Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ser. Educ. I de Invest. Bernabe Cobo E.I.R.L — Res. 1118-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1118-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador512-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteSer. Educ. I de Invest. Bernabe Cobo E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1380-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 479-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con el requerimiento de información solicitada por el inspector comisionado en la fecha 27 de julio del 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 532-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 04 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 632-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 03 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 43-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO- SIRE, de fecha 12 de diciembre de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,632.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir información al requerimiento de información solicitado por los inspectores comisionados en fecha 27 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 43-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución de sub intendencia debe ser revocada por falta de motivación, toda vez que no se llega a explicar cómo es que llegan a la convicción de la existencia de una negativa, igualmente conforme al Tribunal de Fiscalización Laboral, para imponer sanción por obstrucción inspectiva, esta debe ser previamente bien motivada, esto es saber si existe negativa o solamente falta de colaboración con el inspector, ello se demuestra porque se imputa una falta de remisión de requerimiento de información, cuando se entiende que debe haber dos requerimientos de información para que configure dicha conducta, así la negativa constituye una conducta no tácita sino expresa de querer facilitar información o documentación, sin embargo, este supuesto no se da cuando su propia administración no acredita la alerta previa, porque si nos enteramos de la solicitud de entrega de información, no se puede aplicar un supuesto de negativa, en que se basa el inspector para que los hechos señalados encajen en la norma legal supuestamente vulnerada. Asimismo, considera que se debe tomar en cuenta el precedente de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues se pregunta si existe un examen de motivación en el acta de infracción del inspector o sólo se ha limitado a decir que se ha notificado por casilla electrónica y no ha respondido, entonces ante el requerimiento de información notificado defectuosamente, no se ha motivado cómo es nuestra presunta negativa a brindar información. Del mismo modo, se ha determinado que la acción cómoda del inspector de notificar una información sin establecer una alerta o sin ir al mismo centro de trabajo, es total y absolutamente nulo, así se ha dicho en el Exp. Resolución N°666-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Que, mediante la presente cumplen con presentar documentos que el inspector de trabajo Jimmy Rozas Monteagudo ha requerido en el procedimiento inspectivo 1233- 2019 y que son los mismos que requieren ahora, es decir, se está haciendo una persecución a una pequeña empresa, debiéndose revisar la anterior diligencia y verificar que se ha cumplido con todos los requerimientos y pagos habidos y que ahora nuevamente se les pide, en contra de principios que se encuentran en el procedimiento administrativo, dado que no podríamos revivir dicho procedimiento anterior.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 24 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada mediante la notificación válidamente realizada en fecha 27 de julio de 2021 (según constancia de notificación obrante a fojas 11 del expediente de investigación), lo mismo que repercutió en la frustración de la fiscalización, pese a que anterior a dicho requerimiento, el inspector comisionado realizó dos visitas inspectivas (según constancias obrantes a fojas 5 y 7 del expediente de investigación). ii. Conforme lo anterior, expresa que al haberse corroborado la infracción al deber de colaboración, la autoridad sancionadora en los fundamentos 3.1.1. a 3.1.6 de la resolución de sub intendencia, detalló las razones por las que se imputó la sanción, observándose que no existe falta de motivación en la resolución recurrida, toda vez que, puntualmente en su fundamento 3.1.4., se analizó la conducta infractora, evidenciándose así el incumplimiento en el que incurrió el apelante, el mismo que, se enmarca dentro del precedente establecido en los criterios 15 y 16, de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala. iii. Asimismo, refiere que el apelante registró sus datos de contacto en fecha 14 de mayo de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento de información (27 de julio 2021), y que al 27 de julio 2021, se emitió la alerta de notificación a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR5; por tanto, el apelante en observancia del numeral 8.1 del artículo 8 del cuerpo normativo ya indicado, debió cumplir con su obligación de “Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”, aspecto que no se dio. iv. Por otra parte, en cuanto a las investigaciones realizadas en mérito a la orden de inspección N° 1233-2019- SUNAFIL/IRE CUS emitida en fecha 14 de agosto de 2019, considera que tuvieron lugar a efectos de verificar el cumplimiento de pago de los conceptos de gratificaciones y CTS, por el periodo correspondiente al primer semestre del 2019, mientras que las investigaciones realizadas en mérito a la orden de inspección N° 1380-2021- SUNAFIL/IRE CUS emitida en fecha 15 de julio de 2021, tuvieron lugar a efectos de verificar el cumplimiento de pago de los conceptos de gratificaciones, CTS y pago de bonificaciones, por el periodo correspondiente al último semestre del 2019. Por tanto, el argumento de apelación presentado en este extremo, resulta contrario a la verdad y carente de sustento fáctico y jurídico, por tanto, considera es infundado (énfasis añadido).

