Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicentro Pizarro S.A.C — Res. 522-2026

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0522-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1818-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServicentro Pizarro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1819-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha08 de abril de 2026
Sumilla. Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, por encontrarse incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; e INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 07 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en los considerados 3.1 al 4.11 de la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1818-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401MABJ – HR: 106654-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 27110-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9675-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 102-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub Materia: Verificación del despido arbitrario). 09:26:59-0500

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 571-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificado el 18 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 838-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 24 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 838-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 07 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.6

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002279-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

1.9

En tal sentido, mediante Resolución N° 0317-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 26 de febrero de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para la presentación de sus descargos, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213° de la normativa antes citada. Al respecto, la impugnante presentó descargo en fecha 04 de marzo de 2026.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.3

Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.5 del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ello.

Del Procedimiento De Nulidad De Oficio

3.1

El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como: “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

de una situación concreta”10, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico11 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda12.

3.2

Para tal fin, a través del artículo 3° del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.

3.3

A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213° del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10° del mismo cuerpo normativo13, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.

3.4

En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento.

3.5

Habiéndose notificado el inicio del procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, a través de la Resolución N° 0317-2026- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y habiéndose presentado descargos, corresponde analizar y resolver respecto a ello.

10 De conformidad con el numeral 1.1 del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11 En atención a lo establecido en el artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 12 En el marco del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

IV. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA

4.1

La Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025 fue aprobada mediante sesión del 30 de julio de 2025, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.2

De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3° del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara caducidad), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación. (Énfasis añadido).

4.3

Esta Sala emitió la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante la cual se declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto, disponiéndose la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 838-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 y de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador, al considerarse que el requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021 no habría sido válidamente notificado.

4.4

No obstante, mediante MEMORÁNDUM N° 1526-2025-SUNAFIL/ILM/SISA4, emitido por la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, se puso en conocimiento de esta Sala que la alerta de notificación fue remitida mediante servicio de mensajería al número telefónico consignado en la casilla electrónica, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo cual incide directamente en la validez de la notificación analizada en la citada resolución; bajo ese contexto, se dispuso el inicio del presente procedimiento de nulidad de oficio.

4.5

Bajo tales consideraciones, la impugnante presentó el descargo correspondiente, por el cual solicitó desestimar la nulidad iniciada, señalando que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló conforme a ley, culminando con la emisión de una resolución de última instancia que declaró fundado en parte el recurso de revisión, sobre la base de la falta de alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021. Asimismo, se sostiene que dicha resolución respetó el Principio de Debido Procedimiento y cumplió con el deber de motivación, al haberse sustentado en los elementos existentes en el expediente al momento de su emisión, indicándose además que la verificación posterior de nuevos elementos no puede sustentar la nulidad de oficio de un acto firme, pues ello vulneraría el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Buena Fe Procedimental. Finalmente, se señala que no se configura la afectación al interés público ni la lesión de derechos fundamentales exigidas por el artículo 213° del TUO de la LPAG, y que habría operado la prescripción de la facultad sancionadora al haber transcurrido más de cuatro años desde el 24 de agosto de 2021.

4.6

Sobre el particular, corresponde precisar que los argumentos expuestos en los descargos no logran desvirtuar el vicio advertido, en tanto se sustentan en la información existente al momento de la emisión de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sin controvertir el hecho objetivo verificado con posterioridad, referido a la existencia de la alerta de notificación remitida mediante servicio de mensajería. En efecto, la motivación empleada en la citada resolución partió de una premisa fáctica incorrecta, consistente en la supuesta ausencia de alerta de notificación, lo cual incidió directamente en la

conclusión sobre la invalidez del requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021 y, en consecuencia, en la nulidad del procedimiento administrativo sancionador.

