| Resolución N° | 0086-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 038-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 65-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 31 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 08 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1375-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 19 de febrero de 2021, y notificada el 26 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas) y Equipos de Protección Personal (Sub materia: Incluye todas)
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 159 -2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 10 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 22 de julio de 2021, sancionó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria en el marco del D.U N° 026-2020, no exhibiendo las constancias de depósitos bancarios de los periodos y trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 del numeral 4.9. del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndosele una multa ascendente a S/ 22,968.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndosele una multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Se alcanzaron copias de las respectivas boletas de pago, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que su representada es una entidad del sector público, por lo que la planilla única de pagos es centralizada, y la dependencia que realiza el proceso es la Sub Gerencia de Compensaciones de su Sede Central, y que pese al pedido formulado para que se les alcance dicha información, esta no les fue remitida, lo que no les permitió proporcionar la información solicitada, circunstancia que a la fecha ha sido revertida, por lo que adjuntan las constancias de depósitos de los pagos efectuados.
ii. La resolución apelada ha incurrido en la causal de nulidad, si bien la bonificación extraordinaria es creada mediante decreto de urgencia, sin embargo, se faculta a su entidad establecer disposiciones internas sobre la materia – Resolución Gerencial N° 538-2020-ESSALUD-GG “Disposiciones complementarias necesarias para establecer el monto del bono extraordinario, identificación de sus beneficios y los requisitos percepción”, incurriendo en un error en la tipificación de las normas presuntamente vulneradas, si bien su reconocimiento es mensual, el pago del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos, presentan un archivo Excel en el que se consolida el análisis de cada uno de los casos que se detallan en el fundamento 17 de la resolución apelada, explicitando el mes en que se creó el derecho al pago del bono por parte del servidor involucrado y el mes en que se efectiviza el pago, en cada caso se alcanza la respectiva boleta de pago emitida en firma digital, los pagos que se indican como observados vienen siendo objeto de subsanación para reconducir el trámite del pago.
iii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se deberá replantear este extremo de la resolución apelada, se han efectuado pagos que la autoridad administrativa de trabajo asume como no efectuados, pues de lo contrario
se estaría penalizando a su representada por una infracción que no ha cometido, la facultad no puede conllevar a que se formulen requerimientos irrazonables, sin considerar el cumplimiento previo de la normativa interna sobre esta materia, siendo que su proceso de pagos de planillas se produce conforme a estrictos cronogramas de ejecución y disponibilidad presupuestal.
Mediante Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 08 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada no logra acreditar el pago de la bonificación extraordinaria en el marco del D.U N° 026-2020, si bien la inspeccionada, dentro de sus facultades se encuentra sujeta a diversos procedimientos, ello no lo enerva de que dichos procedimientos para efectivizarse el pago de dicha bonificación extraordinaria, sean oportunos en aras de garantizarse el cumplimiento ante el derecho laboral de sus trabajadores, siendo así la inspeccionada es plenamente responsable del incumplimiento del pago de la bonificación extraordinaria como del incumplimiento de la medida de requerimiento, puesto que en virtud a su deber de colaboración con el inspector se encontraba en la obligación de presentar los documentos solicitados en el plazo y día establecido.
ii. No se evidencia que la resolución apelada, adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados, medios de pruebas presentados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, en el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el art. 38 de la LGIT.
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000690-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 10 de septiembre de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece, que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Falta de Razonamiento de la medida de requerimiento, el día 15 de enero de 2021, remite la información solicitada mediante medida de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021, adjuntando boletas de pagos de planillas correspondientes a los meses requeridos, así como los correos electrónicos con los que se requirieron las constancias de los abonos, como el documento búsqueda de información y pago bono COVID.
ii. El Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 235-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, precisó que la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, dentro de un plazo razonable.
iii. Con fecha 15 de enero de 2021 se emite el Acta de Infracción N° 022-2021-SUNAFIL/IRE- ILM, mediante la cual se señala no haberse acreditado el pago de las bonificaciones extraordinarias en el marco del Decreto de Urgencia N° 026-2020, puesto que no se habrían exhibido las constancias de depósitos bancarios de cada uno de los trabajadores, tal como lo detallo en el Cuadro N° 2 de la citada Acta de Infracción.
iv. La Intendencia Regional de Lima no consideró, ni analizo correctamente la información remitida por su representada, por la cual se acreditan algunos pagos que su entidad ya había realizado.
v. La Planilla Única de Pagos es centralizada, siendo la dependencia que realiza el proceso de pago de las compensaciones la Sub Gerencia de Compensaciones de la Sede Central, por lo que pese al pedido formulado para que se les alcance la información, esta no les fue remitida a tiempo, es por ello que su representada no tenía ninguna intencionalidad de incumplir el requerimiento formulado.
