Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Serv Agua Potab y Alcant de Lima-sedapal — Res. 559-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0559-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador675-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteServ Agua Potab y Alcant de Lima-sedapal
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1280-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL contra la Resolución de Intendencia N° 1280-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2022 y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub-Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 675-2020-SUNAFIL/ILM. Lima, 02 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 1280-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°675-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.16 al 6.69 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.70 de la presente resolución.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente LUIS ERW

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°412-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 999-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otra, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por actos discriminatorios que constituyen una afectación al derecho colectivo de libertad sindical, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por obstaculizar la participación del secretario general del sindicato en la diligencia de comparecencia de fecha 25 de febrero

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones colectivas (libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros) y; discriminación en el trabajo (submateria: por razón sindical). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft de 2019 y por la falta de colaboración al no facilitar información en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de marzo de 2019.

1.2

Mediante Imputación de Cargos Nº 786-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 186-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2022, notificada el 11 de marzo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 180,999.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar la licencia sindical al secretario general del sindicato de trabajadores, tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 35,469.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de trato discriminatorio en contra del sindicato de trabajadores, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,370.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por obstaculizar la participación del secretario general del sindicato de los trabajadores en la diligencia de comparecencia del 25 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información para el desarrollo de las funciones inspectivas en la diligencia de comparecencia del 22 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

1.4

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. ii. Solicita la nulidad del procedimiento inspectivo porque la organización sindical no se encuentra registrada como sindicato de empresa, no cumpliéndose con los requisitos

2 Véase folio 93 del expediente sancionador.

por ser el régimen laboral de la empresa una actividad privada y no ser los trabajadores ni servidores ni funcionarios públicos. iii. La resolución apelada contraviene los principios de objetividad e imparcialidad, porque el personal inspectivo determina y califica como discriminación que afecta el derecho colectivo de la libertad sindical, que no se encuentra subsumida en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. iv. Sobre la vulneración en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT, por no otorgar la licencia sindical, se tiene que, no es posible decir que no se otorga licencia cuando ha existido un error involuntario, por haberse consignado una dirección errada. v. Respecto a la conducta de no facilitar información, consistente en un cuadro informativo por periodos 2017, 2018 y 2019 de los tres sindicatos de la empresa, se tiene que, el personal inspectivo considera que los documentos presentados no son tan importantes como el cuadro Excel que solicitó; por lo que, no es razonable considerar como muy grave la entrega de dicho cuadro. vi. Respecto a la conducta de obstaculizar la participación en la comparecencia del 25 de febrero de 2019, no se exhibió un cargo de notificación al representante sindical; además, en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se da cuenta que el personal inspectivo se comunicó con el secretario general, quien dijo que no pudo asistir por motivos personales; finalmente, refiere que, a la fecha no se ha comunicado los nuevos representantes del sindicato.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El procedimiento administrativo sancionador no ha caducado teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Imputación de cargos (12 de julio de 2021) y la fecha de notificación de la resolución de primera instancia (11 de marzo de 2022). ii. De la revisión del expediente inspectivo, se advierte que obra el documento denominado “Constancia de inscripción” realizada por la Autoridad de Trabajo, evidenciándose que la organización sindical contaba con una Junta Directiva para el periodo del 20 de julio de 2017 al 19 de julio de 2019, es decir, vigente en el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación; por lo que, carece de fundamento lo señalado por la impugnante. iii. Con relación a los actos discriminatorios en contra de la organización sindical, se tiene que, en el punto 4.16.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción se han consignado las conductas realizadas por el entonces sujeto inspeccionado, detallándose las veces en que las que la organización sindical solicitaba audiencia,