4.7

En ese sentido, si bien se alega que la resolución fue emitida conforme a los elementos obrantes en el expediente en su oportunidad, ello no enerva la obligación de la Administración de verificar la veracidad de los hechos que sustentan sus decisiones, en aplicación del Principio de Verdad Material. Así, la constatación de que sí existió una alerta de notificación válida evidencia que la motivación del acto administrativo no se encuentra adecuadamente sustentada en los hechos reales del caso, configurándose un defecto en la motivación conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG.

4.8

Asimismo, no resulta amparable el argumento referido a una supuesta vulneración del Principio de Seguridad Jurídica o del Principio de Buena Fe Procedimental, en tanto la declaración de nulidad de oficio no responde a una nueva valoración discrecional de los hechos, sino a la corrección de un acto administrativo viciado, cuya motivación se sustentó en una premisa fáctica errónea. En tal sentido, la actuación de la Administración se encuentra orientada a restablecer la legalidad y garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, lo cual resulta compatible con los principios que rigen el procedimiento administrativo.

4.9

De igual modo, carece de sustento la alegación referida a la inexistencia de afectación al interés público, toda vez que la indebida declaración de nulidad del procedimiento administrativo sancionador incide directamente en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, comprometiendo la eficacia del sistema de inspección del trabajo. Finalmente, el argumento vinculado a la prescripción de la facultad sancionadora no resulta pertinente en esta etapa, en tanto el análisis de la nulidad de oficio se circunscribe a la validez del acto administrativo emitido por este Tribunal, correspondiendo que cualquier evaluación sobre el fondo del asunto sea realizada en el pronunciamiento respectivo.

4.10

En tal sentido, se evidencia que el contenido de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG.

4.11

Por ello, en virtud del numeral 11.2 de artículo 11° del TUO de la LPAG y el numeral 213.2 del artículo 213° de la citada normativa, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERVICENTRO PIZARRO S.A.C.

5.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1819-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de noviembre de 2022.

5.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERVICENTRO PIZARRO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, que declaró infundada la nulidad formulada contra la resolución de primera instancia, así como infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta. Dicha decisión se sustenta en actuaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 27110-2021-SUNAFIL/ILM, mediante la cual se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral. En ese marco, se atribuye la falta de remisión de información requerida mediante comunicación supuestamente notificada el 24 de agosto de 2021 a través de casilla electrónica. ii. Sin embargo, se cuestiona la validez de dicha notificación, en tanto en el expediente únicamente obra una constancia de notificación vía casilla electrónica carente de firma, sin acreditarse el envío de alertas por correo electrónico o servicio de mensajería. Esta situación resulta relevante a la luz del criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, según el cual la ausencia de constancia de dichas alertas configura una vulneración al Principio de Debido Procedimiento y al derecho de defensa, al no garantizar el efectivo conocimiento del acto notificado. En consecuencia, se sostiene que la notificación deviene en inválida y corresponde la nulidad de los actos posteriores. iii. Asimismo, se advierte la existencia de un proceso judicial iniciado el 29 de julio de 2021 ante el 18° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, referido al pago de los mismos beneficios sociolaborales materia de la actuación inspectiva, el cual fue admitido a trámite mediante Resolución N° 01 de fecha 25 de agosto de 2021. Bajo este escenario, resulta aplicable la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, que establece la finalización de las actuaciones inspectivas cuando exista una cuestión litigiosa en sede judicial con identidad de sujeto, hechos y fundamentos, a fin de evitar duplicidad de pronunciamientos. iv. No obstante, la resolución impugnada no efectúa un análisis sobre la aplicación de dicho criterio ni sobre el precedente invocado, limitándose a sostener la validez de la notificación y la continuidad del procedimiento. Esta omisión evidencia una vulneración al deber de motivación de los actos administrativos, en contravención del Principio de Debido Procedimiento, al no dar respuesta a los argumentos planteados ni justificar de manera suficiente la decisión adoptada. En tal sentido, se solicita que se declare fundado el recurso de revisión, se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

7.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

7.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

7.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

7.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las

razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

7.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

7.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

7.7

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento y la debida motivación exigidas por el TUO de la LPAG, no correspondiendo amparar este extremo del recurso.