9 Iniciándose el plazo el 13 de setiembre de 2021.
vi. Mediante Oficio N° 093-ORH-OA-GRPS-ESSALUD-2021, presenta recurso de apelación, remitieron las constancias de depósitos de los pagos efectuados y el sustento de los pagos que no se podían realizar, la intendencia tampoco considero que su representada es una entidad del sector público, por lo que se debe considerar las gestiones propias que realizó su entidad a fin de poder cumplir con la medida de requerimiento, tal como lo mencionó el Tribunal mediante Resolución N° 113-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
vii. En atención al Principio de Verdad Material, la Intendencia debió considerar los medios probatorios adjuntos al recurso de apelación, en el cual se evidencia que la Bonificación Extraordinaria no solo se emite en mérito al Decreto de Urgencia N° 026-2020, sino que también se realiza teniendo en cuenta los requisitos para su percepción y pagos establecidos en el art. 5 de la Resolución de Gerencia General N° 538-2020-ESSALUD-GG, así como la Resolución de Gerencia General N° 588-GG-ESSALUD-2021, normas que no fueron analizadas en su oportunidad y en la presente bonificación materia del presente caso, no bastaba con la alegación del cumplimiento de jornada laboral para su validación.
viii. No se ha cumplido con tener en consideración, respecto al cumplimiento previo de ciertos requisitos y al cumplimiento de procedimientos para la percepción de los pagos, su representada procesa los pagos del Bono Covid en mérito a la Resolución de Gerencia General N° 538-2020-ESSALUD-GG, así como la Resolución de Gerencia General N° 588-GG- ESSALUD-2021.T, todo el procedimiento de la planilla única de pagos en Essalud es de manera centralizada, por lo que su representada no gestiona los pagos de la Red Prestacional Sabogal, sino lo hace la Sede Central de Essalud, estableciendo dichas normas, que se debe verificar la prestación de servicios en las áreas COVID – según horas, posterior a ello, es el Jefe del servicio quien elaborara la lista nominal del personal beneficiario. De ser remitida dentro del plazo correspondiente, la Oficina de Recursos Humanos consolida la misma, y la remite a la Gerencia Central de Operaciones para su verificación y conformidad, y de encontrarla conforme, la deriva a la Gerencia Central de Gestión de las personas, de la cual depende la Sub Gerencia de Compensaciones, que es la dependencia que efectiviza el pago.
ix. De acuerdo a los requisitos y procedimientos señalados, no correspondería el pago de las personas que no fueron reportadas por los jefes de los servicios en los cuales se desempeñaban los 30 trabajadores. Tampoco correspondería el pago de las bonificaciones del mes de julio, debido a que la información fue remitida extemporáneamente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 11 de enero de 2021
Así, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Como ha quedado acreditado – y la propia impugnante reconoce – mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020 se estableció la autorización para el otorgamiento de una bonificación extraordinaria para el personal de salud a través del numeral 4.1 del artículo 4:
Artículo 4. Autorización para el otorgamiento de una bonificación extraordinaria para el personal de la salud
“4.1. Autorízase, de manera excepcional, el otorgamiento de una bonificación extraordinaria a favor del personal al que se hace referencia en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al
servicio del Estado, y del personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los Gobiernos Regionales, así como las demás entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del referido Decreto Legislativo que presten servicios de alerta y respuesta en el marco de la existencia del COVID-19 en las Unidades de Cuidados Intensivos, Hospitalización o aquellos que realicen vigilancia epidemiológica y las visitas domiciliarias a los pacientes que reciben atención ambulatoria. La referida bonificación se entrega durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y hasta treinta (30) días posteriores al término de su vigencia, y no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeta a cargas sociales. (…)”
Señalándose en el artículo 5 del referido Decreto de Urgencia que:
Artículo 5. Bono extraordinario no remunerativo por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención por el Coronavirus COVID-19.
