Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicio Abastecimientos y Transportes S.R.L — Res. 759-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0759-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador723-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicio Abastecimientos y Transportes S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1397-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha16 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 723-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240814MCR - HR 47991-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 9281-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2532-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar íntegra y oportunamente la remuneración vacacional; así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; en atención a la denuncia presentada por el señor Marco Antonio

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Casallo Balvin (Auxiliar de reparto), por el supuesto incumplimiento del pago de la liquidación de beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2120-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2019, notificada el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1215-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 690-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, correspondiente al periodo diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, correspondiente al periodo diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al semestre noviembre 2017, mayo 2018 y del semestre trunco mayo 2019, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, del periodo 2017-2018 y periodo trunco 2018-2019, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 15 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, presentando como nueva prueba la liquidación de beneficios sociales periodos truncos, los

documentos denominados “Cálculo para la CTS”, “CTS Noviembre 2017”, “CTS Noviembre 2018”, CTS Noviembre 2019, los comprobantes de pago; así como el cheque de pago a la orden del extrabajador y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0642- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 27 de mayo de 20222, se declaró fundado en parte el referido recurso, por considerar que la documentación presentada acredita el pago del incumplimiento referido a la remuneración vacacional; por lo que, se aplica el eximente de sanción establecido en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, dejándose sin efecto la multa impuesta por la citada infracción, modificando la sanción impuesta a la suma de S/ 26,460.00.

1.5

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0642-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan la nulidad de la resolución apelada, por cuanto no se encuentra motivada debidamente, pues no se valoraron en su totalidad todas las pruebas presentadas y solo consideran el pago de vacaciones. Asimismo, añaden que, no se ha señalado a partir de qué remuneración se determina la cantidad que se debe pagar, solo se generaliza para indicar que no se pagó completo, cuando es la administración quien debe probar que no se canceló de forma total y no sólo colocar una cantidad sin sustento, pues el inspector no realizó bien los cálculos. ii. Refieren que no se ha tomado en consideración el Cuadro titulado ANEXO y ANEXO 2, indicando que fue presentado de manera tardía, cuando no fue así, por lo que se vuelve a presentar el mismo, donde se puede observar el cálculo realizado, con los descuentos por los días de inasistencia, lo cual no fue merituado, cuadro que se presentó al recurso de reconsideración; sin embargo, señalan que no se demuestra como se llegó a determinar un pago diminuto, careciendo de sustento indicar que no se acreditó el pago de gratificaciones y bonificaciones cuando se presentaron documentos de los depósitos efectuados; por tanto, alegan que se atentó contra el principio de verdad material. iii. Por último, solicitan audiencia virtual para realizar informe oral y sustentar su criterio.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre la valoración de las pruebas presentadas, se observa que la autoridad sancionadora realizó el análisis correspondiente al recurso de reconsideración presentado por la inspeccionada, conforme se puede observar del considerando

2 Notificada el 01 de junio de 2022. Véase folio 70 del expediente sancionador. 3 Notificada el 22 de agosto de 2022. Véase folio 86 del expediente sancionador.

16 al 19 de la resolución apelada; por lo que, no es cierto que no se haya motivado la valoración de dicha documentación. ii. Aunado a ello, el personal inspectivo dejó constancia en el Acta de Infracción de las cantidades que debía acreditar la inspeccionada, producto de las actuaciones inspectivas realizadas; por lo que, el alegar que no se tiene sustento carece de fundamento. iii. Que, la documentación presentada en el recurso de reconsideración debía probar el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral; sin embargo, no cumplió con ello en su totalidad, pues si bien presenta documentos, solo acredita parte de los periodos adeudados. iv. Respecto al uso de la palabra solicitado, se observa que la inspeccionada, en defensa de sus derechos e intereses, ejerció las cualidades que despliega el debido procedimiento, dando a conocer sus argumentos y presentar medios probatorios sobre las imputaciones vertidas en su contra, conforme se aprecia de los escritos de descargos e incluso del recurso de apelación. v. En ese contexto, y bajo los alcances del principio del debido procedimiento, en concordancia con el principio de economía y celeridad procesal, previsto en el artículo 44 de la LGIT y numeral 1.9 del artículo IV del TUO de la LPAG, es pertinente declarar no ha lugar la solicitud de uso de la palabra.

