Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicio de Administración Tributaria de ICA — Res. 1159-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1159-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador119-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteServicio de Administración Tributaria de ICA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha12 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de agosto de 2022. Lima, 12 de diciembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1489-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2020- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general; tales como el pago íntegro por concepto de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional, a favor de Juan José Bendezú Rafael en el periodo vacacional del 08 de mayo de 2018 al 07 de mayo de 2019 y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones y No goce de vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

adoptada el 16 de noviembre de 2020, ello en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Juan José Bendezú Rafael.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 111-2021/SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 220-2021/SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 05 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, tales como no pagar y oportunamente la remuneración incluyendo sus intereses de las vacaciones del periodo de 08 de mayo 2019 al 07 de mayo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, tales como el pago integro por concepto de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional, a favor de Juan José Bendezú Rafael, en el periodo vacacional del 08 de mayo de 2018 al 07 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, adoptada el día 16 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Prueba con los medios que aporta consistentes en el INFORME N° 328-2022-DLP-SAR- ICA de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual se sostiene el pago de vacaciones e indemnización del trabajador Juan José Bendezú Rafael, con referencia al pago de

remuneración vacacional por el periodo del 08/05/2018 al 07/05/2019, para ser gozado del 17 al 30 de setiembre del 2020, en el cual se especifica por Informe N° 429-2020- DLP-SAT-ICA de fecha 24 de setiembre de 2020, se procedió a realizar el compromiso anual y mensual para el pago de la planilla de vacaciones correspondientes al periodo vacacional del 08/05/2018 al 07/05/2019 para ser gozado del 17 al 30 de setiembre 2020 con expediente SIAF 629; consecuentemente, mediante Informe N° 449-2020-DLP-SAT- ICA de fecha 05 de octubre del 2020, se procedió a realizar el compromiso anual y mensual para el pago de la planilla de vacaciones correspondientes al periodo vacacional del 08/05/2018 al 07/05/2019, para ser gozados desde el 01 al 16 de octubre del 2020, con expediente SIAF 668. La carta de inicio descanso vacacional de fecha 16 de setiembre 2020 donde se otorga al trabajador Juan José Bendezú Rafael, el descanso vacacional correspondiente al periodo 08-05-2018 al 07-05-2019 por treinta (30) días, desde 02-10-2020, sobre certificación presupuestaria por vacaciones periodo 08-05- 2018-07-05-2019 por 16 días del trabajador Juan José Bendezú Rafael. El informe N° 242-2022-DPP-SAT-ICA de fecha 24-09-2020, sobre certificación presupuestaria por vacaciones periodo 08-05-2018-07-05-2019 por 14 días del trabajador Juan José Bendezú Rafael.

ii. Asimismo, mediante Resolución de Gerencia N° 106-2020-SAT-ICA de fecha 20 de noviembre 2020, se resuelve RECONOCER el pago correspondiente a una indemnización por vacaciones adquiridas y no gozadas periodo 08-05-2018-07-05- 2019, equivalente a S/2,815.04 Soles.

iii. Es el caso que, respecto de las infracciones de cumplimiento obligatorio relacionadas con el descanso vacacional, están han sido inicialmente incumplidas, pero luego subsanadas y remuneradas conforme lo prevé la norma de primar es el principio y criterio de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 065- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, adecuando el monto a sancionar, y adecua la tipificación de la conducta infractora del 25.6 al 24.4, por considerar los siguientes puntos:

i. En efecto, de los documentos anexos al escrito venido en alzada, no se aprecia documentación fehaciente que acredite el pago de la indemnización a la que hace referencia la autoridad de primera instancia, ya que como bien sostuvo el inspector comisionado, la inspeccionada solo acredita el pago de una remuneración por el trabajado realizado, la misma que consta en la boleta de pago y que es abonada por la inspeccionada de manera mensual y la segunda remuneración por el descanso vacacional

2 Notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.

adquirido y no gozado que se advierte con el pago realizado al trabajador afectado el mismo que se ejecutó el 20 de noviembre de 2020 conforme el reporte de entidad financiera del sistema de Banca por Internet.

ii. Estando bajo dicho criterio normativo y lo establecido en el precepto legal al que hacen alusión y que además fue traído a colación por el inspector comisionado como norma vulnerada, la inspeccionada a la emisión de la presente resolución no acredita la subsanación del incumplimiento de pago por la indemnización por las vacaciones adquiridas y no gozadas del periodo comprendido del 08 de mayo de 2018 al 07 de mayo de 2019, al no presentar documentación fehaciente ante este despacho que así lo demuestre, muy por el contrario la inspeccionada persiste en su alegación equívoca de alegar el pago únicamente por dos conceptos, más no por la indemnización.

iii. Ahora bien, sin perjuicio de lo antes mencionado, este despacho advierte que tanto el inspector comisionado como la autoridad instructora y sancionadora, no han observado la correcta tipificación en que debe recaer la conducta reprochable materia de análisis, toda vez que el pago integro y oportuno de la indemnización por las vacaciones adquiridas y no gozadas del periodo comprendido del 08 de mayo de 2018 al 07 de mayo de 2019, si bien se desprenden del incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional, lo cierto es que lo requerido en la medida de requerimiento es el pago integro de la indemnización correspondiente.

