Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 881-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0881-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador106-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°184-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 106-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230913MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 926-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 285-2019-SUNAFIL/IRE AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 497-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 681-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 03 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar íntegramente la remuneración convencional a la trabajadora afectada María del pilar Núñez Montoya, concretamente los días 19 y 20 del periodo marzo del 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de octubre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución recurrida ilegalmente sanciona al impugnante con la multa impuesta en tanto éste ha acreditado documentalmente haber restituido a la trabajadora María del Pilar Núñez Montoya en las funciones que venía realizando desde el mes de marzo de 2019, así en lo referente al pago de su remuneración de los días 19 y 20 de marzo, señala que se realizó un descuento de dichos días por haber sido considerados como faltas injustificadas, al no haber presentado la trabajadora su descanso médico dentro del plazo que establecen las normas para el control de ausentismo laboral, pues el trabajador que se encuentra con descanso médico debe presentar al área de RR.HH. el certificado de descanso médico dentro de las 48 horas de su emisión; en este sentido, debe considerarse que el certificado médico fue emitido el 22 de abril de 2019 y presentado el 2 de julio de 2019; por lo que, frente al incumplimiento por parte de la servidora correspondía el descuento a sus haberes, no existiendo una infracción a las normas socio laborales. ii. El impugnante ha cumplido con acreditar en el escrito de descargos la devolución del descuento de la remuneración de la denunciante correspondiente a los días 19 y 20 de marzo de 2019 conforme a la copia de la boleta de pago de las remuneraciones del mes de octubre de 2020; por lo que, las multas impuestas debieron ser dejadas sin efecto y no como erróneamente se ha señalado que al no haberse presentado el comprobante de pago respectivo, suscrito, o la boleta suscrita por la trabajadora, es que no se corroboraría dicho pago; no habiéndose considerado que por la pandemia la boleta de pago fue enviada de manera virtual por correo electrónico y siendo que dicha trabajadora se encuentra con licencia con goce de haber desde el 19 de marzo de 2020 por ser una persona vulnerable de

riesgo, es que el impugnante cumplió con pagar íntegramente la remuneración señalando el monto de S/123,00 soles como devolución de las faltas conforme fue ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. iii. Debe considerarse que estando al periodo de aislamiento social obligatorio decretado por la pandemia COVID-19, es que dicha trabajadora estaba con licencia con goce de haber compensable hasta el 30 de agosto de 2020, ello generó que no se haya realizado la devolución del descuento con fecha anterior, puesto que los plazos habían sido suspendidos debiendo tenerse en consideración dicha situación de pandemia, dado que impidió el normal funcionamiento de la administración pública a nivel nacional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 04 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la documentación presentada por el impugnante se tiene que adjuntó una boleta de pago correspondiente a octubre de 2020, donde se consigna como monto de concepto de devolución de faltas la suma de S/ 123.67, con la que aduce se acreditaría el pago correspondiente a los días de remuneración no cancelados que fueron descontados indebidamente a la trabajadora; sin embargo, dicha boleta no contiene la firma de ésta validando su recepción, del mismo modo que no obra ningún documento que acredite la efectiva entrega por vía virtual; por lo que, la boleta remitida no demuestra el cumplimiento de la obligación, puesto que el hecho de expedir ésta no acredita fehacientemente que la trabajadora tomó conocimiento, asintió la recepción y consecuentemente que haya podido obtener la suma dineraria a correspondiente dicho concepto laboral. ii. Empero, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no obra documento alguno que corrobore el acceso por parte de la trabajadora que denote que efectivamente haya recepcionado dicha boleta; por lo que, se corrobora que el impugnante no entregó la boleta correspondiente no habiendo -en consecuencia- demostrado el pago oportuno e íntegro de la remuneración de los días 19 y 20 de marzo de 2019, subsistiendo la infracción sancionada, no obstante la oportunidad para la subsanación de ello. iii. Por las consideraciones señaladas, de la documentación presentada por el impugnante obrante en el expediente, no se ha acreditado el pago de la remuneración integra en perjuicio de la trabajadora María del Pilar Núñez Montoya; y considerando la persistencia en el incumplimiento pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dicha omisión detectada; es que se ratifica la incursión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, determinada en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación.

