| Resolución N° | 0187-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Selva Industrial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Junín |
| Fecha | 03 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, y, en consecuencia, la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SELVA INDUSTRIAL S.A., recaído en el expediente sancionador N°10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.35 de la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SELVA INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226LGN - HR 59818-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2068-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 883-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia a la seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones Civiles y maquinaria (Submateria: Condiciones seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Registro de Accidente de Trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud, Cobertura en invalidez – sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); Formación e información sobre sobre Seguridad y Salud en el Trabajo; Investigación de Accidentes de Trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumplimiento en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador; Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 12 de enero de 2022, notificada el 14 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 14 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Junín.
Mediante Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, del 06 de octubre de 2022, notificada el 07 de octubre de 2022, se autorizó excepcionalmente la ampliación de plazo del procedimiento administrativo sancionador, sustentado en la cantidad de la información a analizar por las materias inspeccionadas y la excesiva carga.
Mediante Resolución de Sub-Intendencia N°005-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, de fecha 04 de enero de 2023, notificada el 06 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no cumplió con brindar condiciones de seguridad necesarias para la realización de labores y que fueron causantes de los accidentes de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no cumplió con elaborar la identificación de peligros y evaluación de riesgo IPER; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el sujeto inspeccionado no cumplió con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 908.00. 1.6 Con fecha 27 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se han valorado los descargos presentados al Informe Final de Instrucción, vulnerando su derecho de defensa, al colocarlo en un estado de indefensión, siendo causal de nulidad.
ii. Que, no existe normativa administrativa-laboral que regule procedimientos sancionadores como el presente, no existe disposición que autorice a las
autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a no valorar descargos o recursos presentados fuera del plazo legal para ello. iii. Que, ha cumplido con acreditar el cumplimiento de la normativa del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, por tanto, señala que existe una infracción al principio de tipicidad porque no basta que se liste o se exprese la conducta y el resultado para así, contemplar la existencia de un ilícito administrativo.
iv. Que, la resolución apelada adolece de una grave falta de motivación, toda vez que ni siquiera explica los motivo que le llevarían a concluir que corresponde la aplicación de la multa determinada vulnerando el artículo 6° del TUO de la LPAG, y el debido procedimiento toda vez que la sanción impuesta carece de un sustento de hecho y de derecho que justifique la imposición de una multa.
v. Que, el inspector comisionado ha reconocido que la empresa cuenta con el IPER correspondiente, y que contiene la información mínima establecida por la norma y, además, tiene en cuenta también el propio modelo de IPER aprobado por la Resolución N°050-2013-TR; cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, pero el subintendente no ha detallado cual es el motivo que sustente su consideración subjetiva sobre que no ha realizado el IPER, haciendo referencias genéricas sin analizar debidamente los documentos presentados por la empresa; por ello, el tipo legal imputado no tiene asidero con la realidad de los hechos.
vi. Que, no se han validado las capacitaciones brindadas sobre materia específicas como la capacitación de IPER brindada a determinados trabajadores con fecha 18 de marzo de 2020 conforme consta los registros y que obran en el expediente.
vii. Que, se ha inaplicado indebidamente el artículo 53 inciso 53.4.2 del RLGIT, sobrepasando el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador de nueve (09) meses calendarios, desde la notificación de la imputación de cargos, Este plazo coincide con el expresado en el artículo 259° de la LPAG, habiendo caducado el procedimiento y correspondiendo su archivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 17 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA, por considerar los siguientes puntos:
i. En el numeral 14, 21 y 30 de la resolución recurrida, se desarrollan cada una de las materias infraccionadas, considerando y valorando lo vertido en el descargo
2 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023.
efectuado; cumpliendo con la función establecida en la directiva; por lo que lo alegado por el sujeto inspeccionado carece de veracidad y por ende no se vulnera el debido procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa.