2 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2022- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°130-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0036- 2022-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,632.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. La impugnante denuncia que existe una afectación al debido procedimiento, por la existencia de una notificación defectuosa porque no fueron alertados correctamente. ii. Asimismo, alega que se ha inaplicación el precedente administrativo Resolución N°01 de la Sala Plena de SUNAFIL/TFL, indicando que el inspector ha realizado dos visitas inspectivas, y que no hubo impedimento para que el mismo siga desplegando sus funciones. iii. Por otra parte, argumenta que se ha inaplicado el artículo 3 del Decreto Supremo N°007-2017-TR, puesto que se ha ordenado dos inspecciones por los mismos hechos, es decir por las mismas materias y a un mismo sujeto inspeccionado. iv. Finalmente, refiere que la resolución de intendencia le causa agravio a su derecho a un debido procedimiento, a la seguridad jurídica y a su derecho a la preferencia de trato al ser una pequeña empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.1

En principio, la impugnante alega que no se ha cumplido con remitir la alerta correspondiente, motivo por el cual no pudo cumplir con el requerimiento de información efectuado por la inspectora comisionada. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Por el contrario, las instancias

inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

6.2

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.3

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos9, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.4

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin.

9 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.7

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). Asimismo, no se puede negar que la misma ley que establece el uso obligatorio de la casilla electrónica dispone la comunicación de alertas cada vez que se le notifique de un documento al administrado.

6.8

Lo descrito precedentemente, motivó a esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material10 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR11 o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa.

6.9

En el caso, materia de autos, a folio 16 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de julio de 2021; y, a folio 18, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, en fecha 27 de julio de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

Figura 01:

6.10

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información de fecha 27 de julio de 2021, la impugnante sí recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registró su contacto y realizó su primer ingreso a la casilla electrónica, con fecha anterior a la notificación de dicho requerimiento, siendo esto el 14 de mayo de 2021, conforme se aprecia a continuación (énfasis añadido):

Figura 02:

Fecha del primer ingreso a la casilla de la administrada: 14/05/2021 11:28:16

Figura 03:

6.11

De los actuados se aprecia que mediante el requerimiento de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que, dentro de un plazo respectivo, cumpla con brindar cierta información y/o documentación y que, mediante el correo electrónico consignado en casilla, se envió la alerta correspondiente de aviso de notificación en la casilla electrónica. No obstante, dicha información no fue remitida por la impugnante tal como consta en el Acta de Infracción.

6.12

En ese sentido, la impugnante a la fecha de la notificación del requerimiento de información del 27 de julio de 2021, tuvo pleno conocimiento de la notificación del requerimiento vía casilla electrónica. Por ello, en el presente caso, se ha identificado que la impugnante sí recibió la alerta señalada en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación del requerimiento de información, al igual que su primer ingreso a la casilla electrónica. Por tanto, no se evidencia afectación del derecho de defensa del administrado12, como parte del derecho al debido procedimiento, ni mucho menos que se haya afectado su derecho a la seguridad jurídica y a la preferencia de trato. En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.13

Por otra parte, respecto al argumento de la impugnante, referido a que se ha inaplicado la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA13, es preciso indicar que, la causal que corresponde alegar es la del “apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal” y no la inaplicación, puesto que este tipo de causal es para las normas de derecho laboral, conforme así señala el artículo 14 del Reglamento del Tribunal14. No obstante, debe precisarse que, el inspector de trabajo en el Acta de infracción motivó correctamente su decisión al señalar “(…) no se puede continuar con la investigación

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (énfasis añadido) 13 Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento. 14 Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias. (énfasis añadido)

puesto que no se tiene la información correspondiente para cumplir con los objetivos de la investigación el cual es verificar las materias descritas en el numeral 2.2 de la presente”, con lo cual, se evidencia que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada mediante la notificación válidamente realizada el 27 de julio de 2021, actuar que frustró la fiscalización, considerando que previamente a dicho requerimiento, el inspector comisionado realizó dos visitas inspectivas, según constancias obrantes a folios 5 y 7 del expediente inspectivo, corroborándose con ello la infracción al deber de colaboración.

6.14

En cuanto a la inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N°007-2017-TR, relacionado a la prohibición de duplicidad de inspecciones dentro de un mismo año fiscal, conforme se ha expuesto en la resolución de intendencia, lo alegado por la impugnante va en contra a la verdad vulnerando el principio de buena fe procedimental, en la medida que la materia de investigación derivada de la orden de inspección N° 1380-2021-SUNAFIL/IRE CUS (de este procedimiento sancionador), es distinta a la requerida en la orden de inspección N° 1233- 2019-SUNAFIL/IRE CUS, puesto que corresponde a semestres distintos del año 2019. En consecuencia, no se trata de una orden de inspección sobre la misma materia y sobre el mismo sujeto inspeccionado, deviniendo en infundado este argumento.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.15

Finalmente, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.16

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica a folio 16, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de julio de 2021 en los que se otorga, un plazo de tres (03) días hábiles para cumplir con presentar la documentación, conforme a lo siguiente:

15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

Figura N°04:

6.17

Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada.

6.18

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.19

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, siendo responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir información al requerimiento de información solicitado por los inspectores comisionados en fecha 27 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0036-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SER. EDUC. I DE INVEST. BERNABE COBO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221130JCR

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