Sobre el uso de la casilla electrónica

7.8

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

7.9

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

7.10

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°).

7.11

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y

publicación de materiales instructivos desde julio de 202014, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”15.

7.12

En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

7.13

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

7.14

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

7.15

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que la notificación realizada mediante casilla electrónica se efectuó conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado, garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de la comunicación notificada. En tal sentido, se constata que no existió

14 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 15 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

afectación alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni se configura causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre el requerimiento de información

7.16

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

7.17

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad16.

7.18

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

7.19

Del mismo modo, el artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

7.20

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

7.21

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

7.22

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

7.23

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

7.24

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad17. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”18. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

7.25

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

7.26

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:

• Obra en el expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 24 de agosto de 2021, notificado en la misma fecha de su emisión a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dicho requerimiento, se otorgó el plazo máximo de dos (02) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 18 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021

FIGURA N° 02 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 24 de agosto de 2021

• Conforme se verifica en los numerales 4.4 y 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada respecto al requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021, a pesar de haber sido

notificada conforme a ley. Al respecto, tal incumplimiento fue corroborado mediante la verificación efectuada en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 27 de agosto de 2021. Como consecuencia de dicho incumplimiento, resultó imposible verificar el cumplimiento de la materia objeto de inspección.

7.27

Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG19, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.

FIGURA N° 03 Acceso a la casilla electrónica

7.28

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 28 de mayo de 2021, a las 18:13:39 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema en esa misma fecha y hora, lo que permite inferir que dicho registro se realizó inmediatamente después del acceso.

19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

FIGURA N° 04 Datos de contacto

7.29

Asimismo, se advierte que el requerimiento de información fue debidamente acompañado de la alerta electrónica remitida a través del servicio de mensajería al número telefónico registrado en el sistema de casilla electrónica20, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

FIGURA N° 05 Visualización del requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021

FIGURA N° 06 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 24 de agosto de 2021

20 Cabe precisar que dichas alertas fueron remitidas a los medios de contacto registrados por la propia impugnante en el sistema los días 24 de agosto de 2021 y 12 de diciembre de 2022, esto es, al correo electrónico y al número de teléfono celular consignados para la recepción de comunicaciones del sistema de notificación electrónica. Al respecto, se verifica que dichos medios de contacto se encontraban activos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por lo que las alertas fueron válidamente remitidas conforme a la información registrada por la administrada. Ello, sin perjuicio de que el correo electrónico registrado haya sido dado de baja con fecha 02 de marzo de 2023, circunstancia que resulta posterior a las notificaciones efectuadas durante el periodo de las actuaciones inspectivas. En tal sentido, se tiene por cumplido el envío de las alertas correspondientes.

7.30

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de la alerta correspondiente – particularmente a través del servicio de mensajería al número telefónico registrado21– se concluye que la notificación dirigida al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fue válidamente realizada, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.

7.31

En relación con el criterio invocado por la impugnante, contenido en la Resolución N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, corresponde señalar que dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral22, por lo que no resulta jurídicamente vinculante para esta Sala. En tal sentido, su invocación no determina, por sí misma, la invalidez de la notificación cuestionada, debiendo analizarse el presente caso en función de sus propias particularidades.

7.32

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el supuesto fáctico del caso invocado por la impugnante difiere del presente, en tanto en el expediente administrativo se ha verificado la remisión de la alerta correspondiente a través del servicio de mensajería al número telefónico registrado en el sistema de casilla electrónica, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, lo que garantiza el conocimiento oportuno del documento notificado. En consecuencia, no se configura vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento.

