| Resolución N° | 0053-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 556-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Señora Diaz Jara Almonte Angela María |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la señora DIAZ JARA ALMONTE ANGELA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 556-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la señora DIAZ JARA ALMONTE ANGELA MARIA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118CVT
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 700-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 366-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de setiembre de 2021, en virtud al “Operativo de Fiscalización en Formalización Laboral – Agosto 2021 – IRE TACNA”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub materias: Inscripción en la seguridad, Sub grupo de materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0462-2021-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 10 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 08 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,388.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación que se requirió por el sistema de casilla electrónica el 06 de septiembre de 2021, cuyo plazo vencía el 10 de septiembre de 2021 y retrasó la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. 1.4 Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que, la notificación de la medida inspectiva de requerimiento fue depositada a su casilla electrónica el día 06 de setiembre de 2021; no obstante, la alerta la recibió en el correo electrónico en fecha posterior a dicha notificación. En caso la hubiese recibido en el mismo día del depósito, hubiera presentado la documentación sin retraso. Además, añade que, por razones imputables a la SUNAFIL, las alertas hasta la actualidad se dirigen a correos no deseados, causando perjuicio y desventaja ante cualquier otro empleador que sí recibe las alertas en la bandeja de entrada o correo deseado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, desde el 14 de enero de 2020, existe una norma (el Decreto Supremo N° 003-2020-TR) que aprueba el uso obligatorio de la notificación electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, que, previa asignación de la casilla por la entidad al administrado, éste tenía la obligación de revisarla periódicamente. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, se aprobó el Cronograma de Implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL), siendo que para la fecha que se inició las actuaciones de investigación en la Orden de Inspección del presente caso, ya se encontraba comprendido dentro del periodo para el uso obligatorio de la casilla. Por otro lado, la Intendencia enfatiza que los referidos dispositivos legales han sido publicados en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo que dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento.
2 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, véase folio 73 del expediente sancionador.
ii. Precisa también que, solo cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, se deberá utilizar las otras modalidades de notificación. iii. En aplicación del principio de verdad material, solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL que informe si las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL. En tal sentido, la OGTIC concluyó que a la fecha de notificación de los requerimientos de información, que se materializaron el 06 y 15 de setiembre de 2021, la SUNAFIL realizó el envío de alertas al correo electrónico angela1310@hotmail.com, cuenta declarada por la impugnante con fecha 17 de agosto de 2020, para el envío de alertas; evidenciándose que se ha dado cumplimiento con los alcances del artículo 6 del D. S. N° 003-2020-TR, por lo cual, para la Intendencia, carece de sustento lo vertido por la impugnante en este extremo. iv. Previa revisión del expediente inspectivo, obra a folios 03 y 07 las constancias de notificación electrónica, notificada en la casilla electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de información”, consignándose como fechas de notificación, el 06 y 15 de setiembre de 2021, evidenciándose que se han efectuado conforme a ley. Por lo tanto, la Intendencia concluye que no ocurrió afectación al debido procedimiento. v. Por último, señala que las infracciones a la labor inspectiva cometidas contra la autoridad inspectiva de trabajo se configuran en cada oportunidad en que se cometen, catalogándose como infracciones instantáneas, la cual afecta la eficacia de la función inspectiva. Por lo tanto, la Intendencia evidencia una resistencia por parte del impugnante a dar cumplimiento al primero pedido de requerimiento, pues pese a que se dejó constancia de los apercibimientos de multa, por incumplir con proporcionar la información, ésta omitió con entregar la información solicitada por el inspector comisionado, denotando una conducta omisiva que dilató el ejercicio de la función inspectiva.
Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000190-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 07 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Señora Diaz Jara Almonte Angela Maria
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la señora DIAZ JARA ALMONTE ANGELA MARIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,388.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Tacna por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que, en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No presentar la documentación que se requirió por el sistema de casilla electrónica el de septiembre de 2021, cuyo plazo vencía el 10 de septiembre de 2021 y retrasó la labor inspectiva. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la señora DIAZ JARA ALMONTE ANGELA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE- TAC, de fecha 16 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 556-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la señora DIAZ JARA ALMONTE ANGELA MARIA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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