Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 790-2026

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0790-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador45-2023-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha29 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527MABJ – HR: 161428-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 214-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 441-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada 24 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT). Alexandra FAU 20555195444 soft 21:22:06-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 435-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 10 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción :

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad consistente en la rebaja inmotivada de categoría de la trabajadora, en el periodo de enero 2019 al 02 de febrero de 2023; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 de noviembre de 2023 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, presentando como nueva prueba el Informe N° 12-UAP- ORH-JOA-GRAAR-ESSALUD-2023 y la copia de la solicitud de rotación por nivel, a efectos de acreditar que la rotación de la trabajadora obedeció al ejercicio regular del ius variandi y a razones vinculadas a su estado de salud, sosteniendo además que en la Entidad no resultaba aplicable el Manual de Organización y Funciones, sino únicamente el Reglamento de Organización y Funciones y el Manual de Perfiles de Puestos. Asimismo, alegó que no existió rebaja de categoría y que los actos cuestionados habían sido subsanados y reparados. Del análisis de la documentación presentada, la autoridad administrativa concluyó que los medios probatorios ofrecidos no desvirtuaban la infracción imputada, toda vez que no acreditaban que la trabajadora hubiera solicitado originalmente su rotación por motivos de salud ni que el desplazamiento efectuado se encontrara debidamente sustentado conforme al contenido jurídico del ius variandi. Del mismo modo, se señaló que la propia trabajadora había solicitado reiteradamente su rotación hacia otra oficina distinta a la Oficina de Finanzas (Facturación del HBCASE), a fin de que se respetara su categoría, nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado. En consecuencia, se mantuvo la sanción impuesta por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, referida a actos de hostilidad consistentes en la rebaja inmotivada de categoría. En ese sentido, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1220-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 1 8 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 10 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1220-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT1, concordante con el artículo 55° del RLGIT2 y con lo previsto en el artículo 209° del Texto Único Ordenado de

1 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 2 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos

la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS3, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia4. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 08 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.7

Con fecha 22 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.

Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 3 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Dispositivo normativo vigente al momento de la interposición del recurso impugnatorio en cuestión. Actualmente, dicha disposición corresponde al artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS). 4 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. Ello, toda vez que el referido Texto Único Ordenado constituye un instrumento de técnica normativa destinado a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, careciendo de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, las adecuaciones efectuadas en el presente pronunciamiento respecto de las referencias al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS responden únicamente a la actualización de la normativa vigente, sin que ello implique alteración alguna del contenido normativo originalmente aplicable al caso concreto. Asimismo, en aquellos supuestos en los que determinados dispositivos normativos mantengan remisiones expresas al Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, dichas referencias deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, actualmente aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, conservándose plenamente su eficacia jurídica.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 08 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación, solicitándose que, en instancia superior, se revoque dicha decisión y, en consecuencia, se absuelva de los cargos imputados, declarándose la nulidad del Acta de Infracción, así como de las actuaciones y resoluciones posteriores que determinaron la existencia de la conducta infractora, al considerar que estas adolecen de vicios que afectan su validez, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación. ii. Conforme a la Nota N° 128-ORH-JOA-GRAAR-ESSALUD-2023, de fecha 16 de enero de 2024, la Oficina de Recursos Humanos remitió el convenio de variación a teletrabajo correspondiente a la trabajadora con contrato vigente por mandato judicial. Asimismo,