Autorízase, de manera excepcional, al Seguro Social de Salud - ESSALUD para que, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 025-2020 que dicta medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, y del Decreto Supremo Nº 008-2020- SA que declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, a otorgar un bono extraordinario por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención en el marco de la existencia del COVID-19, en las Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidados Intensivos, visitas domiciliarias, servicios de transporte asistido; y, personal destinado a puertos y aeropuertos.
El mencionado bono extraordinario no tiene carácter remunerativo, compensatorio, ni pensionable y no está sujeto a cargas sociales, se financia con cargo al presupuesto institucional de ESSALUD, hasta por la suma de S/ 28 418 400,00 (VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) y se otorga de manera mensual durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional.
Para la implementación de lo establecido en el presente artículo, exceptúese a ESSALUD de lo establecido por el sub numeral 8.3.2 del numeral 8.3 Compensaciones y Remuneraciones de la Directiva Corporativa de Gestión Empresarial del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.
Autorízase a ESSALUD a dictar las disposiciones complementarias necesarias para establecer el monto del bono extraordinario, identificación de sus beneficiarios y los requisitos para su percepción.
En ese sentido, mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de enero de 2021, el inspector comisionado le solicitó a la impugnante que cumpliese con el siguiente requerimiento:
“PRIMERO.- SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezado para que proceda a adoptar las medida necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBE realizar las siguientes acciones:
- PAGO DE BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA EN EL MARCO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 26-2020
El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de la bonificación extraordinaria en el marco de D.U N° 026-2020. Para lo cual deberá acreditar las boletas de pago de la bonificación (documento donde se indique el monto a recibir por cada período) y las constancias de depósitos bancario de cada uno de los trabajadores detallados en el CUADRO N° 1 del numeral 3 del presente documento, las boletas de pago deberán ir anexadas con su respectiva constancia de depósito bancario donde figure el nombre del trabajador y el número de cuenta del trabajador, y deberán ser enviadas en formato PDF de manera ordenada para cada trabajador” (énfasis añadido).
Para este fin, el inspector comisionado otorgó un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a cumplirse el 15 de enero de 2021, y elaboró el siguiente cuadro:
El número inicial de trabajadores identificados por la autoridad inspectiva fue correctamente delimitado por la primera instancia, identificándose que eran veintinueve (29) los trabajadores pendientes de pago del bono
De la revisión de los documentos remitidos por la impugnante, obrantes en el expediente inspectivo a folios 153 y siguientes, se observa la remisión de información parcial por parte del SEGURO SOCIAL DE SALUD, que esta Sala ha cotejado, y que no coincide con lo solicitado por la autoridad inspectiva a través de la medida de requerimiento. A su vez, la autoridad sancionadora de primera instancia, en el considerando 17 de la Resolución de Sub Intendencia N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, del 22 de julio de 2021, detalló todos los actuados hasta ese momento, identificándose que aún a la fecha de emisión de la referida resolución, la impugnante no había cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, pese a haber transcurrido en exceso (y en oportunidad) el tiempo para su cumplimiento.
A su vez, la Intendencia Regional de Lima, al absolver el recurso de revisión a través de la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, del 08 de septiembre de 2021 cumplió también con reseñar en el fundamento 3.3 todos los documentos presentados por la impugnante como medios de prueba, concluyendo que no ha acreditado el pago de la bonificación extraordinaria en el marco del Decreto de Urgencia N° 026-2020.
Por ello, esta Sala concuerda con el análisis de la Intendencia Regional de Lima, al señalar que “…si bien la inspeccionada, dentro de sus facultades se encuentra sujeta a diversos procedimientos conforme lo ha explicado en su escrito de apelación, y conforme se observa de los anexos, ello no lo enerva de que dichos procedimientos para efectivizarse el pago de dicha bonificación extraordinaria, sean oportunos en aras de garantizarse el cumplimiento ante el derecho laboral de sus trabajadores” (Fundamento 3.4).
Por tanto, como lo ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores10, “no es suficiente el sostener que se ha actuado con la diligencia y la responsabilidad debida por parte de la entidad empleadora al justificar únicamente la falta de pago del referido bono con un tema de disponibilidad presupuestaria; no se acredita tal hecho, ni se adjunta las comunicaciones ni las gestiones efectuadas por la entidad empleadora a fin de garantizar el contar con los recursos en el menor tiempo posible, a fin de cubrir de manera adecuada y en el menor tiempo posible, con el presupuesto para poder efectivizar el pago del bono al cual tienen derecho los trabajadores señalados en el numeral 4.4 del artículo 4 del referido Decreto de Urgencia N° 026-2020…”.
