| Resolución N° | 0863-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1364-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1282-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1364-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240918MCR - HR 145652-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 29050-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 399-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 27 de enero de 20202; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Ysabel Carmen Chacon Aybar (Enfermera), para que se verifique el cumplimiento del pago de compensación por escolaridad del año 2017.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 785-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada el 12 de julio de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye toda). 2 Véase folios 40 (reverso) y 41 del expediente inspectivo. 3 Véase folio 10 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 091-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 462-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación por escolaridad del 2017, a favor de la trabajadora Ysabel Carmen Chacón Aybar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva requerimiento expedida el 27 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no se ha advertido la naturaleza de la bonificación por escolaridad, pues en EsSalud se establece conforme a los convenios colectivos; en dicho sentido, el Convenio Colectivo de 1986, aprueba y pacta entre las partes el incremento que se otorga a los trabajadores por Bonificación de Escolaridad, expresando su acuerdo de que la Dirección General de Personal de EsSalud, sea la unidad orgánica que se encargue de emitir lineamientos y disposiciones para el otorgamiento de dicho beneficio, conforme a los términos pactados. ii. Por tanto, la Bonificación por Escolaridad fijada por el Decreto Supremo N° 001-2017- EF resulta ser incompatible, conforme se advierte de su artículo 6, por lo que, no corresponde ser aplicado por EsSalud, pues los trabajadores ya tienen un convenio colectivo por el que perciben escolaridad por un monto mayor incluso, de lo contrario, se estaría otorgando menos derechos a los trabajadores. iii. Alegan que, a la trabajadora no le asiste el derecho a que se le reconozca el pago de la bonificación por escolaridad producto del convenio colectivo; añaden que a enero de 2017 la trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber. Por tanto, señalan que, no es cierto lo señalado en el considerando 15 de la resolución apelada, sobre que el vínculo haya desaparecido, sino que no se encontraba activo; por lo que, no contaba con los requisitos exigidos para percibir tal beneficio. Al respecto, señalan que la misma situación ocurría con el Decreto Supremo N° 001-2017-EF, por cuanto establece requisitos para la percepción no encontrándose el supuesto de trabajadores con suspensión perfecta de labores. iv. Sobre lo referido, sostienen que, debe tenerse en consideración lo señalado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, que establece en el inciso k)
del artículo 12, que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo se trata del permiso o licencia concedido por el empleador; y, estando a que, la señora Chacón solicitó permiso desde el 30 de enero hasta el 05 de febrero de 2017, conforme se observa de la solicitud presentada el 02 de enero de 2017, su contrato se encontraba suspendido, no cumpliendo con los requisitos para la percepción de la bonificación, tal como se estableció en la Resolución de Gerencia General N° 721-GG- ESSALUD-2005, Resolución Directoral N° 3160-DGP-IPSS-2005, así como la Carta N° 233-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD; lo cual se ha demostrado con la documentación probatoria presentada, pese a ello, no se han valorado las pruebas, transgrediéndose el principio de legalidad y el deber de motivación que deben contener las resoluciones. v. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, no es razonable imponer dicha sanción, por cuanto no se ha incumplido con el mandato del Convenio Colectivo, debido a que la trabajadora no ha cumplido con los requisitos exigidos; por lo que, no le correspondía el pago de la bonificación por escolaridad. De lo contrario, se estaría contraviniendo el debido procedimiento y al imponerse una multa se transgrede el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en lo referido a la infracción en materia de relaciones laborales, y reduce la multa a la suma de S/ 9,675.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, para determinar la prescripción contemplada en el artículo 252 del TUO de la LPAG, en concordancia con la Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de la infracción en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, advirtiéndose que la resolución apelada multa por no pagar la bonificación por escolaridad del año 2017, a favor de la trabajadora Ysabel Carmen Chacón Aybar; y, siendo que la fecha para realizar el pago empezó a computarse desde el 16 de febrero de 2017, se advierte que a la fecha de la emisión de la resolución apelada, habría prescrito. ii. En atención a los parámetros señalados y en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, se advierte que, a la fecha en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la infracción en materia de relaciones laborales ya se encontraba prescrita, en la medida que habían transcurrido más de 4 años prescritos por ley, para determinarla por la Autoridad de primera instancia; por lo que, corresponde revocar este extremo de la resolución apelada.
