Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 94-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0094-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5299-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1873-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1364-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – EXHORTAR a la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250129MCR - HR 224340-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28919-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1039-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de febrero de 20202; en atención a la denuncia presentada por diez (10) trabajadores, que se desempeñaban en el cargo de chofer de ambulancia del área asistencial del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, por el supuesto incumplimiento del pago de “guardias diurnas”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2445-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de noviembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 2 Véase folios 383 (reverso) y 384 del expediente inspectivo. Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 511-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1054-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 19 de setiembre de 2022, notificada el 21 de setiembre 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la guardia diurna, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva requerimiento de fecha 28 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que mediante Informe N° 998-UAP-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD, el jefe de la Unidad de Administración de Personal, informa que viene realizando el proceso de pago de los haberes de los trabajadores de EsSalud en el mes de mayo 2022. El término del proceso de pago se evidencia en el cuadro, los montos depositados por pago de guardias diurnas en domingos y feriados de los conductores de ambulancia del 2019; por lo que, los pagos ya fueron abonados en la planilla de pago del mes de mayo del 2022, prueba de ello es que continúa el vinculo con los trabajadores, y en las boletas de pago adjuntas se observa el rubro identificado como 9R37 R. Guardias, es decir, bono por guardias diurnas del año 2019. ii. Anexan copias de las constancias de depósito de los haberes de EsSalud del mes de mayo de 2022, realizados en el banco a las cuentas bancarias de los trabajadores, lo que acredita el pago de las guardias diurnas del año 2019, y que para mayor ilustración y fácil acceso se indica en un cuadro adjunto el número de orden en el que se encuentran ubicados cada trabajador en las constancias de depósito bancario, subrayada en el documento físico. iii. Con relación a los trabajadores Juan Carlos Palma Bramon, Elmer Jaime Cobián y Teófilo Mauro López Sueldo, informan que ya no cuentan con vínculo laboral, por lo que, se viene realizando gestiones según la Nota N° 5045-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD- 2022, de fecha 28 de setiembre de 2022, a efectos que se proceden a habilitar los fondos respectivos para la cancelación de las guardias diurnas 2019, adjuntando la hoja de liquidación de beneficios sociales, Acta de Defunción, Carta N° 280-GRPR- ESSALUD-2020 y Carta N° 93-GRPR-ESSALUD-2022, por lo que, solicitan la nulidad de la multa. iv. Sobre no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que la sanción que se les impone es arbitraria, ya que no se pronuncia sobre los hechos que

han viciado el presente procedimiento sancionador, requiriendo que se acredite la subsanación de la infracción advertida en materia de relaciones laborales, es decir, ejecutar y acreditar el abono de las guardias diurnas del año 2019, con los trabajadores conductores de ambulancia, debiendo considerar que el pago de la remuneración mensual se ejecuta al siguiente mes, y los montos adicionales se ingresan para el pago en los dos meses siguientes, lo que no puede ser variado, para tal efecto, adjuntan la programación de pago de haberes correspondiente al año 2020, en la que se aprecia la fecha de procesamiento y pago; por lo que, el requerimiento era imposible de cumplir en la fecha señalada, lo que vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se observa que el inspeccionado reconoce la obligación pendiente de pago por guardias diurnas, trayendo a colación el Informe N° 998-UAP-OFRH-OFA-GRPR- ESSALUD, en donde se evidencia que se iniciaron gestiones internas para efectuar el pago de las guardias diurnas a los trabajadores afectados, adicionalmente, adjunta la Nota N° 5046-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 , y los depósitos bancarios referidos a siete (7) trabajadores, a efectos de evidenciar que habría cumplido con subsanar el pago de dicho concepto. ii. No obstante, se debe indicar que el inspeccionado presenta como medios probatorios la Nota N° 5045-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, la Hoja de Liquidación de beneficios sociales, el Acta de Defunción, la Carta N° 280-GRPR-ESSALUD-2020, y la Carta N° 93-GRPR-ESSALUD- 2022, documentos donde no se evidencia el pago efectivo a los trabajadores Juan Carlos Palma Bramon, Elmer Jaime Cobián y Teófilo Mauro López Sueldo, los mismos que también están incluidos como trabajadores afectados. iii. Estando a lo expuesto, se puede colegir que el inspeccionado habría efectuado pagos a favor de algunos de los trabajadores afectados, los cuales al ser con posterioridad a la notificación de la Imputación de Cargos N° 2445-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, no constituyen eximente de responsabilidad, sino la subsanación del incumplimiento advertido, no obstante, debe traerse a consideración, que de acuerdo al artículo 40 de la LGIT, el órgano competente para calificar las subsanaciones es la autoridad de primera instancia, por consiguiente, se deja a salvo el derecho del inspeccionado, a fin de que, considerarlo pertinente con mayor medios probatorios, respecto a la totalidad de los trabajadores afectados, solicite la reducción de la multa establecida.