3 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 133 del expediente sancionador. verificando el personal inspectivo que no se emitió respuesta; asimismo, se observa que ante la comunicación vía correo electrónico de fecha 08 de agosto de 2018, donde se solicita una audiencia urgente se recibe como respuesta fueron reprogramaciones, que al final nunca se llevaron a cabo. Por consiguiente, la organización sindical nunca pudo tener audiencias, pese a que en reiteradas veces solicitó a diferencia de otros sindicatos, conforme se dejó constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción; por tanto, se ha evidenciado una afectación por cuanto no ha permitido que tenga facilidades para el ejercicio de la actividad sindical. En ese sentido, la conducta infractora cometida por el entonces sujeto inspeccionado se encuentra debidamente enmarcada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; asimismo, el sólo mencionar que ha tenido reuniones no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora, máxime si de la revisión del escrito recursivo no se observa documentación adjunta que acredite lo señalado. iv. Respecto a la conducta infractora tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT, se advierte que, el diligenciamiento erróneo incurrido por la impugnante no debe ser trasladado dicha responsabilidad a la organización sindical, toda vez que, era su obligación contestar y agotar las vías disponibles para dar respuesta; por lo que, indicar un error involuntario no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora. v. Con relación a la falta de colaboración con el personal inspectivo, se tuvo a la vista el requerimiento de comparecencia de fecha 19 de marzo de 2019, advirtiéndose que el personal inspectivo requirió, entre otros, exhiba la información referente a las reuniones efectuadas con las organizaciones sindicales por el periodo 2017, 2018 y 2019, en un cuadro en donde se señale la fecha de reunión, los temas de reunión, representantes o participantes de la parte empleadora y de la parte de la organización sindical; además, el referido requerimiento de información contenía el respectivo apercibimiento. De otro lado, en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de marzo de 2019, se exhibieron cartas, pero al ser documentación escasa, el personal inspectivo tuvo que realizar una comprobación de datos a través de la página web del entonces sujeto inspeccionado, teniendo un limitado acceso, pese a que el entonces sujeto inspeccionado sí contaba con la información. En consecuencia, el entones sujeto inspeccionado se encontraba en la obligación legal de cumplir con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo; sin embargo, no lo hizo, pese a que trataba de documentación escasa. vi. Sobre la obstaculización incurrida, se aclara que, llegado el 25 de febrero de 2019 se solicitó que se presente el cargo de notificación al secretario general, lo cual no ocurrió, evidenciándose omisión a la labor inspectiva; además, el mencionar que a la fecha no se haya comunicado los nuevos representantes de la organización sindical no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora. Agrega que, lo sucedido en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción se refiere a lo sucedido en la comparecencia de fecha 31 de enero de 2019.

