Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 957-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0957-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador249-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha14 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 2 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 2 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 028-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil). MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241009JCR – HR 26889-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 173-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento; en mérito a la denuncia de incumplimiento de normas laborales, contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, por falta de pago de escolaridad a los trabajadores afiliados al sindicato César Ordoñez Curillo y Aguilar Milagritos Brito Bohórquez.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 432-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 21 de junio de 2022, notificada el 23 de junio de 2022, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento de la siguiente materia: Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 596-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 23 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 852- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 20 de diciembre de 2022, notificada el 03 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento del pago de la bonificación por escolaridad correspondiente al periodo enero 2022, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 20 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 852-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, pese a haber cumplido con el requerimiento y haber remitido la información sobre el proceso de pago de Bonificación por escolaridad según norma y cronograma, se pretende imponer una multa por no acreditar el pago de bonificación de escolaridad correspondiente a enero de 2022, cuando en el mes de enero no se paga ni existe ningún pago de bonificación por escolaridad, sino todo el pago se realiza en el mes de febrero de 2022 por labor efectiva hasta el 31 de enero de 2022, según directivas y resoluciones de Essalud, aspectos que no han sido tomados en cuenta (se adjunta cronograma de pagos). ii. Pese a que en los descargos se ha informado que el pago por escolaridad a los denunciantes se ha efectuado en el mes de abril de 2022, no se ha tomado en cuenta como eximente o atenuante conforme lo establece el TUO de la Ley N° 27444. iii. El 04 de marzo de 2022 se presentó todos los requerimientos efectuados en la orden de inspección, aun cuando no se disponía el pago de bonificación por escolaridad, pero estos no fueron valorados ni merituados conforme a Ley, entonces dónde está el incumplimiento al requerimiento. iv. Sin perjuicio de lo manifestado, los actos administrativos impugnados carecen de motivación y de sentido lógico al no haber emitido pronunciamiento respecto de todos los hechos que fueron objeto de impugnación, incurriendo de esta manera en los supuestos de los numerales 10.1 y 10.2 del artículo 10 de la Ley N° 27444.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 2 de febrero de 20232, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Las boletas de pago fueron evaluadas por el instructor a través del Informe final de instrucción N° 596-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SFIN, indicando que, si bien se presentaron las boletas de pago, estas no cuentan con la firma de los trabajadores, o que se haya adjuntado algún voucher o comprobante de pago que acredite el pago efectivo por concepto de escolaridad. ii. En el presente caso no nos encontramos frente a un eximente por subsanación voluntaria, ello porque no se ha acreditado fehacientemente el pago de la bonificación por escolaridad, ya que las boletas presentadas por el administrado no cuentan con las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 001-98-TR, al no encontrarse suscritas por los trabajadores, lo cual no permite a la administración generar certeza del pago efectivo, a este punto corresponde señalar que la firma de la por parte del trabajador en la boleta de pago puede ser opcional, siempre y cuando el empleador acredite con otro documento idóneo el pago y la entrega de la boleta al trabajador. iii. Este despacho considera que existe razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta, en la medida que las boletas presentadas son insuficientes para acreditar el pago de la bonificación por escolaridad dispuesta en el Decreto Supremo N° 001- 2022-EF, así también, se observa que el monto contenido en dicha boleta de abril 2022 hace referencia a un monto muy superior al ordenado en dicho dispositivo legal, aspecto que tampoco permite determinar el cumplimiento estricto de dicha norma, siendo este de S/400.00 (cuatrocientos soles). iv. En este punto, se corrobora el incumplimiento de pago a mérito de la denuncia presentada por el Sindicato Nacional de Tecnólogos Médicos de la Seguridad Social, en vista de que se había incumplido el pago por bonificación de escolaridad en el mes de enero de 2022 a sus dos afiliados (Sr. Cesar Ordoñez Curillo y Sra. Milagritos Bohórquez Aguilar), el mismo que fue ratificado por el mismo sujeto inspeccionado a través del correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2022, por el cual, el Sr. Eber Percca Mendoza (control de personal de sujeto inspeccionado - Cusco) hace conocer a través de un correo electrónico al Sr. Jhon Aparcana (recursos humanos Essalud) que no se abonó el pago por escolaridad a Cesar Ordoñez Curillo y Sra. Milagritos Bohórquez Aguilar. v. En tal medida, siendo insuficiente la documentación alcanzada y estando a información inexacta con relación al cumplimiento del monto y del pago por bonificación de escolaridad, esta intendencia ratifica todos los extremos de la apelada, debiéndose confirmar en su integridad.

2 Notificada a la impugnante el 6 de febrero de 2023.

vi. En consecuencia, este despacho concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni vicio alguno que suponga la nulidad de lo actuado, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cuso el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000071-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles; computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 7 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, señala que los denunciantes se encontraban en huelga (relación suspendida) desde el 27 de enero al 14 de febrero de 2022, motivo por cual, no pago en su oportunidad la Bonificación por escolaridad, asimismo, indica que no se han tomado en cuenta al Decreto Supremo N° 001-2022-EF y a la Resolución Directoral N° 3160-DGP-IPSS-96. ii. Indica que, no se le ha pagado en su oportunidad (por la huelga) sino en abril de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

iii. Considera que, si bien es cierto, las boletas de pago no están suscritas, pero como prueba de que se ha pagado, no existe queja alguna respecto al pago de la Bonificación por Escolaridad. iv. Señala que existen errores en la valoración de los medios probatorios ofrecidos e inobservancia al principio de la congruencia procesal e intuito persona.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.4

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.6

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.7

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL,

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.8

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2022, y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente:

Figura N° 02

6.9

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.9 del Acta de Infracción, se observó la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en cuanto a acreditar el pago de la bonificación por escolaridad de los dos trabajadores afectados.

6.10

La impugnante alega que debió tomarse en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 001-2022-EF y a la Resolución Directoral N° 3160-DGP-IPSS-96; sin embargo, no explica cuáles fueron los requisitos incumplidos por los trabajadores afectados, ni mucho menos indica como la aplicación de estas normas modificarían lo resuelto por las instancias de mérito. Del mismo modo, cuestiona la inobservancia del principio de congruencia procesal e intuito persona, sin fundamentar como es que se han lesionado dichos principios.

6.11

Por otra parte, la impugnante pretende que se deje sin efecto la sanción puesto que, ya hizo efectivo el pago de dicho beneficio laboral, pero en una fecha posterior (abril 2022) al plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento. Sobre este punto, cabe indicar que la impugnante no ha presentado medio probatorio idóneo que permita comprobar que efectivamente efectuó dicho pago, pues las boletas presentadas no estaban suscritas y no presentó algún voucher u otro documento de pago.

6.12

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 287-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento del pago de la bonificación por escolaridad correspondiente al periodo enero 2022. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 2 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 028-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil). MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241009JCR – HR 26889-2022

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