| Resolución N° | 0535-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Seguroc S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, seguido contra SEGUROC S.A., ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones.
TERCERO. - Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGUROC S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1402-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1.Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 067-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dado que la impugnada ha sido denunciada por el ex trabajador Cesar Nolberto Ramos Olaya, por presuntos incumplimientos sociolaborales tales como: el pago íntegro de la remuneración del mes de agosto, pago de la liquidación de beneficios sociales, entre otros. En merito a ello, se emitieron medidas de requerimiento que acreditaran lo alegado; sin embargo, la documentación presentada por la impugnante no fue suficiente para que acredite el registro
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas), Remuneraciones: (Sub materia: pago de la remuneración y gratificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
de control de asistencia del periodo mensual de julio del 2020 (del 01 al 31 de julio de 2020, con excepción del día 17 de julio de 2020) y del 31 de agosto de 2020.
Mediante Imputación de Cargos N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia del periodo mensual de julio del 2020 (del 01 al 31 de julio de 2020, con excepción del día 17 de julio de 2020) y del 31 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Mi representada ha cumplido con presentar los tareos de asistencia y el formato R06 del PDT Plame, es decir el soporte digital qué contiene la información del registro de asistencia, empero el control de asistencia de nuestro personal enviado a los centros de trabajo de las empresas usuarias que contratan nuestro servicio de intermediación no es inexistente, sino que en la práctica ha venido realizándose a través de sus supervisores mediante soporte físico y vía radio lo que permite cruzar información que finalmente se consolida en los tareos, sería falso informar que mi representada no lleva un control interno del tiempo de trabajo de nuestros agentes de seguridad. El referido trabajador durante los meses de julio y agosto 2020 se encontraba destacado a la empresa usuaria REDONDOS; por lo que, el soporte físico del registro del control de asistencia se encontraba en dicha ubicación, en ese sentido, con la finalidad de acreditar la existencia de dicho registro, se remite el soporte digital qué contiene la información del récord de asistencia al centro de trabajo, conforme lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal en la Resolución N°122-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala pues, en el presente caso, no se ha solicitado la exhibición del registro de la empresa REDONDOS a la que fue desplazada el señor en calidad de vigilante; por lo que, al no ser mi representada responsable de contar con el registro de control de asistencia del extrabajador desplazado, procede amparar el recurso apelación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de
2 Notificada el 22 de noviembre de 2021.
apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución apelada; correspondiendo acoger la infracción a la labor inspectiva por el incumplimiento a la medida de requerimiento, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, modificando la multa impuesta la monto de S/ 23,144.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, la impugnante sostiene que no es responsable de contar con el registro de control de asistencia del extrabajador desplazado a laborar en la empresa usuaria REDONDOS S.A., siendo la inspeccionada una empresa de intermediación laboral cuya situación los exonera de contar con el registro de control de asistencia; al respecto, este Despacho procedió a revisar lo actuado verificando que no se trata de labores prestadas de manera intermitente, esto es, las que se desarrollan de manera alternada con lapso de inactividad en los cuales se realiza un trabajo activo de manera permanente. Siendo que, la inspeccionada no ha presentado en el procedimiento inspectivo ni en el presente procedimiento, medios probatorios que acrediten que el trabajador afectado desarrollaba sus labores de manera intermitente para excluirlos de registrar su tiempo de trabajo, pues como se ha acordado en el Primer Pleno Jurisprudencial Supremo se precisó que los trabajadores de espera, vigilancia o custodia no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente lo que no ha sucedido en el presente caso. ii. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, en ese sentido, de las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento con la finalidad de que la impugnante, cumpla con acreditar el registro de control de asistencia del período solicitado, otorgándole un plazo de 03 días hábiles, bajo apercibimiento de imponer una multa. Sin embargo, el órgano instructor a través del informe final emitido, determino la no subsistencia de la infracción, recomendando no acoger la multa propuesta por esta. iii. En esa misma línea, la Sub Intendencia de resolución determino que la infracción materia de análisis es de carácter insubsanable, por lo que no procede acoger la multa propuesta. No obstante, es de evidenciarse que el inspector comisionado no ha dejado constancia en el Acta de Infracción que se ha comprobado y/o determinado la no implementación y/o existencia de dicho registro que ameriten su carácter insubsanable; puesto que la calificación del mismo debe ser notificado al sujeto inspeccionado, teniendo que estar debidamente motivado y sustentado. iv. En ese sentido, este despacho no amparando lo resuelto por el inferior en grado, al no acoger la sanción de multa por la infracción a la labor inspectiva (medida de requerimiento), en virtud a lo esgrimido en los párrafos anteriores, se debe proceder a revocar en parte, correspondiendo acoger la infracción a la labor inspectiva por el
incumplimiento a la medida de requerimiento, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/.11,572.00.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 105-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000823-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, recibido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGUROC S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGUROC S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, que revocó en parte la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, y reformuló la multa a S/ 23,144.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGUROC S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando lo siguiente:
i. Existe una incongruencia de criterios sobre la naturaleza de la infracción, pues mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, se dispuso sancionar a mi representada con una multa de S/ 11,572.00 por haber incurrido en una sola infracción en materia de relaciones laborales; sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, dicha resolución fue revocada en parte incrementando el monto a una multa de S/ 23,144.00; por lo que, solicita se determine un criterio uniforme sobre la naturaleza de la infracción consistente en el incumplimiento de llevar el control de asistencia de los trabajadores, es decir, el carácter subsanable o insubsanable de la misma.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la prohibición de reformatio in peius
El Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, ha establecido que el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares, ello en el marco del fenómeno de constitucionalización del derecho. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito judicial, sino también en el ámbito administrativo y, en general, como
la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 80 de la Convención Americana”9.