ii. De las actuaciones inspectivas se advirtió que en el año 2020 ocurrieron siete accidentes de trabajo y que previo a la existencia de cada accidente, el sujeto inspeccionado incumplió con el deber de garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, por lo que debió adoptar medidas correctivas; aspecto que permitió al inferior en grado determinar la existencia de responsabilidad administrativa.
iii. De los actuados se observa que, si bien el sujeto inspeccionado elaboró su matriz de IPERC, como afirma “llevando a cabo las evaluaciones de riesgos y controles periódicos de condiciones de trabajo”; sin embargo, lo realizó clasificando las áreas más no cumplió con realizar la evaluación de riesgos por puestos de trabajo, como dispone la norma invocada.
iv. Del acta de infracción se advierte que la inspectora comisionada concluye, en el numeral 4.12 que se verificó que el sujeto inspeccionado impartió capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, sobre normas de SST, IPER, COVID19; más no se cumplió con las capacitaciones específicas en seguridad y salud en el trabajo, establecidas por el propio sujeto inspeccionado en su IPERC.
v. Mediante Resolución de Intendencia N°27-2022-SUNAFIL-IRE-JUN de fecha 06 de octubre de 2022, se concedió la ampliación del procedimiento sancionador por 3 meses, vale decir hasta el 06 de enero de 2023; por lo cual, vale decir que el procedimiento fue concluido en el plazo establecido por Ley, no correspondiendo declarar la caducidad del procedimiento sancionador.
Con fecha 11 de abril del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°458-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 19 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SELVA INDUSTRIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SELVA INDUSTRIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta a
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 20555195444 soft
S/ 25, 388.00 por la comisión, entre otras, de una (02) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SELVA INDUSTRIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que, en ningún caso la supuesta falta de Selva Industrial sería la causa directa, determinante, habitual, regular o cotidiana del accidente de los trabajadores materia de inspección, por lo que la Intendencia ha aplicado erróneamente estas infracciones. Su imputación además supone la inaplicación del principio de tipicidad (pues se sanciona una conducta no tipificada bajo el artículo 28° numeral 10 del RLGIT por la ausencia de causalidad adecuada) y de culpabilidad (dado que se ignora que no hubo dolo ni culpa en la conducta de la Empresa).
ii. Sostienen que, La Intendencia no ha seguido el Precedente de Observancia Obligatoria Resolución de Sala Plena 005-2022-SUNAFIL/TFL, específicamente los puntos 6.18, 6.20 y 6.21 del Precedente, a través del cual se señala que debe determinarse el nexo causal a través del cual se atribuiría responsabilidad a un empleador en caso de accidente de trabajo, lo cual no ha ocurrido pues no solo en el Acta de Infracción el Inspector comisionado, que tuvo acceso directo a toda la información, no señaló de modo alguno cuál sería el nexo causal considerado, ni tampoco las instancias posteriores han podido determinar un nexo causal que responsabilice a nuestra empresa por los hechos acontecidos, existiendo un apartamiento inmotivado del mencionado Precedente.
iii. Refieren que, el principio de responsabilidad expresado en el apartado II del Título Preliminar de la Ley N°29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, dispone que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente que sufran trabajadores en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de estas. No obstante, la Intendencia Regional de Junín utiliza este principio para señalar que es en función a este que no se puede atribuir exclusivamente responsabilidad del accidente al trabajador, incluso cuando este
realizó un acto inseguro, pues la causa básica de dicha situación sería la no adecuada identificación de peligros y riesgos.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539
Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)10, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
10 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 14 de enero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub- Intendencia), tenía hasta el 14 de octubre de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, se aprecia que, mediante Informe-000255-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SISA de fecha 30 de septiembre de 2022, la Sub-Intendencia de Sanción solicita a la Intendencia Regional de Junín la ampliación de plazo para resolver el Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra la impugnante. Sobre el particular, mediante Resolución de Intendencia N°27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 06 de octubre de 2022, se autoriza la ampliación de plazo por tres (03) meses, en razón de “la existencia de excesiva carga procesal de 649 expedientes sancionadores”.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido)
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales
la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”11.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 06 de octubre de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, y, se ha emitido respetando el principio de imparcialidad, al emitirse por un órgano de segundo nivel competente, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes. Por lo que, respecto a ese extremo, no se observa afectación alguna.
