Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 918-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0918-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador024-2022-SUNAFIL/IRE-PAS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°021-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPasco
Fecha21 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N°021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 04 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 660-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 17 y 28 de diciembre de 2021, y, 03 de febrero de 2022 y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de febrero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración y Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial); Planilla o registro que la sustituya (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 17 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 19 de abril de 2022, notificada el 21 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,614.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el Sistema Informático de inspección (SIIT) el 17/12/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el Sistema Informático de inspección (SIIT) el 28/12/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el Sistema Informático de inspección (SIIT) el 03/02/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 14/02/2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el reintegro de los montos mensuales, dejados de percibir, desde la firma del contrato hasta la actualidad del trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

1.4

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 051-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Refiere que, en esa línea, resulta evidente la incompatibilidad con la Constitución de una decisión o actuación de la inspección del trabajo, que no cuente con los hechos suficientes, normas y razonamientos lógicos apropiados y congruentes de acuerdo al caso materia de evaluación; es decir, que se emita sin la elaboración de

un análisis exhaustivo de las normas jurídicas aplicables y sin la explicación razonada de cómo ciertos hechos se enmarcan dentro del supuesto previsto por una norma infringida: pues a la dación del informe final han limitado el derecho al debido proceso, minusvalorando los medios probatorios encaminados a desvirtuar los cargos y acusaciones formulados antes de la emisión de la RSI. ii. Asimismo, refiere la falta de motivación de la RSI, cuando indica que la omisión de motivar un acto administrativo, constituye una causal de nulidad de pleno derecho, previsto en el TUO de la ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444, habiéndose observado que la Autoridad Sancionadora al momento de determinar la responsabilidad, no valoró la evidencia de la alerta del uso de la casilla electrónica por parte de la Red Asistencial Pasco del Seguro Social de Salud - ESSALUD, la misma que es corporativa y corresponde a 29 redes asistenciales, que limitó la exhibición de la información de forma oportuna, por lo que consideran que esa situación conllevó a la generación de vicios por el inspector de trabajo. iii. Manifiesta sobre la carencia de alerta SINEL-SUNAFIL y limitación a la defensa conforme al pronunciamiento de la Primera Sala de Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 128-2022-SUNAFIL/TFL que estableció sobre la preeminencia de la notificación de alertas como un derecho de defensa, por lo que no se tomó conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica al no haber recibido una alerta, ya que la autoridad sancionadora no acreditó la evidencia de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la Sunafil, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL - SUNAFIL, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020- TR. iv. También hace referencia a la mala fe del inspector del trabajo durante las actuaciones inspectivas, que operó irregularmente a lo largo de su accionar hasta la emisión del Informe Final, pues es inaceptable que, si considero que nuestra entidad había emprendido una conducta obstructiva al no presentar dentro del plazo la documentación solicitada a través del primer requerimiento de información de fecha 17/12/2, quebrantando el principio de la buena fe procedimental. v. En tal sentido, debido