4 Notificada a la impugnante el 01 de agosto de 2022, véase folio 84 del expediente sancionador.
iii. De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento solicitando de manera clara el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales, notificándola al señor Jorge Luis Rodríguez Campana, apoderado de la inspeccionada, por lo que actuó de acuerdo a sus funciones; sin embargo, la inspeccionada no acató lo ordenado en dicha medida inspectiva. Debe precisarse que antes de extender Acta de Infracción para el inicio del procedimiento sancionador, el personal inspectivo buscó que la inspeccionada corrija la conducta infractora cometida, ordenando que sea subsanada, lo que de haberse hecho oportunamente lo habría liberado de la instauración de este procedimiento.
Con fecha 19 de agosto 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1282- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000194- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1282-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 9,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sustentan que el pago de la bonificación por escolaridad a favor de la trabajadora Ysabel Carmen Chacón Aybar, al igual que a los demás trabajadores nombrados y contratados de EsSalud, se establece conforme al Convenio Colectivo de 1986, en dicho convenio se aprueba y pacta entre las partes el incremento que se otorga a los trabajadores por Bonificación de Escolaridad, expresando su acuerdo de que la Dirección General de Personal de EsSalud, sea la unidad orgánica encargada de emitir lineamientos y
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
disposiciones para el otorgamiento de dicho beneficio, conforme a los términos pactados. ii. En ese sentido, observan que no han sido valorados en toda su dimensión los documentos presentados durante el presente procedimiento, por cuanto no se ha valorado el contenido de la Resolución de Gerencia General N° 721-GG-ESSALUD-2005, que indica en el numeral 2) Disponer que la bonificación por escolaridad sea otorgada a los trabajadores de la institución de acuerdo a las normas vigentes, y la Carta N° 233- GAP-GCRH-OGA-ESSALUD, que establece expresamente que se inhabilita la percepción de la bonificación por escolaridad a las licencia sin goce de haber, sanciones o ruptura del vínculo laboral al 31 de enero. iii. Por tanto, alegan que, habiéndose acreditado que la trabajadora se encontraba con licencia sin goce de haber desde el 30 de enero de 2017, la citada trabajadora no cumplía el requisito exigido para la percepción de la bonificación por escolaridad; por ende, no correspondía efectuar pago alguno por concepto de bonificación por escolaridad. iv. Por otro lado, señalan que el Convenio Colectivo del año 1986, normas y disposiciones internas se adjuntaron al recurso de apelación presentado, sin que pudiera ser evaluado por la Intendencia de Lima Metropolitana, por cuanto la supuesta infracción cometida por no pagar la bonificación por escolaridad del año 2017 prescribió, como consecuencia de ello decidieron no pronunciarse. v. Sobre el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento y la aplicación indebida del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, consideran que, al haberse declarado la prescripción del plazo para determinar como infracción el supuesto incumplimiento, no es posible determinar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, por lo que, consideran erróneo que atribuyan la conducta infractora. vi. En tal sentido, precisan que con la prescripción declarada y la negativa de pronunciarse sobre los argumentos vertidos para contradecir la supuesta infracción por no acreditar el pago de la bonificación por escolaridad del 2017 a favor de la trabajadora Ysabel Carmen Chacón Aybar, se concluye que no se ha logrado determinar la existencia de una infracción administrativa, por ende, refieren que la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 27 de enero de 2020 no tiene mayor sustento. vii. Sin perjuicio de lo señalado, consideran que, no tenían la obligación de acreditar el pago de la bonificación por escolaridad del 2017, en tanto que, de acuerdo al Convenio Colectivo, normas y disposiciones internas de EsSalud, no se les otorga a los trabajadores que cuentan con licencia sin goce de haber al 31 de enero. Asimismo, refieren que la medida inspectiva de requerimiento tiene como sustento legal el Decreto Supremo N° 001-2017-EF, “Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad”, norma que no es aplicable en el presente caso, puesto que regulan el pago de la bonificación por escolaridad, a través del Convenio Colectivo del año 1986.