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

mediante Oficio N° 071-OAJ-GRAAR-ESSALUD-2023, de fecha 17 de mayo de 2023, se informó el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Orden de Inspección, precisándose que, mediante Resolución de Gerencia de Red N° 494-GRAAR-ESSALUD- 2023, de fecha 27 de abril de 2023, se autorizó la rotación de la trabajadora a la Unidad de Capacitación, Investigación y Docencia de la Red Asistencial Arequipa, en condición de profesional. Asimismo, mediante el convenio de variación a teletrabajo se dio cumplimiento a la Sentencia N° 168-2023, emitida en el Expediente N° 00803-2023-0- 0401-JR-DC-02, continuando la trabajadora prestando servicios en condición de profesional, por lo que se sostiene que la supuesta causal de acto de hostilidad habría sido superada. iii. Asimismo, se señala que el TUO de la LPAG incorporó la subsanación voluntaria como condición eximente de responsabilidad administrativa, disposición que fue incorporada al marco normativo aplicable al Sistema de Inspección del Trabajo. En ese sentido, se alega que las medidas adoptadas respecto de la trabajadora evidencian acciones orientadas al cumplimiento de las disposiciones inspectivas y judiciales, las cuales deben ser valoradas conforme a los alcances de la subsanación voluntaria en el procedimiento administrativo sancionador. iv. En efecto, el TUO de la LPAG, regula los eximentes de responsabilidad administrativa, entre los cuales se encuentra la subsanación voluntaria. Así, el dispositivo normativo antes acotado establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora, efectuada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, constituye una condición eximente de responsabilidad administrativa. En ese sentido, se sostiene que, para la configuración de dicha eximente, deben concurrir de manera conjunta determinadas condiciones, tales como que la subsanación se produzca de forma voluntaria, sin requerimiento previo de la autoridad competente, que se efectúe antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador y que implique la corrección de la conducta infractora atribuida. v. Al ejercer la potestad sancionadora, la autoridad administrativa debe valorar las circunstancias particulares del caso concreto a efectos de determinar la configuración de condiciones eximentes o atenuantes de responsabilidad administrativa. En ese sentido, se sostiene que la subsanación voluntaria no solo implica el cese de la conducta infractora, sino también, cuando corresponda, la reparación de las consecuencias o efectos generados al bien jurídico protegido, debiendo evaluarse tanto la oportunidad en que se produce dicha subsanación como el carácter subsanable de la conducta imputada. Asimismo, se señala que la finalidad de esta figura jurídica es promover el cumplimiento espontáneo de las obligaciones y privilegiar el carácter preventivo de la sanción antes que su finalidad represiva, siempre que la corrección de la conducta se efectúe antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador y sin requerimiento previo de la Administración Pública. En atención a ello, se solicita que se valore la rotación de la trabajadora a la Unidad de Capacitación, Investigación y Docencia de la Red Asistencial Arequipa, en condición de profesional, así como la prestación efectiva de labores

mediante la modalidad de teletrabajo, como actuaciones que acreditarían la subsanación voluntaria de la conducta observada. vi. El artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 97-TR, reconoce al empleador la facultad de introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de labores, dentro de criterios de razonabilidad y atendiendo a las necesidades del centro de trabajo. En ese sentido, el poder de dirección comprende el ejercicio del ius variandi, entendido como la potestad del empleador de variar, dentro de determinados límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio, incluyendo el cambio del lugar habitual de trabajo. Asimismo, conforme al literal c) del artículo 30° de la referida norma, el traslado del trabajador solo constituye acto de hostilidad cuando tiene por finalidad ocasionarle un perjuicio real y concreto, debiendo evaluarse la existencia de un ánimo lesivo por parte del empleador. vii. No obstante, el ejercicio del ius variandi encuentra como límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y la prohibición de alterar condiciones esenciales de trabajo en su perjuicio, tales como la rebaja inmotivada de remuneración o categoría. En el presente caso, se sostiene que no se configuró un acto de hostilidad respecto de la trabajadora, toda vez que no se produjo una reducción injustificada de su categoría laboral, sino que, atendiendo a su estado de salud, continuó prestando servicios dentro de la Oficina de Finanzas, específicamente en la Oficina de Facturación del HNCASE. viii. En atención a los actuados, se sostiene que no se configuró un acto de hostilidad, toda vez que se encuentra acreditado que la trabajadora continuó prestando labores efectivas mediante la modalidad de teletrabajo, sin que se haya verificado una reducción inmotivada de sus remuneraciones ni de su categoría laboral. En ese sentido, se alega que las instancias de mérito no efectuaron una correcta interpretación del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 97-TR, por lo que corresponde se declare la nulidad del Acta de Infracción y de las actuaciones posteriores derivadas de la misma, disponiéndose el archivo de las imputaciones formuladas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción al numeral 25.14. del artículo 25° del RLGIT, por el acto de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si –en el presente caso– se ha producido la infracción que da origen a la sanción impuesta, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, específicamente respecto de la reducción inmotivada de categoría, así como sobre los límites del ejercicio del poder de dirección del empleador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la primacía de la dignidad de la persona humana, tal como lo consagra el artículo 1° de la Constitución Política del Perú de 1993, al establecer que “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. En el ámbito laboral, esta garantía se refuerza con lo dispuesto en el artículo 23° de la mencionada norma suprema, el cual señala que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Asimismo, el artículo 22° de nuestra norma fundamental establece que el trabajo constituye un deber y un derecho, siendo la base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

