Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicentro Vial S.A.C — Res. 487-2021

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0487-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador124-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteServicentro Vial S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha29 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO VIAL S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021. Lima, 29 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de junio de 2021 y la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO VIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a SERVICENTRO VIAL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1614-2020-SUNAFIL/IRE-CUS se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 51-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (sub materia: Incluye todas) y Remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SIRE de fecha 23 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 (treinta y cuatro mil setecientos dieciséis con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por medios electrónicos la información del Requerimiento de Información notificado con fecha 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de una (1) ex trabajadora afectada. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de una (1) ex trabajadora afectada. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en perjuicio de una (1) ex trabajadora afectada. Imponiéndole una multa ascendente a 2.63 UIT, equivalente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

- Debe revocarse la resolución de primera instancia, pues la atribución de la infracción por la no remisión de documentación al requerimiento de información, resulta arbitraria y violatoria del debido proceso, puesto que la SUNAFIL no ha cumplido con la exigencia que le impone el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, ya que en ningún extremo de la constancia de fecha 04/01/2021, se especifica que la inspectora auxiliar haya comunicado al sujeto inspeccionado, conforme le obliga el último párrafo del citado artículo 6, a través de su correo electrónico y/o mediante servicio de mensajería, por lo que el sujeto inspeccionado no ha tomado conocimiento efectivo y oportuno de la primera notificación y de las sub siguientes. Por tanto, no se trata de una conducta obstructiva.

- Respecto a la imputación realizada sobre no cumplir con pagar las vacaciones truncas a la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani por el periodo comprendido entre el 01/01/2020 y el 11/11/2020, cabe indicar que sí se cumplió con pagar dicho concepto, incluso antes de que se cursara la medida inspectiva de requerimiento, lo cual se acredita con la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 2020, que se encuentra firmada por la trabajadora.

- Estando a lo expuesto, la infracción consistente en no pagar las vacaciones truncas, así como la infracción consistente en no cumplir con la medida de requerimiento que ordena el pago de dicho concepto, tienen como único sustento un supuesto errado de que la empresa no cumplió con dicho pago. No obstante, ello no es cierto, pues sí se cumplió con esta obligación, por lo que debe aplicarse el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

- En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, las notificaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador instados por la SUNAFIL, se efectúan vía casilla electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, el mismo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del texto normativo antes referido, permite la transmisión y almacenamiento de la información vía casilla electrónica.

- Bajo este preámbulo, es de advertir que, en el expediente sancionador, obra la constancia de notificación electrónica del requerimiento de información en fecha 04/01/2021, a la casilla electrónica de la impugnante, figurando como fecha de depósito el 04/01/2021, por lo que resulta evidente que, conforme a lo regulado normativamente en los artículos 10 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se cumplió con la notificación válida del requerimiento de información con fecha 04/01/2021. Además, del pantallazo adjunto que ofreció la impugnante se observa que en su momento fueron válidamente notificados cada uno de los actos. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no cumplió con la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada, obligación prevista en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo.

- En ningún extremo del Decreto Supremo N° 003-2020-TR se prevé que el inspector a cargo de la investigación deba comunicar la notificación de un acto.

- De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LGIT, se tiene como hecho constatado y no refutado por el apelante que, en efecto, el tiempo de prestación laboral de la señora Laura Canahuiri Mamani se dio desde el 01/01/2020 al 11/11/2020.

- Tal como se consignó en la medida inspectiva de requerimiento, corresponde la acreditación del cálculo y pago del concepto de vacaciones truncas por el periodo laborado del 01/01/2020 al 11/11/2020; sin embargo, la boleta de pago presentada por la impugnante no evidencia el pago por el periodo íntegramente laborado, es decir, hasta el 11/11/2020. Por lo tanto, persiste el incumplimiento en el pago del concepto de vacaciones truncas y, consecuentemente, se confirma la sanción por no haber cumplido con los extremos requeridos en la medida inspectiva de requerimiento.

- El hecho de que la boleta de pago aportada por la impugnante haya sido suscrita por la señora Laura Canahuiri, no configura la legalidad en el cálculo de los montos, toda vez que se estaría vulnerando el principio de irrenunciabilidad al no haberse demostrado el

2 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 42 de expediente sancionador

cumplimiento del pago de vacaciones truncas. En esa línea, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, como refiere la impugnante.

- Por lo mencionado, en el desarrollo del procedimiento no existe vulneración normativa en ningún extremo, ni existe supuesto que vicie la resolución emitida en primera instancia.

- Existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta, ya que se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado el derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 314-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICENTRO VIAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICENTRO VIAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 por la comisión de tres (3) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46, y el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 10 de agosto de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICENTRO VIAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes fundamentos:

- La impugnante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento inclusive hasta el momento de la notificación correspondiente al requerimiento de fecha 04/01/2021, toda vez que no ha sido notificado de manera correcta, en menoscabo al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa.

