció lo siguiente:
En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general: i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto. iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.
Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula —bajo un criterio de razonabilidad temporal— con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental.
Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción
correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.
En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida). (énfasis añadido)
Considerando lo anterior, se evidencia que la solicitud de extensión de plazo presentada por la inspeccionada, frente a la notificación del primer requerimiento de información de fecha 19 de octubre de 2022, no cumplía con los elementos suficientes para motivar su aceptación y otorgamiento por parte del inspector comisionado. En consecuencia, la negativa a conceder la ampliación de plazo por parte del inspector comisionado, reflejada en la continuación del procedimiento con la notificación del segundo requerimiento de información del 25 de octubre de 2022, fue plenamente regular y acorde con la discrecionalidad que este posee.
No se debe olvidar que la ampliación se presentó el último día del vencimiento del plazo concedido en el primer requerimiento del 19 de octubre de 2022, y que, el segundo requerimiento de información tenía un plazo de cinco (5) días hábiles, es decir, que después del primer oficio presentado donde se solicita la extensión del plazo, la entidad la entidad tuvo un total de ocho (08) días hábiles para obtener y presentar la documentación solicitada por el inspector actuante; sin embargo, conforme a lo desarrollo por la autoridad inspectiva y las instancias previas del procedimiento sancionador, la impugnante no cumplió con remitir con lo solicitados en los requerimientos de información notificados. Demostrándose así el notable incumplimiento por parte de la impugnante a sus deberes de colaboración en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, frustrando el logro de los objetivos de la inspección. Ante lo cual tomó relevancia lo señalado por el precedente administrativo anteriormente citada respecto de que “si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.” (énfasis añadido).
Así, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con los requerimientos informativos del 19 y 25 de octubre de 2022, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con dicha conducta el cumplimiento de la función inspectiva.
Cabe recordar que la LGIT y su reglamento califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, las conductas atribuidas a la parte impugnante comprometieron directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora
Tipificación legal y calificación
Labor inspectiva
La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información de fecha 19/10/2022).
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva
La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información de fecha 25/10/2022).
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE JOSE LEONARDO ORTIZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 072 - 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada al Procurador Público el 01 de abril del 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 056-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE JOSE LEONARDO ORTIZ, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260624JAMT- HR 162968-2022
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