En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de dicha resolución, a fin de determinar si resulta procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”
11 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida” (énfasis añadido).
En el presente caso, la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendenta de la Intendencia Regional de Junín que dispuso ampliar por tres (3) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, señaló que, “se debe considerar que la información a ser verificada y procesada está relacionada a las infracciones sobre condiciones de seguridad, registro de accidente de trabajo e incidentes, cobertura de salud en el trabajo, investigación de accidente de trabajo, incidentes peligrosos; y añadido a ello, sostiene la existencia de excesiva carga procesal de 649 expedientes sancionadores (incluidos los transferidos por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Junín - DRTPEJ), hecho informado en su oportunidad a la Dirección de Supervisión y Evaluación. Además, que, para la emisión de la resolución de sanción, deben ser priorizados por contar con plazos para prescribir; por lo que solicita la ampliación de plazo del procedimiento sancionador, según el Informe-000255-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA de 30 de septiembre de 2022”.
Asimismo, se advierte que para efectos de la referida resolución señaló que: “el órgano resolutor, deberá revisar los descargos efectuados por el sujeto inspeccionado, para determinar las infracciones imputadas, en cumplimiento del Principio de Verdad Material, regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, que dispone: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas, deberá revisar la información para corroborar lo expuesto por el inspeccionado; a fin de no afectar el debido procedimiento, que contempla el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, debidamente motivada, y en la que se valoren los medios probatorios; para lo cual requiere de un tiempo adicional y prudente, que se otorga a través de la presente.”
La referida resolución de ampliación no analiza la complejidad de la materia o submateria inspeccionada, el número de materias o submaterias objeto de la orden de inspección (igual o superior a nueve), el número de trabajadores afectados (si es igual o superior a cien), y las características del sujeto inspeccionado; criterios técnicos que permiten determinar la complejidad de la inspección, en mérito al artículo 6 de la LGIT.
De lo expuesto, se obtiene que la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 06 de octubre de 2022, no se encontraría conforme con los alcances indicados, pues de su lectura, no se observa que esta se haya motivado correctamente a fin de justificar el porqué de su ampliación, ni se ha precisado ninguna justificación válida, dentro de sus considerandos que haga inferir ello, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 06 de octubre de 2022, ha incurrido en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG12, al no justificar debidamente el motivo de la ampliación.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 06 de octubre de 2022
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE- JUN, de fecha 06 de octubre de 2022, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
12 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, habiéndose verificado los vicios nulificantes que presenta la Resolución de Intendencia N°27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN; se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 14 de octubre de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 15 de octubre de 2022, día siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub-Intendencia N° 005-2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA, de fecha 04 de enero de 2023, que impuso sanción a la impugnante, fue notificada con fecha 06 de enero de 2023, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL13; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Es menester precisar que, la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
13 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 14.01.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 14.10.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 15.10.2022 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 06.01.2023 Se notifica la Resolución de Sub- Intendencia N°005- 2023-SUNAFIL/IRE- JUN/SISA 9 meses Fin del cómputo del plazo Resolución de Sanción 07.10.2022 Se notifica la Resolución de Intendencia N°27- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN Ampliación del plazo por tres (03) meses adicionales
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.35 Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Intendencia N° 27- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN, del 06 de octubre de 2022, por no corresponder disponer la ampliación del plazo por tres (3) meses para resolver el presente procedimiento sancionador, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, y, en consecuencia, la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra SELVA INDUSTRIAL S.A., recaído en el expediente sancionador N°10-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. – Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.35 de la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a SELVA INDUSTRIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226LGN - HR 59818-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.