- El requerimiento de fecha 04/01/2021, notificado únicamente vía casilla electrónica, no fue de conocimiento oportuno por parte de la impugnante.

- La autoridad ha interpretado de forma arbitraria e incorrecta lo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR relativo al uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

- La SUNAFIL no ha cumplido con lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, el cual le impone implícitamente el deber de comunicar al usuario a su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, cada vez que genere una notificación y lo deposite en la casilla electrónica.

- En el mes de noviembre de 2020, la impugnante cumplió con pagar a la Sra. Laura Canahuiri sus beneficios sociales por un periodo de diez (10) meses y dos (2) días, computables desde el 01/01/2020 al 30/10/2020, por los conceptos de la CTS, las gratificaciones y las vacaciones truncas. Asimismo, cumplió con entregarle el certificado de trabajo. Al

respecto, debe verse la firma y fecha de la liquidación de beneficios sociales, el certificado de trabajo y las boletas de pago.

- El 11/01/2021, la SUNAFIL le requiere nuevamente a la empresa el cumplimiento del requerimiento notificado el 04/01/2021, empero, en esta ocasión, la empresa toma conocimiento del requerimiento.

- La empresa alcanzó documentación con la finalidad de acreditar que la Sra. Canahuiri, en el mes de noviembre de 2020, solo había trabajado dos (2) días, el 09/11/2020 y el 11/11/2020, pero la empresa omitió involuntariamente en presentar la boleta por el pago de las vacaciones truncas. Por tanto, solo quedaría por regularizar el pago de vacaciones correspondientes a estos dos (2) días, o, en su defecto, hasta el 11/11/2020. No obstante, la SUNAFIL nunca ha requerido en forma expresa a la empresa cumplir con acreditar el pago de las vacaciones truncas solo por los días faltantes que laboró la Sra. Canahuiri entre el 01/11/2020 y el 11/11/2020.

- La SUNAFIL requiere a la empresa con fecha 18/01/2021 que cumpla con acreditar el pago de las vacaciones truncas por el periodo laborado entre el 01/01/2020 al 11/11/2020, a favor de la Sra. Canahuiri; sin embargo, la empresa no revisó su casilla electrónica sino hasta después del 25/06/2021, fecha en la que le notifican la Resolución N° 362-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE.

- La empresa ha cumplido con el pago de las vacaciones a favor de la Sra. Canahuiri antes que la SUNAFIL requiera, con fecha 04/01/2020, acreditar el pago.

- En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debe considerarse que la empresa ha tenido una inadecuada notificación, y que su ánimo no ha sido confrontar a la labor inspectiva.

- No se ha contemplado el criterio dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, sobre la diferencia entre el artículo 45.2 y el artículo 46.3 del RLGIT. La Intendencia Regional estaba en la posibilidad de variar la calificación; sin embargo, no lo hizo, pese a que no es cierto que hubo una negativa por parte de la empresa de colaborar con la inspección remitiendo información; si fuera así, no existiría ningún documento en autos.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la rectificación de error material en las resoluciones de primera y segunda instancia

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

La Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-CUS-SIRE, de fecha 23 de junio de 2021, y la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021, incurren en error material (la primera resolución en el cuadro de su considerando 4.4 y la segunda resolución en el cuadro contenido en su acápite “I.-Antecedentes”) al consignar lo siguiente: “No remitir el requerimiento de información por medios electrónicos el día 28 de enero de 2021”, cuando lo correcto es: “No remitir la información por medios electrónicos solicitada a través del Requerimiento de Información notificado con fecha 04 de enero de 2021”, pues en ambas resoluciones se precisa que hay una falta de remisión de información solicitada a través del Requerimiento de Información notificado con fecha 04 de enero de 2021.

6.3

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE y la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dichas resoluciones, ni constituye la extinción o una modificación esencial de estos actos, resulta necesario rectificar el error material incurrido.

6.4

En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.5

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece: “Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.6

Asimismo, el artículo 6 de la misma norma prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.7

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. 2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.8

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL8, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, cabe resaltar que el citado Cronograma de Implementación establece que se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información” y la “Medida Inspectiva de Requerimiento” a partir del 31/12/2020.

6.9

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De manera que, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades de cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación y de facilitar, a través del sistema de alertas, el mejor conocimiento de cuanto es objeto de notificación.

6.10

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados. Además, debe señalarse que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.11

Conforme a lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado.

8 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”. 6.12 Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.13

Visto el marco normativo, es de precisar que en el expediente inspectivo, obra a folios 9 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, SERVICENTRO VIAL S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 04/01/2021. Así también, obra a folios 13 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, SERVICENTRO VIAL S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 11/01/2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 22 (en el reverso) la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, SERVICENTRO VIAL S.A.C., con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Medida Inspectiva de Requerimiento”, consignándose como fecha de notificación el 18/01/2021.