1.7

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1397- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000093- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,460.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha afectado el derecho al debido proceso, en tanto que, todas las pruebas no fueron valoradas. Al respecto, señalan que, en el Informe Final de Instrucción se menciona que sus descargos fueron presentados en fecha 07 de enero de 2021, deviniendo en extemporáneos. Sin embargo, recibieron físicamente la notificación de la Imputación de Cargos el 29 de diciembre de 2020, presentando virtualmente los descargos el 06 de enero de 2021, pero pasada las 4:00 pm, el sistema lo consideró presentado el día siguiente, fecha que incluso está dentro del plazo de ley, sin considerar el 31 de diciembre de 2020 como día no laborable para el sector público. ii. En ese sentido, alegan que, si la notificación se realizó el 29 de diciembre de 2020, el plazo vencía el 07 de enero de 2021; por tanto, su descargo y el Anexo debió ser considerado y evaluado oportunamente, lo que no fue así. Por tanto, al haber sido obviado sus descargos, trae consigo la nulidad. iii. Sostienen que se ha inaplicado el principio de presunción de veracidad, en tanto que, presentaron boletas, comprobantes de la CTS, y los documentos titulados Anexos en sus escritos, que ayudan a valorar el cumplimiento de los beneficios sociales. Específicamente en los Anexos está la base de cómo se realizó el cálculo para el pago de la CTS y de la gratificación; sin embargo, no se aplicó el principio de presunción de veracidad y por ende el debido proceso, en lo establecido en el numeral 7.1.3.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, respecto a la debida valoración y descripción de las pruebas que sustentan la decisión resolutiva. iv. Asimismo, cuestionan que la autoridad administrativa como el inspector de trabajo, la Sub Intendencia y la Intendencia, no han valorado los medios de prueba que ofrecieron, ni siquiera realizaron algún pronunciamiento respecto de algún análisis respecto de lo expuesto.

v. Manifiestan que se ha indicado de forma genérica que se ha pagado menos que el cálculo realizado por el inspector de trabajo, considerando varios conceptos como la remuneración básica, horas extras del 25% y 35%, días laborados en feriados, descanso, etc., incumpliendo con las normas sociolaborales. Sin embargo, no se ha descrito qué cantidades de las remuneraciones se han considerado para realizar los cálculos, solo se limita a decir que no se pagó en forma completa. vi. No obstante, precisan que, cancelaron las gratificaciones y realizaron el depósito para la CTS al extrabajador, y es la administración quien debe probar que cancelaron en forma total los beneficios laborales del trabajador y no solo colocar una cantidad a su criterio sin sustento. Al respecto, adjuntan el Cuadro titulado Anexo y Anexo 2. vii. Consideran que, al ser remuneraciones variables, los conceptos opcionales varían mensualmente; es decir que, que solo se deben tomar en cuenta los días que efectivamente fueron laborados y descontar los días de inasistencia, y no generalizar por todo el mes; lo que, al parecer, realizo el inspector para determinar una supuesta deuda o un pago diminuto al extrabajador, prueba que no fue merituada en ningún momento, lo que evidencia una motivación insuficiente que conlleva a la nulidad. viii. Sostienen que, al no aplicar el principio de veracidad, se incurre en una transgresión a la legalidad, donde la actividad probatoria de estos Anexos tiene la finalidad como prueba directa en acreditar que cumplieron en pagar la gratificación y realizar el pago del depósito de la CTS. ix. Por otro lado, refieren que se ha inaplicado el principio de verdad material, en tanto que, no se realizaron plenamente más acciones, solo se basan en lo descrito en el Acta de Infracción, sin acreditar plenamente como llegaron a los resultados. x. Alegan que, se ha inaplicado el principio de concurso de infracciones, dado que desde el Acta de Infracción hasta la Resolución de Intendencia, se establece que tres de las cuatro conductas se encontrarían tipificadas en una sola infracción contemplada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, pues se trata de un hecho que estaría configurado por incumplimiento de no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores. xi. Refieren que, en su caso, se ha inaplicado el principio citado, en tanto que, las infracciones multadas se refieren a tres infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva. Sin embargo, la conducta infractora de no pagar la gratificación generó otra infracción que es no pagar la bonificación extraordinaria, que, si bien es cierto, son pagos conceptos o leyes diferentes o distintos, se entiende que el pago de la bonificación se genera por el pago de la gratificación sino no habría dicho pago. Es decir, no se podría generar por separado. xii. Cuestionan que su caso se debe tomar como un caso análogo, y conlleva a que se aplique el concurso de infracciones; en tanto que es una misma conducta que contraviene en simultáneo a dos normas administrativas. xiii. Por último, manifiestan que, al emitir una motivación insuficiente sobre el fondo de sus escritos, no valorar los principios administrativos, la jurisprudencia, los casos análogos, no pronunciarse sobre los anexos presentados, no solo se ha vulnerado lo establecido en las normas legales sino en el derecho constitucional a un debido proceso, toda vez que está demostrado que la administración cometió infracción normativa sobre la garantía constitucional del debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el

presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento y el cuestionamiento de su legalidad.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2019 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 9281-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.15

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.17

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.18

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.19

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.20

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”11.

6.21

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 690-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, Resolución de Sub Intendencia N° 0642-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el

derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.28

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, correspondiente al periodo diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, correspondiente al periodo diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al semestre noviembre 2017, mayo 2018 y del semestre trunco mayo 2019, a favor del extrabajador Casallo Balvín Marco Antonio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de julio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 723-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1397-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SERVICIO ABASTECIMIENTOS Y TRANSPORTES S.R.L. – SERATRA S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240814MCR - HR 47991-2019

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