Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 979-2024

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0979-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5433-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 965-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 965-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de julio de 2023. Lima, 25 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 965-2023-SUNAFIL/ILM, emiWda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5433-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perWnentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023CEC – HR 136637 -2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28707-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecWvas de invesWgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 712-2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de SST, por incumplir con la obligación de elaborar el plan o programa de SST.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 957-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de mayo de 2022, noWficada el 13 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instrucWva, remiWéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de ges8ón SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas), Ges8ón interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Registro de enfermedades ocupacionales; Comité (o supervisor) de SST; Registro de inspecciones internas de SST), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Iden8ficación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arbculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arbculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiWó el Informe Final de Instrucción N° 1534-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conWnuar con el procedimiento administraWvo sancionador. Por lo cual procedió a remiWr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 614-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 9 de febrero de 2023, noWficada el 13 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 77,400.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no haber implementado el Plan anual de SST, en perjuicio de 757 trabajadores, Wpificada en el numeral 27.7 del arbculo 27 del RLGIT.

1.4

Con fecha 6 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 614-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1319-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, del 24 de mayo de 2023, noWficada el 26 de mayo de 2023, declaró improcedente el recurso de reconsideración por considerar que los documentos presentados no consWtuyen nueva prueba.

1.5

Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1319-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando que la resolución apelada incurre en un vicio de moWvación insuficiente al señalar en el considerando 14 que se carece de nueva prueba y no se evalúa lo presentado en los descargos, de esta manera se vulnera el debido procedimiento y el principio de legalidad.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 965-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de julio de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se ha señalado en los considerandos 11 a 16 de la resolución apelada, carece de nueva prueba que amerite una revisión de dicha resolución, al no cumplirse con aquel requisito esencial establecido en las normas descritas, la Autoridad de primera instancia procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración, pronunciamiento que comparte la instancia. ii. El pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra debidamente moWvado, en tanto que se ha detallado los hechos que moWvaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administraWva que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado los principios contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraWvo General.

2 No8ficada a la impugnante el 2 de agosto de 2023, folio 159 del expediente sancionador.

1.7

Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 965- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0002987-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el arbculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arbculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el arbculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arbculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arbculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arbculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves8gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu8vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons8tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen8do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra8va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluWvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someWdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consWtuyéndose en úlWma instancia administraWva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El arbculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraWvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíWmo, procede la contradicción en la vía administraWva mediante recursos impugnaWvos, idenWficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaWvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaWvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecWvamente.

3.2

Así, el arbculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaWvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraWvo del procedimiento administraWvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arbculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoWvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiWdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senWdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arbculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recWficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiWda por la segunda instancia

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra8va. El Tribunal 8ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some8do a mandato impera8vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons8tuyen precedentes administra8vos de observancia obligatoria para todas las en8dades conformantes del Sistema.” 8 Arfculo 14 del Reglamento del Tribunal.

administraWva, debiendo moWvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaWva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsWtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraWvas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenWficado que SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 965-2023-SUNAFIL/ILM, emiWda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecWva, Wpificada en el numeral 27.7 del arbculo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parWr del día hábil siguiente de la noWficación de la citada resolución; el 3 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arbculo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso se idenWfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una conducta Wpificada como GRAVE prevista en el numeral 27.7 del arbculo 27 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arbculo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Ar$culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Wpificadas como Muy Graves, por lo que al adverWrse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante conWene una infracción Wpificada como GRAVE, aquella no se encontraría comprendida dentro de los alcances del arbculo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave en materia de SST, Wpificada en el numeral 27.7 del arbculo 27 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro Wpo infractor.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del arbculo 16 del mismo texto normaWvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Asimismo, al haberse idenWficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5.6

Por otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los arbculos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administraWvo debe contener un objeto claro, de modo que determine sin lugar a dudas sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administraWva. Sin embargo, se observa que en la parte resoluWva de la resolución impugnada, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administraWva al consWtuir úlWma instancia administraWva en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves.

5.7

Por ello, se debe exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana a que en todos los actos administraWvos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administraWva conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a btulo informaWvo se señala que, conforme fluye del expediente remiWdo, la multa subsistente como resultado del procedimiento administraWvo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis8nta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo

No haber implementado el Plan anual de SST, en perjuicio de trabajadores. Numeral 27.7 del arbculo 27 del RLGIT GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a btulo informaWvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canWdad, conducta, Wpificación legal, clasificación o cuanba, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecWva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraWvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 965-2023-SUNAFIL/ILM, emiWda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraWvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5433-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoWficar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perWnentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraWvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insWtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023CEC – HR 136637 -2019

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