3 Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2022, véase folio 131 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 21 de diciembre 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1873- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000759- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1873-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, mediante Informe N° 998-UAP-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD, el jefe de la Unidad de Administración de Personal informa que viene realizando el proceso de pago de los haberes de los trabajadores de EsSalud correspondientes a mayo de 2022, ya que se estaban finalizando las gestiones internas para el trámite de pago del reintegro. ii. Precisan que, el término del proceso de pago se evidencia en el cuadro, los montos depositados por pago de guardias diurnas en domingos y feriados de los conductores de ambulancia del año 2019; por lo que, los pagos por dicho concepto se han efectivizado. iii. Señalan que, con relación a los trabajadores Juan Carlos Palma Bramon, Elmer Jaime Cobián Martínez y Teófilo Mauro López Sueldo, informaron que no cuentan con vínculo laboral con la institución, por lo que, vienen realizando las gestiones, según la Nota N° 5045-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2022, de fecha 28 de setiembre de 2022, ante la Sub Gerencia de Compensaciones de la Gerencia Central de Gestión de las Personas, con la finalidad que procedan a habilitar los fondos respectivos para la cancelación del rubro guardias diurnas del año 2019. iv. Sostienen que se ha interpretado erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, la misma autoridad de trabajo señala que si han cumplido con subsanar lo requerido por los inspectores; sin embargo, indican que no habrían efectuado ninguna acción durante el plazo otorgado en la medida, lo que no se ajusta a la verdad, toda vez que se han venido realizando las acciones administrativas tendientes al cumplimiento del requerimiento. 20555195444 soft

v. Por lo tanto, alegan que, sin tener certeza, se ha indicado que no han realizado ninguna gestión desde que se le requirió el pago de las guardias diurnas, lo que trasgrede el principio de razonabilidad, debido proceso y derecho a la prueba. Por tanto, la infracción imputada por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento no tiene mayor sustento. vi. Por otro lado, manifiestan que se ha interpretado erróneamente el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriéndose en la vulneración del principio de razonabilidad, con relación al plazo otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento y, por tanto, se genera una afectación del debido procedimiento administrativo. vii. Consideran que, el cumplimiento del requerimiento formulado por los inspectores en cuanto al pago de las guardias diurnas de los choferes asistenciales corresponde a un gasto que no se encontraba presupuestado, siendo un gasto excepcional dentro del presupuesto de la Red Prestacional Rebagliati, motivo por el cual se requería obligatoriamente contar con las autorizaciones expresas de las autoridades competentes. viii. Comunican que los trámites administrativos de revisar, verificar y solicitar autorizaciones ante diferentes instancias administrativas, dentro de la Red Prestacional Rebagliati como de la Sede Central, demandaban plazos que superaban los cinco (5) días hábiles, siendo de obligatorio cumplimiento dentro de la administración pública; por lo que, resultaba irrazonable que los inspectores de trabajo les impusieran una medida de requerimiento otorgando solo cinco (5) días hábiles para cumplirlo. ix. Por tales razones, sostienen que se ha desnaturalizado la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir, teniendo en consideración el tipo de trámite administrativo que obligatoriamente se tenía que ejecutar con anterioridad a la autorización del gasto excepcional, fortuito y no previsto. Por tanto, se vulnera el principio de razonabilidad. x. Alegan que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por cuanto el derecho a la prueba se trata de un contenido implícito del derecho al debido procedimiento, no habiéndose valorado los documentos presentados que acreditan las acciones administrativas realizadas para cumplir con la medida de requerimiento, como los voucher de depósito en la cuenta bancaria de los trabajadores involucrados, demostrando haberse realizado el trámite administrativo para efectivizar el pago de las guardias diurnas, lo cual se realizó en mayo del 2022. xi. Refieren que se ha aplicado erróneamente el artículo 38 de la LGIT, en tanto que, la cantidad de trabajadores que se ha considerado en la resolución apelada como afectados no resulta razonable, por cuanto, la información se refería únicamente a diez trabajadores, de los cuales, a 7 se les pago las guardias diurnas, habiendo cumplido con atender el requerimiento los de los inspectores. xii. Consideran que se ha interpretado de forma errónea la normativa respecto a establecer el monto de la multa, por cuanto, no se ha tomado en cuenta que el número de trabajadores supuestamente afectados sería únicamente de tres (3) trabajadores

