| Resolución N° | 0735-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 190-2023-SUNAFIL/IRE-AYA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Servicio de Administración Tributaria de Huamanga |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 174-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 09 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUAMANGA en contra de la Resolución de Intendencia N° 174- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 22 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUAMANGA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ayacucho, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240807ECHV – HR 104964-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 563-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no presentar la información de manera oportuna en respuesta del primer requerimiento hasta el vencimiento del plazo el 23 de junio de 2023, generando retraso al procedimiento inspectivo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN-AIPS, de fecha 04 de agosto de 2023, notificada el 08 de agosto de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 24 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 21 de septiembre de 2023, notificada el 27 de septiembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida vía casilla electrónica el 19 de junio de 2023, situación que afectó a su extrabajador: Ismael Ventura Rojas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 17 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada asignó la clave y usuario al ex servidor Ismael Ventura Rojas, en su condición de jefe de la unidad de logística y recursos humanos, motivo por el cual su representada desconocía del emplazamiento del requerimiento de información remitida por el inspector comisionado; por lo que, su conducta no obedece a título de dolo, máxime si se tiene en consideración que con el segundo requerimiento de información cumplió con entregar la información solicitada. ii. Con fecha 05 de mayo de 2023, se publicó la Ley N°31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, en el cual se dispuso que el sistema enviara una alerta al correo electrónico y teléfono celular registrado por el administrado. El empleador inspeccionado debe efectuar la confirmación de la recepción mediante el acuse de recibo. iii. Existe contradicción entre la resolución apelada y lo vertido por el inspector comisionado en el acta de infracción; ya que, el inspector señala que, la inspeccionada no ha leído el requerimiento de información y no ha presentado respuesta. iv. De acuerdo a la Resolución Directoral N° 056-2023-SUNAFIL/DINI, mediante el cual se emite el lineamiento N°004-2023-SUNAFIL/DINI, “Lineamiento sobre la notificación administrativa vía casilla electrónica en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, desde el 15 de junio de 2023, se envía mensajes tipo SMS de alerta informativa de notificación al teléfono del administrado, lo cual no ocurrió en el presente caso, solo se notificó al correo del extrabajador. v. Se ha demostrado con documentos fehacientes que el responsable de la casilla electrónica fue el ex servidor denunciante, quien de manera deliberada no realizó
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 07 de agosto de 2023.
la entrega de cargo formal, perjudicando a su representada, pese habérsele requerido en dos oportunidades. Asimismo, remitió toda la documentación; razón por lo cual, al haberse acreditado con documentos idóneos el cumplimiento de la orden de inspección, el objeto de misma habría desaparecido, demostrando con ello que no existió las acciones contempladas en el artículo 45.2 del reglamento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 174-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 22 de diciembre de 20233, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a las diligencias de notificación mediante sistema de casilla electrónica, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue la norma que aprobó y determinó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL; por lo que, su implementación se realizó, a través de la Resolución de Superintendencia N° 058- 2020 SUNAFIL, modificada mediante Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL. Como parte de las obligaciones del usuario de la casilla electrónica, según lo señala el artículo 8° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se debe revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen y mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. ii. En ese sentido, es el mismo empleador quien accede a su casilla electrónica utilizando su Clave SOL y estando a las obligaciones que le corresponden como usuario de la casilla electrónica, resulta responsabilidad de la inspeccionada ingresar y/o actualizar, entre otros datos, su correo electrónico y/o número de celular a fin de recibir las alertas, dado que por mandato legal resulta obligatoria la notificación en las casillas electrónica desde el 31 de agosto de 2020. Si no lo hizo desde dicha fecha, era obligación de la inspeccionada la revisión periódica de su casilla electrónica; por ende, la notificación efectuada por la casilla electrónica resulta válida, siendo más bien la falta de diligencia de la inspeccionada en la revisión de la misma lo que generó que no tome conocimiento oportuno de ella. iii. Asimismo, de las imágenes insertadas, se puede apreciar que, el SINEL emitió la alerta respectiva al correo electrónico que registró la propia inspeccionada; por lo tanto, siendo la inspeccionada la responsable del esquema estructural de su entidad; debió de actualizar los datos de contacto de la casilla electrónica, una vez que aceptó la renuncia del trabajador, siendo entera responsabilidad de la inspeccionada la revisión periódica de la casilla en los términos indicados anteriormente. En ese sentido, la notificación efectuada mediante la casilla