6.3

El artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO de la LPCL), establece que: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)”.

6.4

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, Moreno Manglano y otros, al desarrollar de manera enunciativa algunas manifestaciones del poder de dirección del empleador, señalan lo siguiente:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”12.

6.5

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.6

Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30° del TUO de la LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador”. (é nfasis añadido).

6.7

Sobre el particular, el autor Jorge Toyama, señala que: “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser

12 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”13.

6.8

Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.9

Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.10

Acorde a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”. (é nfasis añadido).

6.11

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue14:

“Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”. (é nfasis añadido).

6.12

En igual sentido, para verificar la configuración del acto hostil previsto en el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, corresponde evaluar el elemento subjetivo referido al “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual puede advertirse a partir de indicios y medios probatorios idóneos que permitan determinar que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se sujetó a los límites impuestos por el principio de razonabilidad, configurándose así un ejercicio abusivo del poder de dirección susceptible de afectar sustancialmente la categoría laboral del trabajador.

13 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 14 Conforme consta en el segundo párrafo del sexto fundamento jurídico contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC.

6.13

Siendo así, complementariamente es pertinente mencionar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos en los fundamentos 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, los cuales establecieron los siguientes fundamentos:

“6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias. 6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil. 6.11. Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad. 6.12. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 6.13. Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso,

analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. (…). 6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección”. (é nfasis añadido).

6.14

De las actuaciones inspectivas realizadas, se verificó —conforme consta en los considerandos 4.14 al 4.17 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción— que la trabajadora afectada se desempeñaba bajo la categoría profesional correspondiente al cargo de Profesional P2PRO de la Oficina de Finanzas de la Red Asistencial Arequipa. Asimismo, la inspección del trabajo constató que, durante el período comprendido entre enero de 2019 y el 02 de febrero de 2023, la trabajadora realizó labores vinculadas a la recuperación de adeudos por prestaciones asistenciales en el área de Facturación del HNCASE, las cuales —según lo señalado en la Nota N° 309- FAC.OF.JOA-GRAAR-ESSALUD-2022 emitida por el responsable del área— correspondían a funciones de naturaleza técnica y no profesional.

6.15

En ese contexto, la inspección del trabajo concluyó que las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora no guardaban correspondencia con las funciones previstas para el cargo Profesional P2PRO contenidas en el Manual de Organización y Funciones de la entidad inspeccionada, considerando que dicha situación configuraba una reducción inmotivada de categoría subsumible en el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, tipificada como infracción muy grave en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT.

6.16

Al respecto, si bien la impugnante alegó que las labores asignadas a la trabajadora respondían a necesidades institucionales, así como a circunstancias vinculadas a su estado de salud y continuidad laboral, no presentó elementos suficientes que permitan acreditar objetivamente que las funciones efectivamente desempeñadas resultaban compatibles con la categoría profesional correspondiente al cargo de Profesional P2PRO, ni que las medidas adoptadas se hubieran sustentado en criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio del ius variandi. En tal sentido, la inspección del trabajo consideró que las labores asignadas a la trabajadora no guardaban correspondencia con las funciones previstas en el Manual de Organización y Funciones para el referido cargo profesional, concluyendo que la medida adoptada configuraba una reducción inmotivada de categoría.