cesados, cuyo trámite se encuentra para autorización de pago. En se sentido, se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no habiendo realizado la graduación de la supuesta multa, de acuerdo a los criterios establecidos. xiii. Solicitan revocar la resolución de intendencia en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, dejando sin efecto la multa impuesta, al haberse vulnerado normas de imperativo cumplimiento, non existiendo mérito para sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y

leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.8

Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos, los cuales no sólo han sido valorados sino absueltos por la Autoridad Instructora, a través del Informe Final de Instrucción N° 511- 2022-SUNAFIL/ILM/AI2, así como, por la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Subintendencia N° 1054-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, y conforme se aprecia de autos, la instancia de apelación mediante la Resolución de Intendencia N° 1873-2022- SUNAFIL/ILM.

6.10

Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento, en los términos alegados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.11

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.12

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.13

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida

por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.14

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.15

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de febrero de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.16

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. 6.17 Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

11 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.18

Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.19

En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de febrero de 2020, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:

Figura Nº 01

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.20

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 28919-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.21

Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores que considera afectados y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se ha sustentado los hechos que la motivan.

6.22

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de

su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.

6.23

Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.

6.24

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ha interpretado erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, la misma autoridad de trabajo señala que sí han cumplido con subsanar lo requerido por los inspectores; sin embargo, se indica que no habrían efectuado ninguna acción durante el plazo otorgado en la medida, lo que no se ajusta a la verdad, toda vez que se han venido realizando las acciones administrativas tendientes al cumplimiento del requerimiento. Sobre el particular, de autos se advierte que la impugnante presenta como medios probatorios la Nota N° 5046-OFRH- OFA-GRPR-ESSALUD-2022, y los depósitos bancarios respecto de siete (7) de los diez (10) trabajadores afectados. Por otro lado, de la Nota N° 5045-OFRH-OFA-GRPR-ESSALUD-2022 de fecha 28 de septiembre de 2022, la Hoja de Liquidación de beneficios sociales, el Acta de Defunción, la Carta N° 280-GRPR-ESSALUD-2020, y la Carta N° 93-GRPR-ESSALUD-2022, presentados por la impugnante, no se evidencia el pago efectivo a los trabajadores Juan Carlos Palma Bramon, Elmer Jaime Cobián y Teófilo Mauro López Sueldo, los mismos que también están incluidos como trabajadores afectados. Por ende, se puede colegir que la impugnante habría efectuado pagos a favor de siete (7) de los trabajadores afectados; no obstante, no se advierte que haya efectuado el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.25

Ahora bien, respecto al alegato, referido a que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, con relación al plazo otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento y, por tanto, se genera una afectación del debido procedimiento administrativo, en tanto que, los trámites administrativos de revisar, verificar y solicitar autorizaciones ante diferentes instancias administrativas, dentro de la Red Prestacional Rebagliati como de la Sede Central, demandaban plazos que superaban los cinco (5) días hábiles, siendo de obligatorio cumplimiento dentro de la administración pública; por lo que, resultaba irrazonable que los inspectores de trabajo impongan una medida de requerimiento otorgando solo cinco (5) días hábiles para cumplirlo.

6.26

Sobre el particular, se advierte del expediente inspectivo que, el plazo de cinco (5) días hábiles para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no fue el único plazo otorgado al entonces sujeto inspeccionado para subsanar los incumplimientos advertidos en el requerimiento de comparecencia de fecha 17 de enero de 2020 (obra a folios 101 del expediente inspectivo), en tanto que, como se puede apreciar a continuación, la impugnante ya había sido requerida para que acredite el “pago de la guardia (diurna y nocturna) de diciembre 2018 a diciembre 2019 (…)”:

Figura N° 2

6.27

Asimismo, se advierte a folios 223 del expediente inspectivo que, en fecha 29 de enero de 2020, se notifica al entonces sujeto inspeccionado un segundo requerimiento de comparecencia, por medio del cual se reitera la exhibición de la documentación referida a “acreditar el pago de la guardia (diurna y nocturna) de diciembre 2018 a diciembre 2019 (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 3

6.28

De igual manera, a través del requerimiento de comparecencia de fecha 05 de febrero de 2019, que obra a folios 241 del expediente inspectivo, se requiere a la impugnante: “acreditar el pago de la guardia diurna a favor de los diez (10) trabajadores (…) de enero 2019 a enero 2020 (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 4

6.29

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.30

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.32

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la guardia diurna. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva requerimiento de fecha 28 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1364-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1873-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – EXHORTAR a la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250129MCR - HR 224340-2022

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