1.6

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1280- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001404-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/180,999.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 y 46.5 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Caducidad del procedimiento sancionador: Ha quedado evidenciado que la Orden de Inspección N° 412-2019-SUNAFIL/ILM es de fecha 08 de enero de 2019 y el Acta de Infracción N° 999-2019-SUNAFIL/ILM con fecha 28 de marzo de 2019 ha sido notificada con fecha 12 de julio de 2021, es decir, después de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días; por lo que, el procedimiento inspectivo se encuentra caducado. La interpretación es del inicio del proceso inspectivo, ya que si va a transcurrir más de dos (02) años y luego notificar la imputación de cargo e informe final de instrucción, vacía de contenido la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y debe tenerse en cuenta que no puede existir un abuso del derecho. Agrega que, no se debió de exceder de nueve (09) meses y tres (03) meses adicionales, contados desde el Acta de Infracción a la fecha de la Imputación de Cargos N° 786-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 11 de agosto de 2020; por lo que, ha caducado el 27 de marzo de 2020, es decir, después de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días emiten imputación de cargos. ii. Conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, deducen la nulidad del procedimiento inspectivo, toda vez que, el Sindicato de Defensa de los Trabajadores de SEDAPAL – SIDEFTRASEL no se encuentra registrado como sindicato de empresa, sino como Organización Sindical de Servidores Públicos – ROSSP, no siendo real que la impugnante sea una entidad del estado, ya que la Constitución Política del Estado es una empresa del estado con régimen laboral de la actividad privada. Por consiguiente, no se cumplen con los requisitos porque su régimen laboral es de la actividad privada y los trabajadores no son servidores públicos ni funcionarios públicos, conforme el artículo 17 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. A mayor abundamiento, en el punto 4.16.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo da cuenta que se encuentra registrado como organización de servidores públicos; por lo que, debió señalar que este hecho constitutivo es nulo, no debiendo continuar hasta acreditar legítimamente su registro. Los trabajadores de la impugnante se encuentran dentro del ámbito de FONAFE, no forman parte de la carrera administrativa, ni ejercen función pública, no son servidores, funcionarios públicos, ni se encuentran bajo el ámbito de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil – SERVIR, ni bajo rectoría. iii. Sobre la infracción prevista en el numeral 24.11 del artículo 24 de la RLGIT, consistente en no otorgar la licencia sindical en los días 08 de enero de 2018 y 09 de enero de 2028, así como los días 21 de febrero de 2019 y 22 de febrero de 2019, manifiesta que, han notificado la carta que otorga la licencia; sin embargo, de no haberlo recibido, pudo haber llamado o comunicado el secretario general y no lo hizo, prefirió denuncia a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL por advertir que no le dieron respuesta. Por otro lado, remitieron la carta N° 114-2019-GRH de fecha 19 de febrero de 2019, en la que se consignó, por error, el domicilio del destinatario (Calle Valle Riestra 722), cuando lo correcto debió ser en Calle Valle Riestra 772, no habiendo llamado el secretario general para averiguar sobre esta licencia solicitada. Finalmente, precisa que demostraron haber otorgado la licencia sindical por carta y/o por correo en la primera parte de la pandemia, pero de los dos actos uno con error tipográfico, donde no se aplicó el razonamiento y objetividad que hubo omisión involuntaria y error material involuntario; por tanto, estos hechos no son apreciados en su contexto, teniendo en cuenta que, lo que se denuncia es como la empresa no otorga la licencia, cuando sí lo hacemos y lo hemos demostrado en forma documentaria. iv. Inaplicación e incorrecta interpretación de las normas respecto del derecho a la libertad sindical: La resolución impugnada determina que hay vulneración muy grave en materia de relaciones laborales y señala conducta infractora de discriminación que afectó el derecho colectivo de libertad sindical, conducta que no se encuentra sumido en el tipo infractor previsto en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, puesto que la denuncia de los representantes del SIDEFTRASEL es por no dar cuenta de las comunicaciones de la empresa y el supuesto de discriminación; además, la conducta no se subsume a lo que protege la norma que es la libertad sindical; por lo que, solicita que no corresponde determinar que existe vulneración a la libertad sindical, hay una errónea e indebida interpretación de tipificar una conducta infractora. Precisa que han dado y dan un trato igualitario a todos los sindicatos conformados, por ser derecho amparado por norma constitucional e internacional prueba de ello son las constantes reuniones sostenidas con el SIDEFTRASEL en más de una oportunidad y que han sido plasmadas en documentación mostradas al personal inspectivo, pero que no han sido valoradas en su contexto, pretendiéndose perjudicar económicamente con la sanción propuesta. v. Con relación a la conducta infractora prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT: La conducta infractora consiste en la falta de colaboración del entonces sujeto inspeccionado al no facilitar información en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de marzo de 2019; sin embargo, solicitan que se debe tener en cuenta el principio

de razonabilidad, objetividad e imparcialidad, debido a que el personal inspectivo requirió elaborar un cuadro de información del periodo 2017, 2018 y 2019 de los tres (03) sindicatos de la empresa, habiéndosele exhibido cartas; no obstante, el personal inspectivo considera que los documentos presentados, que acreditan la existencia de reuniones con los demás sindicatos, no son importantes porque un cuadro Excel que dispuso considera que impide la labor inspectiva. A mayor abundamiento, advierte que, la Intendencia de Lima Metropolitana no aplica la razonabilidad por considerar que entregar el cuadro frente a las pruebas documentales de los sindicatos, donde se da cuenta de las reuniones sobre diferentes temas, que se llevó a cabo en diversas reuniones sostenidas con los diferentes sindicatos existentes, que cumplieron con adjuntar cartas de los sindicatos, pero no levantaron acta de reunión. Por consiguiente, tanto el personal inspectivo y la primera instancia determinan conducta infractora a la labor inspectiva no realizar el cuadro Excel comparativo. vi. Con relación a la conducta de obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical en la comparecencia de fecha 25 de febrero de 2019 a las 09:00 horas, por no haber exhibido el cargo de notificación al representante sindical, conducta muy grave subsumida en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT. Invocan la aplicación del principio de equidad e imparcialidad, considerando que en el numeral 4.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo da cuenta que el procedimiento inspectivo inició por denuncia, donde se encuentran todos los datos de correos, celular y teléfono, incluso del personal inspectivo, siendo normal que los representantes del sindicato se comuniquen por celular con el personal inspectivo, conforme el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción. A mayor abundamiento, la impugnante sostiene que, el personal inspectivo notificó un requerimiento de comparecencia para el 05 de febrero de 2019, avisándole al secretario general; sin embargo, dicho secretario no se presentó; por lo que, el personal inspectivo lo llamó, habiendo indicado que no pudo acudir por razones personales; posteriormente, el 25 de febrero de 2019, sin haber realizado llamada alguna para determinar si estuvo enterado de la comparecencia, se les atribuye incumplimiento por obstaculizar la participación del representante. vii. El personal inspectivo ha vulnerado los principios ordenadores del procedimiento inspectivo al no tener objetividad, equidad, razonabilidad para sindicar conductas infractoras; asimismo, la primera y la segunda instancia no han realizado un justo análisis de los hechos de forma imparcial y objetivo, no interpretando la normatividad sobre libertad de trabajo, al no haber discriminado por el supuesto hecho de no haberse reunido con el sindicato. Reitera que, no se ha aplicado los principios de razonabilidad y equidad – igualdad, por no haber conducta contra la labor inspecitva e impedir o perjudicar la participación del secretario general. Finalmente, hace referencia a que, a la fecha, el sindicato ha vencido su periodo en el año 2020, no habiendo comunicado sobre sus nuevos representantes al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incluso quien era el secretario ha renunciado a ser secretario general.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.1

Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

6.5

En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 786-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 11 de agosto de 2020, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 12 de julio de 2021. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 emitida el 09 de marzo del 2022, fue notificada el 11 de marzo de 2022. En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada antes de los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.

Sobre la infracción grave

6.6

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.7

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.8

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.9. En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.10

Por todas las razones que anteceden, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre obstaculizar la participación del secretario general en la diligencia de comparecencia de fecha 25 de febrero de 2019

6.11

Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor; (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionado deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la inspección del trabajo los datos, antecedentes o información con la relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal” (énfasis añadido).

6.12

En ese sentido, la conducta referida a obstaculizar la participación del secretario general en la diligencia de comparecencia de fecha 25 de febrero de 2019, ha sido tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.13

Ahora bien, del numeral 4.5 y 4.16.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción se advierte que, el personal inspectivo ha dejado constancia que la impugnante obstaculizó la participación del secretario general en la diligencia de comparecencia de fecha 25 de febrero de 2019, presencia que era relevante, a fin de obtener información relacionada con las materias objeto de fiscalización; en ese sentido, en el punto 2 del requerimiento de comparecencia de fecha 05 de febrero de 2019, se solicitó lo siguiente: “La inspeccionada deberá notificar al secretario general o representante del Sindicato de Defensa de los Trabajadores de Defensa de Sedapal – Lima, a fin de que esté presente en la diligencia de comparecencia, para tal efecto brindará las facilidades del caso”; sin embargo, durante la diligencia de comparecencia de fecha 25 de febrero de 2019, la impugnante no presentó el cargo de notificación de la diligencia de comparecencia al secretario general; por lo que, al no brindar las facilidades para la participación del representante de la organización sindical se incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.14

Si bien en el punto 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que, en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, la impugnante no presentó el

cargo de notificación de la presente diligencia que demuestre que el secretario general tenía conocimiento de la diligencia; también es cierto que, el personal inspectivo tuvo a bien comunicarse con el secretario general, habiendo manifestado que le otorgaron las facilidades para asistir a la diligencia; sin embargo, no pudo asistir por motivos personales; por lo que, el personal inspectivo procedió a notificar el requerimiento de comparecencia para el día 25 de febrero de 2019, requerimiento que era claro, preciso y reiterativo al solicitar la notificación al secretario general para su asistencia en la diligencia de comparecencia, donde era la oportunidad para que la impugnante, en atención a su obligación de colaboración, lo realice, más aún si ya anteriormente había quedado en evidencia su falta de colaboración al no presentar el cargo de notificación, es decir, en dicha ocasión no cumplió con lo requerido por el personal inspectivo y en la diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 persistía en su misma inconducta, que repercute en las actuaciones inspectivas del personal inspectivo.