En este punto, es importante señalar que mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL, del 29 de octubre de 2021, el Tribunal de Fiscalización Laboral aprobó el siguiente criterio como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:
“f) Sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas 37. Como se ha examinado, en resoluciones emitidas por este Tribunal, tales como las Resoluciones N° 113-2021, N° 207-2021, 392-2021 y 396-2021- SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por
10 Resolución N° 396-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 12 de octubre de 2021
infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobados. Para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia de dicho evento, y, a su vez, que esta revista las características de extraordinario, imprevisible e irresistible. Por tanto, resulta responsabilidad de la entidad pública, como titular de un pliego presupuestario, priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal. Consecuentemente, debe incluir, en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal. Así también, es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones. 38. Además, cabe precisar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 035- 2021-SUNAFIL de fecha 14 de enero de 2021, se aprobaron criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”. Sobre el particular, el tercer criterio precisa que: “(…) en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias, que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. De esta manera, se considera que la entidad pública se encuentra exenta de responsabilidad administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG (…)”. 39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. 41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita, no acredite el impulso,
seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores.”
Por ello, no se ha visto vulnerado el Principio de Verdad Material en tanto la impugnante no ha acreditado en el presente recurso la existencia de algún documento que acredite el supuesto señalado en el precedente citado anteriormente. Por el contrario, atenta contra el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG11 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG12, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”13.
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha
11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (énfasis añadido). 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 13 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 15 (énfasis añadido).
Por ello, lo alegado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, es valorado juntamente con lo actuado y demostrado en la etapa inspectiva a través del Acta de Infracción N° 022-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, del 15 de enero de 2021 y las resoluciones de primera y segunda instancia, quedando acreditado que se no ha producido vulneración alguna al principio del debido procedimiento a través de una indebida valoración de las pruebas y los alegatos presentados por la impugnante.
Nótese que este razonamiento atiende a los alegatos de presunta falta de razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento, así como el plazo de tres (3) días hábiles dispuesto por la autoridad inspectiva para su cumplimiento. Si bien se reconoce la potencial dificultad para el cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, se espera que el empleador agote todos los mecanismos bajo su esfera de control destinadas a satisfacerlas. Por el contrario, como lo reconocen las instancias previas, aún a la fecha de interposición del recurso de apelación (y por ende el agotamiento de la vía administrativa para la evaluación de la infracción GRAVE vinculada con el pago del referido bono Covid), el SEGURO SOCIAL DE SALUD no pudo acreditar el pago de las referidas obligaciones ni la realización de las gestiones que faciliten tal desenlace.
Sobre la falta de la debida motivación y fundamentación en la resolución impugnada
Se debe precisar que, de las resoluciones de primera y segunda instancia, expedidas por los inferiores en grado, se aprecia que la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido que la infracción muy grave ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia y, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que las resoluciones antes citadas, se encuentran debidamente motivadas, en tanto en ellas se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisándose las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. En consecuencia, no se advierte que se haya afectado el principio del debido procedimiento, siendo carente de sustento afirmar que la resolución impugnada se emitió sin una debida motivación. Entonces, no cabe deducir alguna aplicación irrazonable de las normas invocadas por dichas resoluciones, conforme expone la impugnante, puesto que no se advierte algún extremo donde ellas
15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
hayan resuelto más allá de lo legalmente establecido en el ordenamiento ni han generado algún resultado desproporcionado en su actuación.
Por tanto, esta Sala considera que no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, la Resolución de Intendencia N° 65-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 08 de septiembre del 2021, ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no siendo amparables los argumentos vinculados con una supuesta falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria en el marco del D.U. N° 026-2020, no exhibiendo las constancias de depósitos bancarios de los periodos y trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 del numeral 4.9. del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del Artículo del Decreto Supremo N° 019-2006-TR GRAVE S/. 22,968.00 Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 11 de enero de 2021. Numeral 46.7 del Artículo del Decreto Supremo N° 019-2006-TR MUY GRAVE S/. 34,672.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 08 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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