a la omisión del envío de la información de la misma información, se ha debido de considerar lo estipulado en el artículo 48-A del Reglamento de Inspección del Trabajo, ya que solo se ha tenido que considerar la de mayor gravedad, y en todo caso si las multas son del mismo valor, se debe considerar una multa y declararse nula las multas e imponer una sola infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 04 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022. i. Se evidencia que los requerimientos de información, fueron válidamente notificados en la casilla electrónica, conforme se desprende de los actuados del expediente, evidenciándose que, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, ya se encontraba implementada la casilla electrónica surtiendo, desde entonces, sus efectos legales. En consecuencia; este Despacho, determina que no existe vulneración alguna concerniente a las notificaciones, por cuanto la SUNAFIL no se ha visto imposibilitada de ejecutar notificaciones válidas mediante la casilla electrónica, conforme lo establece el criterio técnico legal adoptado por el Comité de Criterios en materia legal, aplicables al sistema de inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. ii. Incumple el inspeccionado con remitir la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo concedido, pese a haber tomado conocimiento oportuno, pues la autoridad inspectiva cumplió con realizar las alertas de notificación a la casilla electrónica, con lo que se evidencia el uso de este medio de comunicación que ha puesto de conocimiento sobre las actuaciones y/o procedimientos que emite la autoridad inspectiva. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 18 de noviembre del 2021, que señala que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica está estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el propio sistema señala que va a emitir. iii. La cláusula tercera es la que viene incumpliendo la inspeccionada, toda vez que al trabajador afectado se le viene remunerando con Nivel T-3, que es una categoría menor a la que indica su contratación. Y, justamente por esta razón es que se le solicita a la empleadora para que efectúe los reintegros en materia de remuneraciones conforme al nivel que ostenta el trabajador afectado. Por tal razón, se extiende la medida de requerimiento, siendo incumplido el contenido de esta medida por el sujeto inspeccionado, calificando su conducta como una obstrucción a la labor inspectiva, pues, la inacción de la inspeccionada en no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. no contribuye a lograr el objetivo de la inspección del trabajo, en consecuencia, tenemos que la sanción impuesta en el presente procedimiento obedece a una infracción a la labor inspectiva, correctamente configurada y adicionalmente, se debe indicar que la misma es de naturaleza insubsanable. iv. Este Despacho comparte el análisis de la fundamentación de la Resolución de Subintendencia impugnada, realizado por el inferior en grado desde los considerandos 34 al 89, en relación al incumplimiento del sujeto inspeccionado de la información requerida para las fechas 22/12/21, 04/01/21 y 08/02/22, del incumplimiento del sujeto inspeccionado sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14/02/22; y, de los considerandos 90 al 110 respecto del incumplimiento del sujeto inspeccionado de acreditar el reintegro de los montos mensuales dejados de percibir por el trabajador afectado desde la firma del contrato hasta la actualidad. v. Por otro lado, es preciso advertir que se aprecia del contenido del recurso de apelación que los argumentos expuestos, son los mismos que han sido descritos en los escritos de descargos a la Imputación de cargos y al Informe final de Instrucción, los que oportunamente han sido "analizados y evaluados dentro del procedimiento sancionador, no existiendo medio probatorio y/o argumento nuevo que se deba analizar en esta instancia y que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto. vi. En ese orden de ideas, se concluye que los hechos constatados en el Acta de Infracción de las actuaciones inspectivas de fecha 02 de marzo de 2022, tipifican como infracciones muy graves a la labor inspectiva, previstas en el numeral 46.3, y 46.7 del artículo 46° del RLGIT e infracción grave en materia de relaciones laborales