6.17

Sin perjuicio de ello, se advierte que, durante las actuaciones inspectivas, la impugnante sostuvo que las labores asignadas a la trabajadora respondían a necesidades institucionales y a circunstancias vinculadas a su estado de salud y continuidad laboral, alegando además que ésta continuó prestando servicios bajo la condición de profesional. No obstante, el personal inspectivo consideró que tales alegaciones no desvirtuaban la conducta advertida durante el período comprendido entre enero de 2019 y el 02 de febrero de 2023, concluyendo que los hechos verificados configuraban un acto de hostilidad subsumible en el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL. Asimismo, dejó constancia del carácter insubsanable de la conducta imputada respecto del referido período, criterio que posteriormente fue acogido por las instancias sancionadoras.

6.18

Durante el presente procedimiento administrativo sancionador, se constató que la impugnante presentó documentación vinculada a la posterior rotación de la trabajadora a la Unidad de Capacitación, Investigación y Docencia de la Red Asistencial Arequipa, así como al convenio de variación a la modalidad de teletrabajo suscrito en cumplimiento de una decisión judicial, sosteniendo que dichas actuaciones acreditaban la continuidad de labores bajo condición profesional y la atención de las circunstancias vinculadas al estado de salud de la trabajadora. Tales actuaciones fueron valoradas por las instancias de mérito durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Si bien en la actuación inspectiva se consideró que la conducta advertida tenía carácter insubsanable respecto del período comprendido entre enero de 2019 y el 02 de febrero de 2023, las actuaciones posteriores presentadas por la impugnante fueron incorporadas y analizadas durante el procedimiento sancionador, conforme se desprende de las resoluciones emitidas por las instancias de mérito.

6.19

Sobre el particular, esta Sala advierte que las instancias de mérito presentan deficiencias en la motivación desarrollada para sustentar la configuración del acto de hostilidad imputado. En efecto, si bien dichas instancias sostuvieron que las funciones desempeñadas por la trabajadora no guardaban correspondencia con la categoría profesional correspondiente al cargo de Profesional P2PRO, no desarrollaron de manera suficiente y concreta por qué las funciones asignadas a la trabajadora implicaban una afectación sustancial de su categoría profesional, ni de qué manera tales medidas evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi en los términos exigidos por el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL. Asimismo, se advierte que las instancias de mérito no efectuaron un análisis suficientemente motivado respecto de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad vinculados al ejercicio del ius variandi, limitándose esencialmente a describir las funciones desarrolladas por la trabajadora y afirmar que estas no guardaban correspondencia con las previstas para el cargo Profesional P2PRO, sin exteriorizar una justificación fáctica y jurídica suficiente que permita sustentar válidamente la configuración de la conducta infractora imputada.

6.20

De igual forma, se aprecia que el análisis efectuado por las instancias administrativas incorpora consideraciones vinculadas a una afectación genérica de la dignidad de la trabajadora, sin desarrollar de manera clara la subsunción específica correspondiente al literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, generándose una imprecisión entre los alcances de dicha disposición y aquellos propios de otros supuestos de actos de hostilidad previstos en el citado artículo. Adicionalmente, se advierte que las instancias de mérito no valoraron de manera integral las alegaciones formuladas por la impugnante relacionadas con las necesidades institucionales invocadas, el estado de salud de la trabajadora, la continuidad de labores bajo condición profesional, así como las actuaciones posteriores vinculadas a la rotación funcional y prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo.

6.21

Bajo tales consideraciones, resulta pertinente tener en cuenta los precedentes administrativos de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, los cuales establecieron lo siguiente:

“6.18. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT12 se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que: a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. (…). 6.26. Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). 6.27. Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables. 6.28. De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable. 6.29. Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión. 6.30. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la

elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales17), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable18, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse”. ( énfasis añadido).