iv. Así pues, de los hechos constatados este despacho advierte que lo que realmente se ha configurado en el caso de autos es el incumplimiento de pago integro y oportuno de la indemnización por las vacaciones adquiridas y no gozadas del periodo comprendido del 08 de mayo de 2018 al 07 de mayo de 2019, más no el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional propiamente; en ese sentido este despacho como superior jerárquico considera ineludible adecuar la tipificación al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, al tratarse dicho numeral sobre el incumplimiento de pago como tal, sin que ello menoscabe el derecho de defensa de la inspeccionada al tratarse de una infracción que incluso es de menor gravedad de la impuesta por la autoridad de primera instancia, lo que generará la reducción de la sanción impuesta.

v. Por su parte refiriéndonos al incumplimiento de pago de la remuneración vacacional del periodo comprendido del 08 de mayo de 2019 al 07 de mayo de 2020 con sus respectivos intereses legales, podemos apreciar que la inspeccionada no acredita haber cumplido con el pago de vacaciones antes del inicio del descanso vacacional otorgado.

vi. Así las cosas, se advierte de autos la Planillas de pago de la inspeccionada en donde no declara haber abonado la remuneración vacacional antes del inicio del descanso físico otorgado a su trabajador afectado, debiendo haber figurado el pago en la planilla del mes que corresponde el descanso vacacional, ello conforme lo establecido en el artículo 19 del D.S N° 012-92-TR.

1.6

Con fecha 14 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000877-2022-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Servicio De Administracion Tributaria De Ica

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, adecuando el monto a sancionar por la suma de S/ 24,811.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 14 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. En la Resolución materia de Revisión punto 3.5 se indica que "No se aprecia documentación fehaciente que acredite el pago de la indemnización"; por ello, ante la duda del cumplimiento de dicha obligación nos permitimos aportar como medio probatorio la declaración jurada del propio trabajador don Juan José Bendezú Rafael, del que se desprende que se han cumplido con el pago de dichas obligaciones laborales. por lo que la resolución en dicho extremo resulta ser inconsistente, por inaplicación del principio de presunción de veracidad (Art. 1.7 de los principios del procedimiento administrativo Ley 27444).

ii. Estando a ello y habiendo abonado el pago del descanso vacacional e indemnización respectiva indicados como infracción, los mismos han quedado subsanados; en consecuencia, las sanciones que por dicho concepto se le estaría imponiendo resultan ser nulas, por lo que la resolución en dicho extremo resultaría inconsistente. Por la inaplicación del principio del debido proceso (Art. 1.2 de los principios del procedimiento administrativo Ley 27444), ya que no se les está otorgando una resolución, fundada, en argumentos inconsistentes, desconociendo los medios probatorios ofrecidos.

iii. Del referido ejercicio del derecho de defensa, se cuestiona que la autoridad instructora al momento de emitir su informe final de la instrucción, omitió pronunciarse sobre la procedencia de eximentes de responsabilidad por infracción, deducida en el recurso de imputación de cargos, por estar inmerso dentro del numeral 1, literal f) del Artículo 255 del TUO de la LPAG, la cual guarda concordancia con numeral 17.3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Inspección de trabajo; situación debería ser objeto de pronunciamiento.

iv. Se debe aplicar una sanción bajo los criterios de gradualidad, implica aplicar una sanción dentro de los parámetros establecidos, sin que medie un principio o criterio de razonabilidad, para generar un criterio correctivo y no represor.

v. Alegan que el cuestionamiento efectuado por el ente fiscalizador, respecto del incumplimiento del pago de la indemnización por descanso vacacional no gozado y el pago de vacaciones, es carente de fundamento, vulnerando los principios antes referidos y los que ellos mismos indican, en lo referente a lo que dispone la Resolución N° 167-2019-SUNAFIL; lo que los ha motivado a tener que presentar la declaración jurada del trabajador, del pago de dicho derecho; motivo por el cual no sería legal, que se les sancione con infracción; por un aspecto ya subsanado o superado desde el año del 2020.

Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i. Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii. Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii. Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta

9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.

que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo a los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a señalar que “se desprende que se ha cumplido con el pago de dichas obligaciones laborales. Por lo que la resolución en dicho extremo resulta ser inconsistente, por inaplicación del principio de presunción de veracidad”. Asimismo, refiere, entre otros, que “habiendo abonado el pago del descanso vacacional e indemnización respectiva indicados como infracción, los mismos han quedado subsanados; en consecuencia, las sanciones que por dicho concepto se le estaría imponiendo resultan ser nulas, por lo que la

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 09 de mayo del 2023.

resolución en dicho extremo resultaría inconsistente. Por la inaplicación del principio del debido proceso”.

6.10

Cabe precisar que la Resolución de Intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad de la impugnante, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la Resolución de Sub Intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y la debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.11

Es así como, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, con relación a la infracción calificada como Muy Grave. En ese sentido, se evidencia la ausencia de una exposición sustantiva de fundamentos que motiven la competencia de este Tribunal en el presente caso. Así tenemos que el sujeto inspeccionado solamente expresa meras alegaciones genéricas de argumentos que ya fueron absueltos por las instancias previas.

6.12

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, tales como no pagar y oportunamente la remuneración incluyendo sus intereses de las vacaciones del periodo de 08 de mayo 2019 al 07 de mayo de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, tales como el pago integro por concepto de una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional, a favor de Juan José Bendezú Rafael, en el periodo vacacional del 08 de mayo de 2018 al 07 de mayo de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, adoptada el día 16 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE ICA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206MLA

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