| Resolución N° | 0319-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3777-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Señora Maruja Palomino Limache de Carhuancho |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1076-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de septiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3777-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección Genérica N° 0977-2019-SUNAFIL/ILM (y posteriormente Orden de Inspección Concreta N° 14109-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3214-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción por infracción a las normas relacionadas con el trabajo de adolescentes.
Mediante Imputación de cargos N° 1534-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 del 17 diciembre de 2019 y notificada el 27 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Trabajo forzoso (todas), Autorización para el trabajo dependiente (Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil), Trabajo de adolescentes menores de 14 años (12 a 13 años de edad), Trabajo de adolescentes menores de 18 años (14 a 17 años de edad), Trabajo infantil (05 a 11 años de edad) – Prohibido, Trabajos peligrosos para las y los adolescentes (Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES), Peores formas de trabajo infantil (artículo 3 del Convenio 182 de la OIT). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 463-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 528-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 12 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 210,000.00 (Doscientos diez mil con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con las disposiciones normativas referidas al trabajo para niñas, niños y adolescentes menores de edad, al haber contratado a la menor de iniciales Y.D.J.B. (15 años) para la realización de labores en una jornada extensa, por encima de las seis (6) horas diarias y en una jornada nocturna que excede de las cuatro (4) horas diarias), tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, con una sanción de 50 UIT de conformidad con el artículo 48.1-D del RLGIT.
Con fecha 02 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 528-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Invoca la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en la LGIT, a través de los cuales se busca garantizar la justicia social en situaciones de hechos objetivos.
ii. Refiere que es inexacto el haber incurrido en una falta con relación al artículo 58 de la Ley N° 27337 – Código de los Niños y Adolescentes (en adelante, CNA), el cual establece la prohibición, entre otras actividades, en las que su seguridad está en riesgo para su salud física o moral en las que no podrán ocupárseles. Refiere que el negocio es un Restaurante, actividad que no es peligrosa o nociva, ni por su salud o condición, así como tampoco está dentro de la relación de trabajos y actividades peligrosos o nocivas en las que no podrá ocuparse a los adolescentes.
iii. Solicita la evaluación objetiva, para determinar la sanción administrativa respetando los principios antes citados, debiéndose privilegiar los hechos constatados durante las actividades de inspección, así como también “…que no ha existido afectación al normal desarrollo físico y mental de la adolescente en el trabajo, lo que se muestra con acta de entrega que hace la Unidad de Protección Especial de Lima Norte – Callao. Dirigida por la Abogada Rosalinda Olinda Quispe Zela, fecha 27 de junio de 2019.”
iv. Refiere que la función de la SUNAFIL –hacia las MYPE– debe llevar a cabo inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación establecida en la presente norma, citando como referencia al artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (Decreto
Supremo N° 013-2013-PRODUCE), así como a la finalidad misma de la LGIT, que establece que es una de “…orientación y asistencia técnica en primer orden, dentro de la función de la inspección del trabajo”.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 528-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:
i. En el punto 4.6.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se comprobó que “de la visita inspectiva efectuada con fecha 26/06/2019 a las 9:20h y de la manifestación del sujeto inspeccionado, se verificó que la menor Y.D.J.B. laboraba como moza en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, atendiendo y llevando los pedidos de los clientes en una jornada extensa, por encima de las seis (6) horas diarias y en una jornada nocturna para los menores de edad, entre las 16:00 y las 01:00 h, todo lo cual se constituye en un trabajo prohibido y peligroso para menores de edad”.
ii. Así, existen determinados trabajos que por su condición no pueden ser desarrollados por menores de edad, independientemente de la actividad económica que se realice. Así, el artículo 56 de la Ley N° 27337 – Código de los niños y Adolescentes, establece que “El Trabajo de adolescentes entre las doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo de adolescente entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales”, señalándose a través del artículo 57 del CNA que “…se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19:00 y las 07:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescente a partir de los quince hasta que se cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes”, añadiéndose que en el Anexo denominado “Relación de Trabajos Peligros y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los adolescentes”, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, se establece como trabajo peligroso por sus condiciones los trabajos en jornadas extensas, por encima de las seis (6) horas diarias y los trabajos en horarios nocturnos entre las 19:00 y las 07:00 horas, siempre que no estén autorizados por el Juez”.