6.22

En efecto, conforme a los criterios antes expuestos y en atención a los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, corresponde tener en cuenta que la calificación de una infracción como insubsanable exige que la autoridad administrativa verifique y fundamente de manera concreta que los efectos del incumplimiento imputado han generado un daño real, efectivo y no susceptible de reversión, directamente vinculado al bien jurídico tutelado. Es decir, las instancias de mérito debían valorar y justificar de manera suficiente que los efectos de la conducta imputada no podían ser revertidos mediante actuaciones posteriores implementadas por la impugnante. En tal sentido, la sola circunstancia de que los hechos imputados correspondieran al período comprendido entre enero de 2019 y el 02 de febrero de 2023 no constituye, por sí misma, un criterio determinante para calificar la infracción como insubsanable, máxime si —como ocurre en el presente caso— durante el procedimiento administrativo sancionador la impugnante presentó documentación vinculada a la posterior rotación de la trabajadora y a la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional. No obstante, ello se advierte que las instancias de mérito no desarrollaron un análisis concreto respecto de la irreversibilidad de los efectos producidos por la conducta imputada, ni justificaron suficientemente por qué las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante no resultaban relevantes para evaluar la reversibilidad de los efectos advertidos.

6.23

A consideración de esta Sala, las deficiencias advertidas en la motivación desarrollada por las instancias de mérito respecto de la configuración del acto de hostilidad imputado y del carácter insubsanable de la conducta atribuida generan serios cuestionamientos sobre la validez de la sanción impuesta. En esa línea de razonamiento, se advierte que las instancias administrativas no desarrollaron de manera suficiente por qué las funciones asignadas a la trabajadora implicaban una afectación sustancial de su categoría profesional, ni de qué manera las medidas adoptadas evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi, conforme al literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL; asimismo, tampoco motivaron adecuadamente por qué los efectos derivados de la conducta imputada resultaban irreversibles y no susceptibles de ser revertidos mediante las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.24

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (é nfasis añadido).

6.25

A su vez, el numeral 2 del artículo 230 ° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 230 .- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.26

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.27

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (é nfasis añadido).

6.28

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (é nfasis añadido).

6.29

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.30

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (é nfasis añadido).

6.31

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.32

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto

administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.33

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (é nfasis añadido).

6.34

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.35

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa,

siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material15.

6.36

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (é nfasis añadido).

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.37

Conforme se desprende de la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, así como de la Resolución de Sub Intendencia N° 1220-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 18 de diciembre de 2023, y de la resolución impugnada, se advierte que las instancias de mérito no efectuaron una motivación suficiente y congruente respecto de la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, vinculada a la comisión de actos de hostilidad por reducción inmotivada de categoría. En efecto, si bien las instancias administrativas sostuvieron que las funciones desempeñadas por la trabajadora no guardaban correspondencia con la categoría profesional correspondiente al cargo de Profesional P2PRO, no desarrollaron de manera concreta y suficiente por qué las funciones asignadas a la trabajadora implicaban una afectación sustancial de la categoría laboral correspondiente a dicho cargo, ni de qué manera tales medidas evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi en los términos

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

exigidos por el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL. Asimismo, se advierte que las instancias de mérito no desarrollaron adecuadamente de qué manera las labores asignadas evidenciaban un ejercicio abusivo de la facultad de dirección, ni efectuaron un análisis suficiente respecto de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad vinculados al ejercicio del ius variandi alegado por la impugnante. Del mismo modo, se aprecia que las instancias administrativas incorporaron consideraciones vinculadas a una afectación genérica de la dignidad de la trabajadora, sin desarrollar de manera clara la subsunción específica correspondiente al literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL. De otro lado, se advierte que las instancias administrativas no motivaron adecuadamente la calificación de la conducta como insubsanable, al no acreditar de manera concreta que los efectos derivados del incumplimiento imputado hubiesen generado un daño real, irreversible y no susceptible de reversión. En efecto, durante el procedimiento administrativo sancionador la impugnante presentó documentación vinculada a la posterior rotación funcional de la trabajadora, así como a la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional y a la implementación de la modalidad de teletrabajo; no obstante, las instancias de mérito no desarrollaron un análisis suficiente respecto de por qué tales actuaciones no resultaban relevantes para evaluar la reversibilidad de los efectos advertidos. En consecuencia, se advierte que las instancias administrativas se limitaron esencialmente a describir los hechos verificados y afirmar la configuración de la conducta infractora, sin exteriorizar una justificación fáctica y jurídica suficiente que permita comprender objetivamente las razones que sustentan la determinación de responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante, configurándose así serias deficiencias de motivación que comprometen la validez del acto administrativo emitido.