6.15

Por tanto, la infracción recae en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT, el cual determina la conducta de: “Obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”, como una infracción muy grave a la labor inspectiva. En efecto, si evaluamos la conducta reprochable, esta recae en la obstaculización por parte de la impugnante, impidiendo que el personal inspectivo pudiera contar con la presencia del secretario general, cuya presencia era importante para la obtención de información relevante vinculada con las materias objeto de fiscalización. Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos relacionados a esta infracción a la labor inspectiva.

Sobre la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT 6.16. Se atribuye a la impugnante el no haber facilitado información para el desarrollo de las funciones inspectivas en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de marzo de 2019, conforme se detalla en el punto 4.12, 4.13, 4.16.3 y 4.16.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.17

No obstante, en atención a la documentación presentada y las demás modalidades de actuaciones de investigación efectuadas, se aprecia que, pese a la conducta del entonces sujeto inspeccionado, el personal inspectivo pudo continuar con la verificación de las materias que fueron objeto de fiscalización, las cuales fueron formalizadas como hechos constatados del Acta de Infracción.

6.18

Corresponde señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en ejercicio de sus funciones de emitir precedentes de observancia obligatoria, adoptó un Acuerdo plenario a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, estableciendo un criterio relacionado con la naturaleza jurídica de las faltas administrativas contra la labor inspectiva como manifestación de incumplimiento del deber de colaboración, indicándose lo siguiente:

“13. (…) el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RLGIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro. (…) 14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT (…) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.19

En el presente caso, por la conducta antes descrita, no se da cuenta de alguna frustración en la fiscalización, considerándose los alcances establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

6.20

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 46.3 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no haber facilitado información para el desarrollo de las funciones inspectivas en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de marzo de 2019, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 46.3 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”. Sin embargo, el personal inspectivo le imputa al entonces sujeto inspeccionado una infracción a la labor inspectiva, sin contemplar los alcances del precedente de observancia obligatoria anteriormente expuesto.

6.21

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.22

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT 6.23. Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú13, y definido por el Tribunal Constitucional como la “capacidad autodeterminativa para participar en la

13 “Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”.

constitución y desarrollo de la actividad sindical”14. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”15.

6.24

Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores16.

6.25

El Tribunal Constitucional indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como: - El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. - El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc. - El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales17.

6.26

El Convenio N° 87 de la OIT18, “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, establece en su artículo 2 (bajo la sección “Libertad sindical”), el derecho de los trabajadores y empleadores, “…sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, precisando en su artículo 11 (“Protección del Derecho de Sindicación”), que todo miembro de la OIT para el cual esté en vigor dicho convenio, se obliga a adoptar “…todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicalización”.

14 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 15 VILLAVICENCIO RIOS, A. (2010). La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima, PLADES, p. 87. 16 Ob. Cit. Págs. 87 – 89 17 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 18 Aprobado por Resolución Legislativa N° 13281, del 09 de diciembre de 1959. 6.27. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005- AI/TC, ha señalado que la libertad sindical posee las vertientes individual y colectiva, describiendo sus principales manifestaciones:

“27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc19”.

6.28

Sanguinetti Raymond, sobre este aspecto precisa que

“El sistema de protección de la libertad sindical en su conjunto, no es otra cosa, en definitiva, que la “reducción” o concreción de la noción abstracta de libertad sindical al medio concreto y real en que ésta se debe ejercer: el fuero sindical, las facultades o prerrogativas sindicales y la proscripción de las prácticas desleales, de los actos de injerencia y de cualquier acto antisindical, forman parte de ella: pero al mismo tiempo son requisitos de eficacia de ella, en este sentido, la garantizan, la hacen posible en el mundo real, la “concretan”, la “efectivizan”»20” (énfasis es nuestro).

6.29

Así, el tipo infractor en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, vigente a la fecha de la inspección, refiere:

“ 25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.”.

6.30

Por lo que, para la determinación del reproche administrativo, se debe desvirtuar el principio de presunción de licitud, a efectos de comprobar, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización; siendo que no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG21.