21 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo. 22 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituyen precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

7.33

De otro lado, respecto al cuestionamiento referido a que la constancia de notificación carecería de firma, corresponde precisar que la normativa aplicable al sistema de notificación electrónica no exige la suscripción de dicho documento como requisito de validez. En efecto, conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, constituyéndose esta en un domicilio digital obligatorio; siendo que las alertas —remitidas a través de correo electrónico y/o servicio de mensajería— tienen carácter complementario y tienen por finalidad informar al administrado sobre la existencia de una notificación en su casilla electrónica.

7.34

En ese sentido, la validez de la notificación no se encuentra condicionada a la firma de la constancia ni a la concurrencia simultánea de todos los mecanismos de alerta, sino al cumplimiento del depósito del documento en la casilla electrónica y a la generación de las alertas conforme al sistema implementado. Por tanto, habiéndose verificado en el presente caso la remisión de la alerta mediante el servicio de mensajería al número telefónico registrado, el alegato formulado por la impugnante carece de sustento.

7.35

En consecuencia, de lo actuado se advierte que la conducta desplegada por la parte impugnante configura la negativa a cumplir con el requerimiento de información que le fue válidamente notificado. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de observar y cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que en el presente caso implicaba remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo.

7.36

Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Resulta relevante enfatizar que el requerimiento de información, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada configuraba infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. De esta forma, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.

7.37

En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento al requerimiento de información formulado en el marco de las actuaciones inspectivas, correspondiendo la imposición de la multa respectiva.

7.38

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.

7.39

Por otra parte, en cuanto al alegato referido a la existencia de un proceso judicial en trámite y la supuesta aplicación de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, mediante la cual la impugnante sostiene que el personal inspectivo debió dar por concluidas las actuaciones inspectivas, corresponde precisar que la sola interposición de una demanda en la vía jurisdiccional no determina, por sí misma, la configuración de una cuestión litigiosa que obligue a la autoridad inspectiva a dar por concluidas dichas actuaciones.

7.40

En el presente caso, la impugnante invoca la existencia del proceso judicial signado con Expediente Judicial N° 10287-2021-0-1801-JR-LA-18; sin embargo, no se advierte en el expediente inspectivo que dicha circunstancia haya sido puesta en conocimiento del personal inspectivo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ni que haya sido acreditada oportunamente mediante el correspondiente auto admisorio u otro documento idóneo que permita su valoración en la etapa inspectiva. Asimismo, aun de considerarse su existencia, no se configura identidad entre la materia objeto del proceso judicial —referida al reconocimiento de vínculo laboral y al pago de beneficios sociales— y aquella que sustenta la infracción imputada en el presente procedimiento, consistente en no facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 24 de agosto de 2021, conducta vinculada al incumplimiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva y tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, por lo que no resulta válido sostener que las actuaciones inspectivas debieron ser dadas por concluidas.

7.41

En línea con lo expuesto, conforme a la LGIT, el sistema de inspección del trabajo se configura como un sistema único, polivalente e integrado, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, exigir responsabilidades administrativas, orientar y asesorar técnicamente, y conciliar administrativamente en los casos permitidos. En ese marco, la actuación inspectiva constituye un servicio público permanente, cuya intervención se ejerce de manera autónoma e independiente de la vía judicial, sin requerir un pronunciamiento previo del Poder Judicial para la determinación de infracciones administrativas, como la verificada en el presente caso, vinculada al incumplimiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva.

7.42

En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de los supuestos que justifiquen la finalización de las actuaciones inspectivas por la existencia de una cuestión litigiosa en sede judicial, corresponde desestimar el alegato formulado por la impugnante en este extremo, no advirtiéndose vulneración alguna al debido procedimiento.

7.43

Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos, al no haberse acreditado vulneración de los principios invocados ni afectación a la validez del procedimiento administrativo sancionador.

Información Adicional

8.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 24 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

8.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en los considerados 3.1 al 4.11 de la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1818-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a SERVICENTRO PIZARRO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401MABJ – HR: 106654-2021

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