De lo anterior podemos colegir que todo órgano que imparta justicia, sea en sede judicial o administrativa, está obligada por mandato constitucional a garantizar el debido proceso a todo administrado que se le imputa la comisión de una falta. Al respecto, también que el derecho al debido proceso es un derecho continental que comprende una serie de derechos como parte de un estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales tenemos el derecho a ser escuchado, derecho a producir y ofrecer prueba, el derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho; de tales derechos surgen diversas garantías, entre las cuales distinguimos al principio de reformatio in peius.
Así resulta necesario mencionar que la reformatio in peius, es el nombre en latín de una institución jurídica que prohíbe reformar la sentencia apelada en perjuicio del recurrente o, en otras palabras, de empeorar la situación del apelante, constituyéndose por tanto en una garantía del debido proceso, en la medida en que su afectación supondrá la vulneración del derecho a interponer recursos impugnatorios y, por tanto, al derecho de defensa del recurrente.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho al debido proceso el derecho de defensa el cual se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139, el cual tiene una relación directa con el derecho a impugnar y recurrir a una instancia superior, como manifestación de aquel, el que se traduce en el derecho a la doble instancia en el ámbito del proceso administrativo.
En relación con dicha garantía procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta se encuentra implícita en la Constitución Política del Perú y que además resulta aplicable también a los procedimientos administrativos sancionadores, conforme detalla a continuación:
“La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.
9 Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71.
En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”10 (énfasis añadido).
Cabe precisar que la garantía constitucional de prohibición de la reforma in peius, tiene correspondencia directa con la seguridad jurídica que tiene todo administrado ante un acto administrativo que no debe verse afectada si recurre a la vía impugnatoria, toda vez que el recurso impugnatorio es de interés exclusivo de la administrada en ejercicio de su derecho de defensa y no puede convertirse en un arma contra el propio impugnante, de modo que la decisión que lo resuelve no puede conducir a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación.
En el caso bajo análisis, se observa que la autoridad de primera instancia en el procedimiento seguido a la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, determinó que la impugnante había incurrido en una infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al no acreditar el registro de control de asistencia del periodo mensual de julio del 2020 (01 al 31 de julio de 2020, con excepción del día 17 de julio de 2020) y el 31 de agosto de 2020. No obstante, la Intendencia Regional de Lima al emitir la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, revocó en parte la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, y elevó la multa impuesta a S/23,144.00, confirmando la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; y adicionando la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento oportuno de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de enero de 202111, que había sido dejada sin efecto por la autoridad de primera instancia, es decir, ha empeorado la situación del impugnante al aumentar la multa impuesta en su contra.
Este hecho supone tal como se ha señalado en los numerales precedentes, la afectación de la prohibición de reforma peyorativa, afectando el derecho de defensa del impugnante; por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, ha incurrido en un vicio, por lo que, la Intendencia deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales mencionados en la presente resolución.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del deber al debido procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de revisión sometido a conocimiento, razón por la cual el referido procedimiento se encuentra inmerso en causal de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 2744412.
10 Fundamentos 25 y 26 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC. 11 Véase folio 126 del expediente sancionador. 12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante.
Finalmente, se exhorta a la Intendencia Regional de Lima a que resuelva los recursos que lleguen a su sede de modo más acucioso, a fin de evitar el incurrir en nulidad del acto administrativo, tal como ha ocurrido en este caso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Intendencia N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, seguido contra SEGUROC S.A., ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones.
TERCERO. - Encargar a la Secretaría Técnica remitir los actuados a la Gerencia General, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado nulo, de acuerdo al TUO de la LPAG y en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGUROC S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.