19 Énfasis agregado. 20 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo (1993). Lesión de la libertad sindical y comportamientos antisindicales. Madrid: Centro de publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, página 19. 21 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.31

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.32. A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.33

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos:

“(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.34

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.35. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.36

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.37. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.38

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.39

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.40

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.41

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.42

Entre los argumentos del recurso de revisión, se objeta que el tipo sancionador contenido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, contemple como conducta infractora la discriminación que afectó el derecho colectivo de libertad sindical. Para examinar este argumento es preciso partir de la comprensión del principio de tipicidad, del bloque de legalidad que la Constitución íntegra, para así examinar al tipo sancionador controvertido en el recurso impugnatorio presentado ante esta Sala.

6.43

También, con relación a la conducta infractora subsumida en el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no haber presentado la información solicitada por el personal inspectivo en la diligencia de fecha 22 de marzo de 2019, se tiene que, no se ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia el entonces sujeto inspeccionado.

6.44

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.22 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.23

6.45

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de

22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 23 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.46

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG24, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.47

Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, para menguar el daño económico resultante del ejercicio del derecho constitucional de huelga).25 Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.

6.48

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a

24 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 25 Nieto García, Alejandro (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269. cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.26

6.49

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.50

En el presente caso, se reprocha como conducta infractora la comisión del tipo contenido en numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, el cual contiene un infracción la proscripción de atentar contra la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, de forma que, con la actuación de medios de hecho derivados del poder privado, se le vacíe de contenido.

6.51

Así, en un caso como el analizado, donde el personal inspectivo concluye como hecho constitutivo de infracción que la impugnante demuestra una disponibilidad para emitir respuesta y reunirse a solicitud de las otras organizaciones sindicales, pero al no replicarse ello con la organización sindical denunciante, ha incurrido en actos de discriminación en perjuicio de la organización sindical, al haberse producido un trato discriminatorio que carece de justificación objetiva y razonable, conforme el punto 4.16.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.52

Sin embargo, de los actuados se advierte que no se ha motivado y menos comprobado cómo es que la ausencia de reuniones y/o emitir respuesta, afecta la libertad sindical o el ejercicio de la libertad sindical, a fin de considerar esta conducta como subsumible en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Por otro lado, al plantearse la referencia a actos de discriminación, todo pareciera indicar que la conducta podría estar más relacionada con el tipo infractor previsto en el numeral 25.12 del RLGIT; sin embargo, al respecto, se observa que tampoco se ha desarrollado cuál sería el factor o motivo prohibido que sustentaría el supuesto acto discriminatorio.

6.53

De esta manera, ante la falta de claridad sobre la infracción específica en la que corresponde ser subsumida la conducta de la impugnante, resulta necesario que la instancia de sanción disponga lo respectivo a fin de determinarse el tipo infractor correcto.

6.54

Al respecto, tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala27, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución

26 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5. 27 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Política28. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud29, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable30.

6.55

En ese sentido, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el pasado 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:

“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.

6.56

En el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado conductas infractoras, sin que esta haya sido determinada bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción.

6.57

En este punto, resulta imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.58

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha

28 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 29 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 30 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el

valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado). 6.59. Así las cosas, el citado tipo sancionador contenido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 431 y 1032, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

6.60

También, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo que se encuentran relacionadas con el incumplimiento a la labor inspectiva por no facilitar información en la diligencia de fecha 22 de marzo de 2019, no analiza y subsume la infracción imputada a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.61

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, incurre en una afectación al deber de motivación y con ello al debido procedimiento, al no fundamentar suficientemente el reproche administrativo en contra de la impugnante.

6.62

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

31 “TUO de la LPAG Artículo 248 (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 32 “TUO de la LPAG Artículo 248 (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.63

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.64

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 26 de julio de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.65

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.33 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno o en la parte que no se tiene competencia para analizar su validez, tal como se evidencia en el presente caso respecto a la infracción grave tipificada en el numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT y respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.66. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

33 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

6.67

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.68

Así, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2022 y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

6.69

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.70

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.71

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No otorgó la licencia sindical al secretario general del sindicato de trabajadores. Numeral 24.11 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Obstaculizar la participación del secretario general del sindicato de trabajadores. Numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL en contra de la Resolución de Intendencia N° 1280-2022- SUNAFIL/ILM de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°675-2020- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 09 de marzo de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador en dicho extremo, conforme a lo señalado en los numerales 6.16 al 6.69 de la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1280-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.70 de la presente resolución.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.5 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA-SEDAPAL y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528SPDC- HR: 103994-2018

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