3 Notificada a la impugnante el 27 de diciembre de 2023 y a la Procuraduría Pública el 19 de enero de 2024.
electrónica del documento que señala la inspeccionada, como es el requerimiento de información fue notificado correctamente y válidamente, con lo cual, no se evidencia una afectación al debido procedimiento, ni al principio de legalidad, debiendo desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar la notificación realizada a través de la casilla electrónica. iv. Por otro lado, la inspeccionada alega que, existe contradicción entre la resolución apelada y lo vertido por el inspector comisionado en el acta de infracción; ya que, el inspector señala que, la inspeccionada no ha leído el requerimiento de información y no ha presentado respuesta. Con relación a ello, resulta traer a colación, lo determinado en el fundamento 15 del precedente administrativo de observancia obligatoria establecido mediante la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL primera sala del 30 de julio de 2021. En el presente caso, se verifica que, la inspeccionada no remitió la información requerida vía casilla electrónica notificada el 20-06-2023; sin embargo, posteriormente, como respuesta al segundo requerimiento de información de fecha 28-06-2023, tal como dejó constancia el inspector comisionado, la inspeccionada remitió la información requerida; por lo tanto, se evidencia que, la conducta se encuadra en el tipo infractor 45.2 del artículo 45° del RLGIT, conforme a lo dispuesto el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL en el precedente antes citado; toda vez que, se concluye que la entrega tardía de la información, si bien no equivale a una subsanación tampoco equivale a una negativa al deber de colaboración; sin embargo, es un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. v. Conforme a lo alegado por la inspeccionada, referido a los mensajes tipo SMS de alerta informativa de notificación al teléfono del administrado, lo cual no ocurrió en el presente caso, solo se notificó al correo del extrabajador, se procedió a efectuar la búsqueda en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, respecto al mensaje tipo SMS de alerta informativa de notificación al teléfono de la inspeccionada, verificándose que la inspeccionada registró como número de teléfono el 999072732, al cual se le envió el SMS; razón por lo cual, se desvirtúa lo alegado en este extremo. vi. Referente a la verificación de la documentación obrante en el expediente digital, si bien se observa documentación en el cual se requiere al extrabajador denunciante la entrega del cargo formal; sin embargo, ello no es una eximente de responsabilidad que justifique la obligación de la inspeccionada de revisar su casilla electrónica; asimismo, no ha acreditado con ninguna documentación la imposibilidad de ingresar a la casilla electrónica; toda vez que, la inspeccionada durante el mes de junio de 2023 ingresó a su casilla electrónica. vii. En ese sentido, queda demostrado la falta de diligencia de la inspeccionada, al no haber remitido la información notificada con fecha 20 de junio de 2023; motivo por el cual, se desestima lo alegado en este extremo. viii. Respecto al argumento de haber acreditado con documentos idóneos el cumplimiento de la orden de inspección, el objeto de misma habría desaparecido, demostrando con ello que no existió las acciones contempladas en el artículo 45.2 del reglamento. Dentro de ese contexto, pese a que, en el presente caso, no se ha determinado infracciones en materia sociolaboral, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos; por lo tanto, queda desestimado lo vertido.
Con fecha 18 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 174-2023- SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00048-2024-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Servicio De Administracion Tributaria De Huamanga
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUAMANGA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 174-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,771. 50, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de enero de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ayacucho por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una infracción tipificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3,24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que determine sin lugar a dudas sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 174-2023- SUNAFIL/IRE-AYA, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Ayacucho a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir la información requerida vía casilla electrónica el 19 de junio de 2023, situación que afectó a su extrabajador: Ismael Ventura Rojas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUAMANGA en contra de la Resolución de Intendencia N° 174- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 22 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE HUAMANGA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ayacucho, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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