6.14

En la línea de lo expuesto, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado, y además acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde la inspectora actuante sustenta el haber remitido a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado los requerimientos de información y la medida inspectiva de requerimiento, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado Al respecto, cabe hacer hincapié en que no resulta necesario para la eficacia de las notificaciones alertar mediante correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, como sostiene la impugnante, en otras palabras, las alertas no revisten de validez a la notificación, pues, tal como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar

conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”. Bajo estas consideraciones, no compartimos la interpretación que realiza la impugnante sobre el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto a la validez de las notificaciones.

6.15

Por otro lado, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina de ninguna manera que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Entonces, se debe precisar, tal como se puede apreciar del mismo numeral del TUO de la LPAG, que la norma permite el que, mediante decreto supremo del sector, se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y solo en ese caso, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.16

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas vía casilla electrónica y en los que sostiene el desconocimiento de los documentos notificados, por cuanto ha quedado demostrado, según lo detallado precedentemente, que la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de la medida inspectiva de requerimiento, mediante notificaciones válidas que surten todos sus efectos legales. Además, la propia impugnante reconoce haber conocido el requerimiento notificado el 11/01/2021, razón por la cual menos aún puede alegar el desconocimiento de la casilla electrónica, siendo de su entera responsabilidad la obligación de verificar a través de la misma los documentos que se le notificaban. Por lo tanto, no habiendo sido evidenciada una situación de afectación al derecho de defensa, o al debido procedimiento de la impugnante, no resulta atendible su pedido de nulidad.

Sobre la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información solicitada a través de un Requerimiento de Información

6.17

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por 10.

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.18

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido). En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.19

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

6.20

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su 11, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.21

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica lo siguiente:

a) Con fecha 04 de enero de 2021 se notificó en la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el “Requerimiento de Información”12, con la finalidad de que en el plazo de tres (3) días hábiles el sujeto inspeccionado cumpla con presentar la siguiente documentación: 1) documentos que acrediten la representación, 2) liquidación de beneficios sociales con el cálculo de la gratificación y bonificación trunca, vacaciones truncas y CTS trunco, por el periodo laborado del 01/01/2020 al 11/11/2020, 3) documento que acredite el pago y/o

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 12 Véase folios 8 y 9 del expediente inspectivo.

depósito de la liquidación de beneficios sociales, 4) documento que acredite la entrega del respectivo certificado de trabajo, y 5) documento que acredite el cálculo y pago de la gratificación ordinaria de julio de 2020, el cálculo y depósito de la CTS ordinaria mayo y noviembre 2020; la documentación solicitada estaba referida a la trabajadora Laura Canahuiri Mamani. Asimismo, dicho requerimiento se emitió bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ya que se indicó que: “si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”. No obstante, el sujeto inspeccionado no cumplió con responder a dicho requerimiento de información, incurriendo por tal motivo en una infracción a la labor inspectiva, conforme deja constancia la inspectora comisionada en el numeral 5.2 de los hechos comprobados del Acta de Infracción. Al respecto, es de precisar que la inspectora comisionada verificó esta conducta, y, en base a ello, señaló en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación13, extendida con fecha 11/01/2021, que: “el inspeccionado NO REMITIÓ LA INFORMACIÓN REQUERIDA VÍA CASILLA ELECTRÓNICA en el primer requerimiento de información notificado en fecha 04/01/2021 (…)”.

6.22

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos1415 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.23

Ahora bien, la impugnante presentó posteriormente diversa documentación, en atención al Requerimiento de Información notificado con fecha 11/01/2021, en base a esta conducta la impugnante invoca la aplicación del precedente administrativo de observancia obligatoria establecido por esta Sala a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL del 30 de julio de 2021, cuyo fundamento 15 ha determinado que: “cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la

13 Véase folios 10 y 11 del expediente inspectivo. 14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 15 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”. Al respecto, corresponde indicar que no resulta aplicable a este caso dicho criterio del precedente administrativo, pues, tal como se explica en el citado precedente, la conducta que encuadra el tipo infractor 45.2 del artículo 45 del RLGIT es la de entregar documentación con retraso, pero aún en la etapa inspectiva que permita la evaluación por parte del inspector a cargo; situación que se descarta en este caso en vista de que la impugnante no cumplió en la etapa de fiscalización con su deber de colaboración a la labor inspectiva, al no remitir toda la información solicitada mediante el Requerimiento de Información notificado el 04/01/2021, prueba de ello es la falta de presentación, en la etapa inspectiva, de la documentación solicitada relativa a las vacaciones truncas. En consecuencia, es acorde a ley que este incumplimiento verificado, por no remitir la información solicitada mediante el Requerimiento de Información notificado el 04/01/2021, se encuentre subsumido dentro de la conducta infractora que prevé el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Además, cabe traer a colación que la documentación presentada por la impugnante dentro del procedimiento sancionador no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva, ni la tipificación de la conducta infractora cometida. Sin perjuicio de ello, se precisa que tampoco durante el procedimiento sancionador la impugnante presentó la documentación que fue solicitada con el Requerimiento de Información notificado el 04/01/2021, relativa a las vacaciones truncas.