iii. En ese sentido, “no resulta necesario que se evidencie una afectación real contra la menor de edad, pues justamente eso es lo que se buscó evitar con la paralización
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021.
de sus labores y su puesta a disposición a la Fiscalía Provincial Especializada en Trata de Personas Lima Norte del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú (…) durante las actuaciones inspectivas.”.
iv. Finalmente, la Intendencia cita el considerando 24 de la resolución apelada en cuanto al desarrollo del principio de razonabilidad y el hecho de que ni la Sub Intendencia ni la Autoridad Instructora tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas por el legislador según lo regulado en el artículo 48, numeral 48.1 del RLGIT, la misma que se realiza en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, no constituyendo un factor eximente el hecho de que no se haya afectado el normal desarrollo físico y mental de la adolescente, ni el hecho de encontrarse inscrita en el REMYPE.
Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1206-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Admisibilidad Y Análisis De Procedencia Del Recurso De Revisión
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis agregado).
Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.
Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.
Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 210,000.00 (Doscientos diez mil con 00/100 soles) por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, sancionada conforme al numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia Regional, se evidencia que las
8 Iniciándose el plazo el 05 de julio de 2021.
situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.
Del Fundamento Y Analisis Del Recurso De Revisión
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 07 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
3.1.1.1 Refiere que en el recurso de apelación invocó la aplicación de la tabla vigente actual aprobada por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR.
3.1.1.2 Refiere que no existe discrepancia en la infracción determinada, solo solicita la evaluación objetiva para la determinación de la sanción administrativa respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
3.1.1.3 Añade que en considerando 3.9 de la resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 1076-2021/SUNAFIL/ILM se reconoce la posibilidad de que pueda acogerse al beneficio que dispone que la multa no supere el 1% de los ingresos netos que haya percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, “…sin embargo, en el caso de autos no se ha acreditado con la declaración jurada anual de impuesto a la renta lo afirmado en su recurso de apelación”.
3.1.1.4 En esa línea, precisa que al encontrarse inscrito en el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS)
“Es imposible obtener el documento descrito por el órgano resolutor, como es la declaración jurada anual de impuesto a la renta, al no estar obligado a presentar dicha declaración ante la SUNAT, para este efecto en mi escrito de reclamación, como de apelación, he cumplido con indicar, con carácter de declaración jurada, los ingresos obtenidos en los ejercicios 2017, 2018, 2019 y lo que iba del 2020, además que en el expediente se encuentra un reporte
tributario emitido por SUNAT que se presentó en su oportunidad, donde se puede verificar los importes señalados como ingresos anuales”.
3.1.1.5 En esa línea argumentativa, señala que el Decreto Supremo N° 008-2020-TR no señala la forma y condiciones de acreditar los ingresos anuales, “por lo que realicé, declaración bajo juramento, para mostrar los montos de referencia para la imposición de la sanción, con sujeción a ley.”, invocando la aplicación de la tabla vigente actual aprobada por Decreto Supremo N° 008-2020-TR, aportando como prueba reporte tributario actualizado a la fecha, conjuntamente con los otros documentos actuados.
ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este se encuentran relacionados con cuestionar la cuantía o monto de la multa impuesta por la Sub Intendencia y posteriormente confirmada por la Intendencia de Lima Metropolitana.
En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se produjo alguna omisión o del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.
Respecto del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, Decreto Supremo que modifica el RLGIT y la referida pertenencia al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) previsto en el Decreto Legislativo N° 973
3.2.3.1 La impugnante sostiene que en el presente procedimiento no se ha aplicado la tabla aprobada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-TR (publicado el 10 de febrero de 2020), haciendo referencia a la modificación efectuada a la tabla usada para el cálculo de la cuantía prevista en el artículo 48 del RLGIT.
3.2.3.2 De la revisión del expediente sancionador, se observa que a la fecha de emisión de la resolución que impuso la sanción (12 de noviembre de 2020), en el considerando 26 de la Resolución de Sub Intendencia N° 528-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3 sí considera la vigencia del referido decreto supremo.
3.2.3.3 Por el tipo infractor cometido por la impugnante, la referida Tabla de Infracciones no es de aplicación para la identificación de la sanción de acuerdo a la gravedad y al número de trabajadores afectados; por el contrario, el inciso 48.1-D del artículo
48 del RLGIT asigna de manera directa una multa, independientemente del número de trabajadores afectados por tal conducta:
“48.1-D Las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanables. Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán las siguientes: * 50 UIT’s para el caso de las microempresas registradas como tales en el REMYPE. * 100 UIT’s para el caso de las pequeñas empresas registradas como tales en el REMYPE. * 200 UIT’s en los demás casos.”