prevista en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT tal como lo ha establecido la autoridad de primera instancia, por lo que corresponde a esta Intendencia confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7

La Intendencia Regional de Pasco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000174 -2022-SUNAFIL/IRE-PAS, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022- SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,614.00, por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 08 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes alegatos:

i. Ahora bien, conforme al Informe Final de Instrucción, por vía casilla electrónica, determinó la presunta omisión de las infracciones contra la Labor inspectiva y materia de relaciones laborales. Sin embargo, no habiéndose valorado que mediante Resolución de Gerencia General No 1603 -GG-ESSALUD-2022, se dio por concluido a la Servidora, Karen Guisela CASTRO ICHPAS, a partir del 29 de noviembre de 2021, en el cargo de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Pasco, orientando a la conclusión de la designación, la encargatura temporal a la Lic. Noelia BORJA MATEO mediante Memorando No 141- OA-RAPA-ESSALUD-2021, del 30 de noviembre al 30 de diciembre de 2021; periodo en el que no fue verificado en la Casilla Electrónica. El 30 de diciembre de 2021, mediante Resolución de Gerencia General N° 1854-GG-ESSALUD- 2022, se designó a don Tomás Andrés Heredia Robles en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos; por ende, del 29 de noviembre hasta el 30 de diciembre hubo ausencia de un titular para el desempeño cabal de las funciones. ii. Bajo este razonamiento, la red asistencial pasco no tenía conocimiento de la orden de inspección, la Red Asistencial Pasco, no tenía conocimiento de las constancias de actuación, ni de los requerimientos de información. Aunado a ello, el uso de la casilla electrónica del seguro social de salud - Essalud, es corporativa y corresponde a las 29 redes asistenciales y a razón, de las notificaciones por la intendencia regional respectiva, se les corre traslado, a través de correo electrónico institucional para su trámite. iii. Sin embargo, no habiéndose valorado la no comunicación de las alertas del SINEL como un derecho de defensa, lo cual expusieron de manera clara en el capítulo v de su recurso de apelación, incluso no tomando en cuenta su petición de que la Intendencia Regional de Pasco solicite a la Oficina de Tecnología de Información el detalle en materia de casilla electrónica; sin embargo, habiéndose extralimitado, sin concedernos al uso de la palabra y/o informe oral, los mismos que han generado vulneración a los principios en el procedimiento sancionador, principio del debido procedimiento, principio de legalidad, principio de licitud, principio de razonabilidad y proporcionalidad. iv. A ello se suma, que en el Recurso de Apelación habían señalado claramente que el Inspector de Trabajo operó irregularmente a lo largo de su accionar hasta la emisión del Informe Final, pues si la Entidad presuntamente tenía una conducta obstructiva al no presentar dentro del plazo la documentación solicitada a través del primer requerimiento de información de fecha 17 de diciembre de 2021, dispuso la continuación de las actuaciones inspectivas, para luego cerrar la etapa inspectiva sin haber emitido conclusiones sobre el fondo de la materia investigada, e imputar a su Representada una infracción basada exclusivamente en el primer requerimiento. Por ende, alejándose del principio de la buena fe procedimental. v. Por último, advierten que, si bien es cierto, el Acta de Infracción es causa imputable debido a la omisión del envió de información, se ha debido de considerar lo estipulado en el artículo 48-A del Reglamento de inspección del trabajo, ya que solo se ha tenido que considerar la de mayor gravedad, y en todo caso si las multas son del mismo valor, sólo se debe considerar una (01) multa. En ese sentido se deberá declarar nula las multas y sólo imponer una (01) sola infracción. Por ende, nuevamente vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad de un procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

La impugnante alega que no se ha efectuado una correcta notificación, al no remitirse las alertas previas a las notificaciones electrónicas. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

6.2

Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG10 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de

9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación

Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.3

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.

6.4

La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).

6.5

Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:

“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica

20.4

El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.

Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.

La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”

6.6

Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente: Figura N° 01:

6.7

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:

“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA

INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”

6.8

La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”

Figura N° 02:

6.9

En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de información se efectuaron el 31 de enero de 202213 y 03 de febrero de 202214, respectivamente, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.

6.10

Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 19 de enero de 2021, registrando sus datos de contacto recién el 02 de febrero de 2021, tal y como se muestra a continuación:

13 Folio 33 del expediente inspectivo. 14 Folio 37 del expediente inspectivo. Figura N° 03:

Figura N° 04:

6.11

Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que el impugnante registró sus datos de contacto, se remitieron las alertas correspondientes.

6.12

En tal sentido, se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y le fueron remitidas las alertas correspondientes.

6.13

Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre los requerimientos de información

6.14

Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por

el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.15

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.15

6.16

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.17

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 6.18. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.20

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.21

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.22

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad17. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo

16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la

se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”18.

6.23

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.19

6.24

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 16 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificado válidamente por casilla electrónica -conforme se ha señalado previamente-; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 05:

ii. A folio 20 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificado válidamente por casilla electrónica -conforme se ha señalado previamente-; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo

tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 18 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 19 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 06:

iii. Sobre ello, es pertinente señalar que Sunafil posee una estructura que permite responsabilizar de los incumplimientos relacionados a sus deberes con relación a la Administración Pública, en particular, el deber de colaboración.

iv. A folio 34 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 03 de febrero de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica -conforme se ha señalado previamente-; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura N° 07:

v. Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.5, 4.9 y 4.11 de los hechos constatados en el acta de infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambos requerimientos. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.