viii. Por tanto, cuestionan la vulneración al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, pues la medida inspectiva de requerimiento fue impuesta en contravención del debido procedimiento, al no haberse determinado fehacientemente la existencia de infracción que respalde su emisión, habiéndose generado solo en base a la presunción del incumplimiento. ix. Por otro lado, alegan que se estaría vulnerando además el principio de razonabilidad, regulado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento no resulta razonable, pues no se realizó una valoración y apreciación adecuada de los medios probatorios y una comprensión objetiva e imparcial de los hechos que rodean el presente caso. x. Asimismo, consideran que para la aplicación de una sanción administrativa no debe limitarse a realizar un razonamiento mecánico de la aplicación de las normas, sino además se debe efectuar una apreciación objetiva y real de los hechos y los medios probatorios presentados. xi. Por ende, manifiestan que la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, vulnera los principios de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento. xii. Por último, invocan la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, por los criterios referidos al principio de legalidad y razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra
obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso
extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos referidos a que no se configuraría infracción en materia de relaciones laborales, el cual no sólo ha sido valorado sino absuelto por la Autoridad Instructora, a través del Informe Final de Instrucción N° 091-2022- SUNAFIL/ILM/AI1, así como, por la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y conforme se aprecia de autos, la instancia de apelación mediante la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, advierte que, a la fecha en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia la infracción en materia de relaciones laborales ya se encontraba prescrita; por lo que, procedió a revocar ese extremo de la resolución; por tanto, por las consideraciones antes dichas, no correspondía pronunciarse sobre los alegatos referidos al extremo revocado.
Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, en los términos alegados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de enero de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar
12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de enero de 2020, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:
Figura Nº 01
Sin embargo, de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”14, de fecha 03 de febrero de 2020, se advierte que la impugnante en respuesta a la medida inspectiva de
14 Véase folio 48 del expediente inspectivo.
requerimiento presenta la Resolución Directoral N° 3160-DGP-IPSS-86, Resolución de Gerencia General N° 721-GG-ESSALUD-2005, y la Carta N° 233-GAP-GCRH-OGA-ESSALUD, señalando que a la trabajadora no le corresponde el pago, en atención a Acuerdo Colectivo; no obstante, no presenta dicho acuerdo.
Cabe precisar en este extremo que, de la revisión de la documentación adjunta al expediente investigatorio y sancionador, se evidencia que la trabajadora Ysabel Carmen Chacon Aybar, mantuvo un contrato vigente al 31 de enero de 2017, cumpliendo con el requisito establecido en el punto 3 de la Resolución Directoral N° 3160-DGP-IPSS-86, de fecha 10 de julio de 1986, para acogerse al beneficio del pago por escolaridad, en tanto que mantenía vínculo laboral con la impugnante, independientemente si dentro del periodo laborado se presentaron compensaciones, inasistencias o licencias; por tanto se advierte que la impugnante no ha cumplido con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, más aún si, no ha aportado pruebas con las que desestime la infracción a la labor inspectiva.
Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar al trabajador que considera afectado y el elemento subjetivo, al identificar las afectaciones detectadas y determinar el modo del cumplimiento de dicha medida, tal es así que se observa que se ha sustentado los hechos que la motivan.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, al haberse declarado la prescripción del plazo para determinar la infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, consideran erróneo que se atribuya la conducta infractora por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Sobre el particular, de autos se advierte que la instancia de apelación revoca lo resuelto en relación a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, referida a no cumplir con acreditar el pago de la bonificación por escolaridad del 2017, en tanto que, a la fecha en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 462-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la infracción en materia de relaciones laborales ya se encontraba prescrita, en la medida que habían transcurrido más de 4 años prescritos por ley.
Sin embargo, resulta oportuno precisar que, de acuerdo al numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la prescripción es declarada de oficio por la autoridad administrativa, dándose por concluido el procedimiento cuando se advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; no obstante, dicha prescripción está referida única y exclusivamente a la facultad que tiene la autoridad administrativa de trabajo para determinar la existencia de infracciones, más no sobre las obligaciones que tiene el sujeto inspeccionado en cumplimiento de la norma sociolaboral; por tanto, se advierte que la prescripción sólo incide en la facultad de la autoridad administrativa para imponer la sanción correspondiente. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva requerimiento expedida el 27 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1364-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1282-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240918MCR - HR 145652-2019
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