3.2.3.4 Cabe precisar que no es relevante para el presente caso la aplicación de la referida Tabla. Sin perjuicio de ello, una de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR se centró en la redacción del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, cuya redacción hasta antes de la modificación establecía el siguiente límite, según lo dispuesto precisamente por el Decreto Supremo N° 015-2017-TR:
“48.1-A Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, durante las actuaciones inspectivas ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, al formular los descargos respectivos. Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1-D (…)” (énfasis agregado)
3.2.3.5 Así, el texto del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, omite toda exclusión de la aplicación de dicho numeral a las sanciones previstas en el numeral 48.1-D, como sí se señalaba anteriormente:
“48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%. Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE que lo acredita como tal. Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.
Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces” (énfasis agregado).
3.2.3.6 A fin de que la cuantía de la multa impuesta se limite al uno por ciento (1%) del total de ingresos netos percibidos por la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO dentro del ejercicio fiscal 2018, previo a la emisión de las Actas de Infracción del año 2019, la impugnante debía acreditar los ingresos netos percibidos durante dicho ejercicio fiscal.
3.2.3.7 En ese sentido se pronuncia la Resolución de Intendencia N° 1076-2021- SUNAFIL/ILM en el considerando 3.9 referido por la propia impugnante:
“La inspeccionada puede acogerse al beneficio que dispone que la multa no supere el 1% del total de sus ingresos netos que haya percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección; sin embargo, en el caso de autos, no se ha acreditado con la declaración jurada anual de impuesto a la renta lo afirmado en su recurso de apelación, lo cual pudo haber hecho hasta antes de que se expida resolución en segunda instancia; por lo que correspondiente (sic) la carga de la prueba a la inspeccionada sobre este aspecto que no ha cumplido en su oportunidad debe mantenerse la multa impuesta”
3.2.3.8 Con la salvedad de que el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), creado mediante Decreto Legislativo N° 937 (y publicado el 14 de noviembre de 2003) no contempla la presentación de una declaración jurada anual para el cálculo y posterior pago del Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, puesto que a través del pago de una cuota
mensual preestablecida por la misma norma9 (de acuerdo con la categoría del sujeto obligado) se efectiviza tal obligación10.
3.2.3.9 En ese sentido, si bien la inspeccionada no cuenta con una declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en los términos señalados por la Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM, tal situación no desvirtúa el hecho ocurrido, referido a no sustentar sus ingresos netos percibidos durante el año 2018, el cual debía ser concordante con los límites mensuales y anuales que el nuevo RUS establece11.
3.2.3.10 Esta Sala considera que la impugnante sí podía sustentar tal hecho –en estricta aplicación de los principios de presunción de veracidad y buena fe procedimental12, así como de una lectura del numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, a través del cual se exige únicamente la acreditación del ingreso neto del ejercicio anterior– situación que no se presentó en el caso materia de autos, por lo que no corresponde amparar lo señalado por la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO.
9Texto del Nuevo Régimen Simplificado, aprobado por Decreto Legislativo N° 937 Artículo 8.- Tabla de cuotas mensuales Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla: CATEGORÍAS CUOTA MENSUAL (S/) La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/ 0.00 Soles. 10 Texto del Nuevo Régimen Simplificado, aprobado por Decreto Legislativo N° 937 Artículo 4.- Impuestos comprendidos El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artículo 2 que opten por acogerse al presente Régimen 11 Texto del Nuevo Régimen Simplificado, aprobado por Decreto Legislativo N° 937 Artículo 4.-Personas no comprendidas 3.1 No están comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial. Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos. (…) 12Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-20019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (el resaltado es nuestro)
Resultado Del Análisis Realizado
La Resolución de Sub Intendencia de N° 528-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 ha sido emitida acorde a derecho, garantizando el derecho de defensa de la impugnante y fundamentado las razones por las cuales correspondió sancionar a la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO, fijándose válidamente el monto de la multa de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del RLGIT.
En tal sentido, no corresponde amparar el recurso interpuesto por la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 528-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO en contra de la Resolución de Intendencia N° 1076- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3777-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1076-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la señora MARUJA PALOMINO LIMACHE DE CARHUANCHO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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