6.25

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.26

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.27

En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar a la inspectora comisionada, la información solicitada, constituyen infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen el requerimiento de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, las notificaciones se encontraron válidamente efectuadas, no resultando procedente alegar desconocimiento de las mismas. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, de los requerimientos de información, se advierte la configuración de las infracciones imputadas.

6.28

Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.29

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.

6.30

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.31

Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por la comisionada, en el plazo que le fue otorgada en cada una de las oportunidades.

6.32

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable20, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, encontrándose debidamente tipificadas las infracciones imputadas.

6.33

Debemos señalar que, las infracciones imputadas se refieren a los incumplimientos con el deber de colaboración, lo que no ha permitido verificar las materias objeto de inspección, esto es, no ha permitido verificar el cumplimiento de las obligaciones alegadas, motivo por el cual se dejó a salvo el derecho del denunciante. En tal sentido, atendiendo a lo actuado, se advierte que lo alegado por la impugnante no resulta atendible, no habiendo desvirtuado las infracciones imputadas. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.34

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones. En ella, se establece que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores

20 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

afectados. c) Tipo de empresa. Asimismo, el Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.35

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación errónea del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT y del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos señalados por la impugnante.

6.36

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo a la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el eximente de responsabilidad

6.37

Cabe precisar que la impugnante pudo tomar conocimiento de las notificaciones por medio de los representantes designados como datos de contacto y no solo por una persona en específico, por lo que bien pudo adoptar las acciones necesarias para su cumplimiento. Así, si bien señala que no tenían un personal designado para encargarse de tal función, siendo una entidad pública, es correcto asumir que se debe efectuar las acciones pertinentes a fin de coberturar temporalmente dicho cargo o asignar el ejercicio de dichas funciones, a fin de continuar con las actividades de dicha unidad orgánica. Por lo tanto, atendiendo a que las actuaciones inspectivas se realizan respecto a una persona jurídica, bien pudo, como responsable de su administración interna, realizar las actuaciones necesarias, actuando de manera diligente, a fin de poder dar cumplimiento con los requerimientos, no resultando suficiente el argumento de la falta de coordinación como eximente de responsabilidad.

6.38

Por consiguiente, el sujeto inspeccionado es responsable de su administración interna, y por tanto, de la determinación de las medidas necesarias para cumplir con sus funciones. En ese entendido, lo señalado no repercute en el incumplimiento del deber de colaboración imputado. Así, la impugnante no puede alegar su propia falta de diligencia como causal eximente de responsabilidad. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión. Sobre la aplicación del artículo 48-A

6.39

En concordancia, con el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.

6.40

En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, se ha establecido, como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” (énfasis añadido).

6.41

Conforme a ello, se debe señalar que se ha sancionado a la impugnante por incurrir en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en tres oportunidades distintas.

6.42

En ese sentido, se observa que el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 17 y 28 de diciembre de 2021, y 03 de febrero de 2022 se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, deben considerarse como infracciones independientes, criterio que se condice con lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017- SUNAFIL. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.

Sobre el informe oral

6.43

Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.44

Asimismo, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente

relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N. º 5175-2007-HC/TC, entre otros)". (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.45

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

” (…) no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.46

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”

6.47

Por consiguiente, no cabe amparar lo alegado por la Inspeccionada en este extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.48

Dado que el administrado argumenta que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.49

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.50

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.51

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte

Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.52

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.53

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.54

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.55

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.56

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.57

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.58

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como

elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.59

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.60

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, al deber de motivación ni a los principios del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el Sistema Informático de inspección (SIIT) el 17/12/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el Sistema Informático de inspección (SIIT) el 28/12/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir por casilla electrónica la información para las actuaciones inspectivas de investigación, requerimiento de información que fue válidamente notificado por casilla electrónica desde el Sistema Informático de inspección (SIIT) el 03/02/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado con fecha 14/02/2022 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No cumplir con acreditar el reintegro de los montos mensuales, dejados de percibir, desde la firma del contrato hasta la actualidad del trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Pasco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2022-SUNAFIL/IRE-PAS en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.