6.24

Estando a lo expuesto, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante, ante el Requerimiento de Información notificado con fecha 04/01/2021, de entregar la información requerida a la inspectora comisionada, lo cual se traduce en un incumplimiento al deber de colaboración por la ausencia de información que debió ser presentada ante la inspectora comisionada. Por tanto, esta conducta configura la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre el pago de la remuneración vacacional trunca

6.25

De acuerdo al artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se señala que: “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (…)”.

6.26

Asimismo, de conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal se estipula que: “Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.

6.27

Respecto a la infracción por no pagar las vacaciones truncas, es importante dejar claro que la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani laboró para el sujeto inspeccionado del 01/01/2020 al 11/11/2020, según los datos laborales consignados por la inspectora comisionada en el Acta de Infracción. En dicho contexto, lo sostenido por la impugnante con relación a que en el mes de noviembre de 2020 la citada ex trabajadora laboró solo el 09/11/2020 y el 11/11/2020, consiste en una mera declaración de parte sin respaldo alguno, al no haber desvirtuado el periodo laborado establecido por la inspectora comisionada, el cual se presume cierto, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, salvo prueba en contrario.

6.28

Bajo esta premisa, la obligación del pago de vacaciones truncas a favor de la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani corresponde por el periodo de labores del 01/01/2020 al 11/11/2020. Ahora, si bien la impugnante alega que acredita el cumplimiento de la obligación de pago por las vacaciones truncas con la boleta de pago de octubre de 2020, que se encuentra suscrita por la ex trabajadora Laura Canahuiri Mamani, obrante a fojas 34 del expediente sancionador, se

observa que dicha boleta de pago no acredita el pago íntegro de las vacaciones truncas por el periodo laborado, es decir, hasta el 11/11/2020. En tal sentido, esta Sala no puede tener por cumplida la obligación sobre el pago íntegro por concepto de vacaciones truncas del 01/01/2020 al 11/11/2020, ya que incluso la propia impugnante reconoce en el recurso de revisión que está pendiente el pago completo de las vacaciones truncas al manifestar que: "solo quedaría por regularizar el pago de vacaciones correspondientes a los dos (2) días (lunes 09 y miércoles 11) que laboró la Sra. Canahuiri, o en su defecto hasta el 11.11.2020”. Por lo antes señalado, esta Intendencia comparte lo manifestado por el inferior en grado en este extremo en la resolución de intendencia, y concluye que existe incumplimiento sobre el pago de vacaciones truncas, por lo que se configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.29

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.30

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.31

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.32

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de

la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.33

Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha fecha 15/01/202116 con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el cálculo y pago de las vacaciones truncas por el periodo laborado del 01/01/2020 al 11/11/2020, debidamente firmada por la trabajadora Laura Canahuiri Mamani y señalando si realiza el pago en efectivo o con la respectiva constancia de depósito bancario. Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada vía casilla electrónica a la impugnante con fecha 18/01/202117 (como bien se ha explicado en el apartado “Sobre la notificación por casilla electrónica” de la presente resolución), otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.34

Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento del pago íntegro de las vacaciones truncas a favor de la citada ex trabajadora por el periodo laborado del 01/01/2020 al 11/11/2020. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que el incumplimiento relativo al pago de las vacaciones truncas ha sido corroborado por esta Sala de acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, tras haber analizado la obligación de pago en esta instancia de revisión, por ser de su competencia, al configurar dicho incumplimiento una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Además, cabe indicar que no obra documentación que acredite el pago de las vacaciones truncas por el periodo de labores del 01/01/2020 al 11/11/2020, durante las actuaciones inspectivas, en atención a la medida inspectiva de requerimiento antes señalada, y tampoco documentación que acredite la reversión de los efectos antijurídicos de la conducta infractora cometida, de acuerdo a lo ordenado en la referida medida inspectiva de requerimiento.

6.35

Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.36

Finalmente, conforme a todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, así como que no resulta atendible el pedido de nulidad efectuado por medio del mismo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, en el numeral 46.3 del artículo 46, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión en ningún de sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

16 Véase folio 21 y siguientes del expediente inspectivo. 17 Véase folio 22 (reverso) del expediente inspectivo.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 362-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 23 de junio de 2021 y la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO VIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 124-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a SERVICENTRO VIAL S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SÉTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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