2 Notificada a la impugnante el 06 de julio de 2022. iv. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditada la inobservancia de la obligación de pago íntegro de remuneración a favor de trabajadora María del Pilar Núñez Montoya, es que no resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de su obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del Reglamento. v. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que el impugnante incurrió en una (1) infracción en materia de relaciones laborales y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en detrimento de María del Pilar Núñez Montoya; persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución. vi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad; corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 662-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 07 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. En la resolución recurrida, ilegalmente se resuelve declarar infundado su recurso de apelación y sancionar a su representada con una multa ascendente a la suma de S/. 15,120.00 (quince mil ciento veinte con 00/100 soles), por supuestamente haber incurrido en infracciones y por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

emitida por la inspectora Helen Lazo Arenas; sin tenerse en consideración, que dicha medida fue cumplida en lo referente al numeral 1, ya que su representada acreditó documentalmente haber restituido a la servidora María del Pilar Núñez Montoya en las funciones que venía realizando al mes de marzo del 2019 y en lo referente al pago de la remuneración correspondiente a los días 19 y 20 de marzo del 2019, se le indicó a la inspectora antes nombrada, que se realizó el descuento de dichos días por haber sido considerados como faltas injustificadas, al no haber sido justificada la inasistencia con el certificado de descanso médico correspondiente dentro del plazo establecido en la Directiva de Gerencia General N° 18-GCGP-ESSALUD-2018. ii. En tal sentido, la misma inspectora ha verificado que el descanso médico por lo días 19 y 20 de marzo del 2019, no fue justificado por la servidora María Núñez Montoya dentro del plazo claramente establecido en las normas acotadas, ya que el certificado médico que fue emitido el 22 de abril del 2019, fue presentado el día 02 de julio del 2019 (103 días después); con lo que se acredita en forma objetiva el incumplimiento por parte de dicha servidora, de las disposiciones sobre la presentación de los certificados de descanso médico, esto es a las 48 horas (dos días) de su emisión y siendo esto así, era de su responsabilidad exclusiva el que se considere esos días como inasistencia injustificada y el correspondiente descuento en sus haberes, por lo que no existe infracción a las normas socio laborales, ni mucho menos hostigamiento laboral por parte de EsSalud, al hacer cumplir las normas establecidas para todos los trabajadores, hecho que fue sustentado en su escrito de descargos y recurso de apelación y que no ha sido merituado debidamente, ni mucho menos ha sido objeto de pronunciamiento alguno en la Resolución que se impugna, con lo que se acredita su carencia de una adecuada motivación y congruencia. iii. Asimismo, se ha acreditado documentalmente junto con su escrito de descargos, que su representada ha cumplido con la devolución del descuento de la remuneración de la denunciante, por los días 19 y 20 de marzo del; como se prueba en forma indubitable con la copia de la boleta de pago de remuneraciones de la servidora María Núñez Montoya, correspondiente al mes de octubre del 2020, por lo que las multas impuestas debieron ser dejadas sin efecto y no ser ratificadas como ilegalmente se ha resuelto en la recurrida haciendo presente, que no tiene sustento factico alguno lo erróneamente señalado en el numeral 12 de la resolución sub materia. iv. Afirman que, junto con su escrito de descargos y recurso de apelación, han cumplido con presentar la boleta de pago de remuneraciones de la servidora denunciante, en la que figura claramente el monto de S/. 123.67, por devolución de faltas y con lo que se prueba en forma indubitable que se ha cumplido con la devolución ordenada en la medida inspectiva de requerimiento; siendo por lo tanto absolutamente falso lo maliciosamente señalado en la recurrida y con lo que se demuestra en forma clara su transgresión al debido procedimiento administrativo y al principio de presunción de veracidad, taxativamente establecido en la Ley Ne 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General y consecuentemente, su absoluta falta de una debida motivación, lo que amerita su nulidad e insubsistencia. v. De otro lado, sostiene que debe tenerse en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaró en estado emergencia nacional por la pandemia del COVID-19, a partir del día 16 de marzo del 2020, así como se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) para toda la ciudadanía; por lo que los trabajadores de EsSalud, incluidos los servidores de la Oficina de Recursos Humanos, hicieron uso de la licencia con goce de haber compensable desde el 16 de marzo hasta el 30 de agosto del 2020, no habiendo laborado en dicho periodo y por lo tanto, es por esta causa absolutamente justificada que no se realizó la devolución del descuento por los días antes señalados, en fecha anterior; habida cuenta que los plazos procesales administrativos, incluidos los de la propia SUNAFIL, han sido suspendidos en el periodo de cuarentena por mandato legal, argumento totalmente válido que irrazonablemente no ha sido considerado para la imposición de las ilegales multas establecidas en la resolución objeto de este recurso de revisión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que

sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación con la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la notificación realizada

6.7

Al respecto, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley.

6.8

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

6.9

En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.

6.10

Asimismo, el numeral 14.2 del artículo 14 del citado dispositivo normativo, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal9. En ese

9 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones10.

6.11

Ahora bien, conforme se advierte de la “Constancia de Notificación Electrónica”, obrante a fojas 08 del expediente sancionador, con fecha 29 de noviembre de 2021 se notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 497-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP. No obstante, de autos no se advierte que se haya notificado el citado documento al Procurador Público del Seguro Social de Salud.

6.12

Sobre el particular, cabe indicar que conforme lo establece el literal b) del artículo 16 del Reglamento de la Representación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) , los Apoderados judiciales tienen la siguiente facultad: “(…) b) Asumir la representación de ESSALUD en cualquier procedimiento laboral, con las más amplias facultades, ante las autoridades de trabajo, tanto administrativas como judiciales, de conformidad con las disposiciones laborales vigentes o disposiciones que las sustituyan, sin perjuicio, de las facultades generales contenidas en el inciso anterior.(…)”.

6.13

Del mismo modo, el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud (ROF) dispone en su artículo 59 que la Gerencia de Asuntos Jurídicos es la unidad orgánica responsable de la defensa jurídica de la Entidad, en materia judicial y administrativa, depende de la Gerencia Central de Asesoría Jurídica y está a cargo de las siguientes funciones: “(…) b) Representar a ESSALUD y defender los intereses y derechos de la Institución, en todos los procesos y procedimientos en los que ésta sea parte.(…)”.

6.14

De este modo, en el presente caso, se verifica que quien ejerció la defensa fue el Apoderado judicial de la impugnante, conforme se visualiza a continuación:

10 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”.

Figura N° 01

6.15

Por tanto, el sujeto inspeccionado ha tenido la posibilidad de ejercer válidamente su derecho de defensa. Finalmente, tal posibilidad se ha comprobado con los recursos impugnatorios planteados por la impugnante.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.17

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.18

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.19

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.21

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento. En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2019 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar lo siguiente:

Figura N° 02

6.22

Por tanto, debía acreditar el levantamiento de la observación antes indicada, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento (énfasis añadido).

6.23

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 926-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.24

Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.

6.25

En ese orden de ideas, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.26

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Asimismo, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, y no se aprecia afectación al principio de veracidad, por cuanto la instancia de mérito no consideró ni determinó que la documentación presentada sea falsa o no corresponda a la veracidad en su contenido. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.28

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.29

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.30

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.31

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.32

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar íntegramente la remuneración convencional a la trabajadora afectada María del pilar Núñez Montoya, concretamente los días 19 y 20 del periodo marzo del 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 106-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 184-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230913MLA

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