6.38

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.39

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes

del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

"insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (é nfasis añadido).

6.40

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, la cual se configura en tanto que, si bien la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva otorgaron una apariencia formal de motivación mediante la cita de disposiciones normativas y la reiteración de los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas, no desarrollaron un análisis suficiente ni efectuaron una adecuada subsunción jurídica respecto de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, vinculada a la comisión de actos de hostilidad por reducción inmotivada de categoría. En efecto, las instancias administrativas no desarrollaron de manera concreta cuáles eran los elementos objetivos y subjetivos que permitían concluir la existencia de una afectación sustancial de la categoría profesional de la trabajadora en los términos exigidos por el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL, ni motivaron adecuadamente de qué manera las labores asignadas evidenciaban un ejercicio abusivo de la facultad de dirección o un ejercicio irrazonable y desproporcionado del ius variandi. Del mismo modo, las instancias administrativas incorporaron consideraciones vinculadas a una afectación genérica de la dignidad de la trabajadora, sin desarrollar de manera clara y suficiente la subsunción específica correspondiente al supuesto previsto en el literal b) del artículo 30° del TUO de la LPCL. Asimismo, respecto de la calificación de la conducta como infracción insubsanable, no se motivó de manera concreta la existencia de un daño real, irreversible y no susceptible de reversión, omitiéndose desarrollar por qué las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante —referidas a la rotación funcional de la trabajadora, la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional y la implementación de la modalidad de teletrabajo— no resultaban relevantes para evaluar la reversibilidad de los efectos advertidos. Tales omisiones, apreciadas de manera conjunta, determinan que las resoluciones emitidas carezcan de una justificación fáctica y jurídica suficiente que permita sustentar válidamente la determinación de responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante, configurándose así una vulneración al debido procedimiento administrativo y al deber de motivación de los actos administrativos.

6.41

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG16, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.42

En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, constituyendo una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. En el presente caso, la omisión de un análisis integral y razonado respecto de la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento, al no desarrollarse de manera concreta y suficiente por qué las funciones asignadas implicaban una reducción sustancial de la categoría profesional de la trabajadora, ni de qué manera tales medidas evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi. Del mismo modo, las instancias de mérito se limitaron esencialmente a describir los hechos constatados y afirmar la configuración de la conducta infractora, sin exteriorizar una justificación fáctica y jurídica suficiente que permita sustentar válidamente la determinación de responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante. Asimismo,

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

respecto de la calificación de la conducta como infracción insubsanable, las instancias administrativas no desarrollaron una motivación concreta sobre la existencia de un daño real, irreversible y no susceptible de reversión, omitiendo evaluar de manera suficiente las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante vinculadas a la rotación funcional de la trabajadora, la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional y la implementación de la modalidad de teletrabajo, limitándose a asumir la insubsanabilidad de la conducta por el solo transcurso del período materia de imputación. Tales deficiencias no constituyen meras omisiones accesorias o aspectos susceptibles de integración, sino vicios sustanciales que afectan la validez de las resoluciones emitidas, al impedir verificar de manera objetiva y razonada la correcta configuración de la infracción imputada y la legalidad de la determinación de responsabilidad administrativa efectuada contra la impugnante.

6.43

En ese sentido, toda imputación debía sustentarse en un análisis completo de los hechos verificados y del tipo infractor aplicado, verificando que las circunstancias atribuidas permitan concluir válidamente la configuración de la conducta infractora conforme al marco normativo correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia competente no efectuaron dicho análisis integral, limitándose esencialmente a reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo sin desarrollar de manera suficiente por qué las funciones asignadas a la trabajadora implicaban una afectación sustancial de su categoría profesional ni de qué manera dichas labores evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi. Asimismo, respecto de la calificación de la conducta como infracción insubsanable, las instancias administrativas no efectuaron un análisis concreto orientado a justificar la supuesta irreversibilidad de los efectos derivados de la conducta imputada, omitiendo evaluar de manera suficiente si las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante —vinculadas a la rotación funcional de la trabajadora, la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional y la implementación de la modalidad de teletrabajo— resultaban relevantes para determinar la reversibilidad de los efectos advertidos. En esa línea, las instancias de mérito se limitaron a asumir la insubsanabilidad de la conducta por el solo transcurso del período materia de imputación, sin desarrollar una motivación concreta sobre la existencia de un daño real, permanente y no susceptible de reversión conforme a los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 003-2024- SUNAFIL/TFL.

6.44

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.

6.45

En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recopilaron hechos relacionados con las funciones desempeñadas por la trabajadora durante el período comprendido entre enero de 2019 y el 02 de febrero de 2023, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral que permita concluir de manera razonada que dichos hechos configuraban válidamente la infracción muy grave prevista en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, vinculada a la comisión de actos de hostilidad por reducción inmotivada de categoría. En efecto, si bien las instancias administrativas sostuvieron que las labores desarrolladas por la trabajadora no guardaban correspondencia con las funciones previstas para el cargo Profesional P2PRO, no desarrollaron de manera suficiente por qué tales labores implicaban una afectación sustancial de su categoría

profesional ni de qué manera evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi. Por el contrario, la motivación desarrollada se sustentó esencialmente en afirmaciones generales y en la reiteración de los hechos constatados durante la fiscalización, sin exteriorizar una justificación fáctica y jurídica suficiente que otorgue coherencia al reproche administrativo formulado contra la impugnante. Del mismo modo, respecto de la calificación de la conducta como infracción insubsanable, las instancias administrativas no desarrollaron una motivación específica que permita sostener razonablemente la irreversibilidad de los efectos derivados de la conducta imputada, asumiendo implícitamente dicha condición sin efectuar un análisis concreto sobre la persistencia o reversibilidad de los efectos advertidos. En particular, se omitió valorar de manera suficiente las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante, vinculadas a la rotación funcional de la trabajadora, la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional y la implementación de la modalidad de teletrabajo, las cuales resultaban relevantes para evaluar la reversibilidad de los efectos atribuidos a la conducta imputada. Tales deficiencias afectan directamente el derecho de defensa de la impugnante y comprometen la validez de las resoluciones emitidas al impedir verificar de manera objetiva y razonada la correcta configuración de la infracción imputada y la legalidad de la determinación de responsabilidad administrativa efectuada en su contra.

6.46

Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la correcta configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, vinculada a la comisión de actos de hostilidad por reducción inmotivada de categoría, al no desarrollar de manera suficiente por qué las funciones asignadas a la trabajadora implicaban una afectación sustancial de su categoría profesional ni de qué manera dichas labores evidenciaban un ejercicio abusivo, irrazonable o desproporcionado del ius variandi. Asimismo, las instancias de mérito no motivaron adecuadamente la calificación de la conducta como infracción insubsanable, al prescindir de un análisis concreto y razonado sobre la persistencia o irreversibilidad de los efectos derivados de la conducta imputada, limitándose a asumir dicha condición por el solo transcurso del período materia de imputación, sin evaluar de manera suficiente si las actuaciones posteriores alegadas por la impugnante —vinculadas a la rotación funcional de la trabajadora, la continuidad de la prestación de servicios bajo condición profesional y la implementación de la modalidad de teletrabajo— resultaban relevantes para determinar la reversibilidad de los efectos advertidos. En consecuencia, las deficiencias advertidas generan una vulneración al debido procedimiento y al deber de motivación de los actos administrativos, al no haberse exteriorizado una justificación fáctica y jurídica suficiente que permita sustentar válidamente la determinación de responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante.

6.47

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 1220-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 18 de diciembre de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 101-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 08 de marzo de 2024, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.48

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.49

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.50

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG17. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo18, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

6.51

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.52

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.53

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 23 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260527MABJ – HR: 161428-2022

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