| Resolución N° | 0755-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 721-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 179-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 11 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 721-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2579-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 670-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por la contratación con fraude a las normas sociolaborales de un trabajador; así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual se solicitó a la impugnante cumpla con formalizar la relación laboral a plazo indeterminado de su trabajador Willy Lleison López López.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 725-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 005-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la contratación con fraude a las normas sociolaborales vigentes, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fechas 15 y 22 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, por ser una entidad pública sujeta al régimen laboral de la actividad privada bajo el Decreto Legislativo Nº 728, y poder cumplir con el requerimiento de incluir en planilla, debe existir una plaza vacante y presupuestada, siendo una de las exigencias la existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el CAP y PAP, según lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Marco del Empleo Público, señalando como principios esenciales el mérito y la capacidad para el ingreso, permanencia, mejorar remunerativas y ascensos, siento importante la meritocracia.
ii. Al imponer una multa a mi representada, esto significa que se tendría que ver afectados los fondos de los a portantes de ESSALUD y éstos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún cuando nos encontramos en un Estado de Emergencia Sanitaria que exige la implementación de nuestros servicios.
Mediante Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 10 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre lo manifestado por el apelante en el literal a) del punto II de la presente resolución, se verifica que se trata de los mismos argumentos que fueron debidamente evaluados y desvirtuados durante la etapa inspectiva y por parte de la Autoridad
2 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.
Instructora y Sancionadora, no habiendo acreditado el cumplimiento de lo requerido en la Medida lnspectiva de Requerimiento, respecto a formalizar la relación laboral a plazo indeterminado con el trabajador afectado Willy Lleison López López. ii. Si bien la Ley Marco del Empleo Público establece que, el ingreso, ascenso, permanencia y mejoras en el empleo público, se debe efectuar un concurso público en base a la meritocracia, SEGURO SOCIAL DE SALUD incumplió con ello, toda vez que el inspector comisionado detectó que el trabajador afectado venia laborando bajo una relación de locación de servicios hasta el 02/10/2021, no habiéndose emitido nueva orden de servicios; por lo tanto, se desnaturalizó dicho contrato, convirtiéndose en una relación laboral a plazo indeterminado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728. iii. La Autoridad Sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas. iv. Se debe tener en cuenta que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53º y 54º del Decreto Legislativo N° 1440 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; por lo que no resulta atendible lo alegado por el impugnante en este extremo.
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000786-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por El Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2022- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 21 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Willy Lleison López López, prestó servicios como persona natural a favor de EsSalud, lo cual es una figura puramente civil y no de carácter laboral, regulada en el artículo 1764º del Código Civil. No existía subordinación, sino que mediaba una retribución como los recibos por honorarios profesionales lo acreditan y por contener ese carácter no se encuentran a descuentos por leyes sociales y afines, por ende, resulta equivocado que su dependencia haya constatado una presunta relación laboral encubierta. ii. Es en el ejercicio del poder de dirección, de fiscalización y del poder disciplinario del empleador que se denota la subordinación y por tanto el carácter laboral de una relación, por lo que para demostrarse la desnaturalización de un contrato de locación de servicios será necesario comprobar el ejercicio de estos poderes por parte del contratante. iii. Los informes y roles de actividades que emitiera un locador de servicios no constituyen prueba de subordinación, sino que representan la justificación objetiva de la prestación de servicios realizada, máxime si la retribución económica efectuada debe ser sustentada al tratarse de recursos económicos sustentados con fondos públicos. iv. Inobservancia de lo señalado por el artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público –Ley N° 28175, así como la inaplicación del precedente vinculante Huatuco, pues el denunciante no ingreso a laborar mediante concurso público de mérito, ni existe una plaza presupuestada y vacante de naturaleza indeterminada. v. No ha vulnerado el deber de colaboración respecto a los requerimientos de los Inspectores Auxiliares y otros de la Inspección de Trabajo y al imponer una multa a mi representada, esto significa que se tendría que ver afectados los fondos intangibles de los aportantes de EsSalud y estos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de la relación laboral
La impugnante señala, que el denunciante prestó servicios en mérito a una relación de carácter civil y no de naturaleza laboral, no existiendo subordinación. Sobre el particular, debemos precisar que, respecto al extremo referente a la desnaturalización de la locación de servicios, en la resolución impugnada se ha desarrollado y motivado dicho extremo. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que el contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual “el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador
principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc.”9.
Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto10. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:
“El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".
En lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR11, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por la cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”12. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.
En reiteradas jurisprudencias, tales como en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/TC, N° 833- 2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado:
9 Cornejo Vargas, C., “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad - Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 - 150. 10 Sanguinetti Raymond, W., “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro "El contrato de locación de servicios", Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31. 11 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". 12 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.
"Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código Civil el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (...) De lo expuesto se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (...) Si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará te una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.(...) En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración)"
En el caso en particular, se advierte que la inspectora comisionada ha corroborado que el trabajador denunciante durante las actuaciones inspectivas se encontraba prestando servicios para la impugnante, haciendo uso del mobiliario asignado por la misma. Asimismo, se advierte que en el numeral 4.8 de los hechos constatados en el acta de infracción, la comisionada dejo establecido que: “(…) WILLY LLEISON LOPEZ LOPEZ quien indicó que, en este establecimiento, asume el cargo de jefe de la oficina de soporte informático y su superior jerárquico inmediato es la directora del hospital, Dra. SONIA LUZ VALVERDE MEJÍA; luego, entregó a la suscrita inspectora, un file con documentos en 40 folios. De la revisión de dichos documentos, se advierte que la mencionada directora ordena al recurrente a realizar acciones respecto de las actividades que se realizan en dicho establecimiento, a través de memorandos; tal es así que, en el MEMORANDO MULTIPLE N° 001-HCEMIT- OCPYAP-RAL “JAV”-ESSALUD-2021, de fecha 12 de abril del 2021, se le ordena al recurrente completar los check list adjuntos al mencionado memorando; así como, a realizar dicha actividad con responsabilidad y eficiencia. En ese mismo sentido, se advierte la existencia del MEMORANDO N° 012-D-HCEMIT-ESSALUD-2021, de fecha 20 de julio del 2021, en donde la directora antes mencionada, le comunica al precitado recurrente que, en adelante será el encargado de coordinar las referencias médicas realizadas desde otras IPRESS a dicho hospital. Asimismo, se advierte que la precitada directora emite, a dicho recurrente, documentos de agradecimiento por la labor desempeñada, según se verifica en el MEMORANDO N° 006-D-HCEMIT-ESSALUD-2021, de fecha 15 de julio del 2021 y el MEMORANDO N° 030-D-HCEMIT-ESSALUD-2021, de fecha 27 de julio del 2021. Además, se
verifica que, el sujeto inspeccionado le brinda capacitaciones en los procedimientos específicos de las labores hospitalarias; según el certificado de fecha julio del 2021, otorgado al recurrente por haber aprobado el curso virtual “PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS HOSPITALARIOS”. Adicionalmente, se observa la existencia de fotografías, en donde el recurrente participa de las celebraciones institucionales.”
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el denunciante y la impugnante, y por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, de la Resolución de Sub Intendencia N° 85-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE se advierte que la infracción a las relaciones laborales imputadas, se encuentra tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; sin embargo, en consideración a los hechos que se desprenden de los actuados, la conducta infractora incurrida por la impugnante se encontraría tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, al tratarse de la desnaturalización de una locación de servicios, y no como erróneamente se ha considerado en las resoluciones emitidas por las instancias previas.
En ese entendido, en atención a la facultad de integración prevista en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, y desarrollada en el precedente vinculante emitido por este Tribunal, mediante, Resolución de Sala Plena Nº 006-2023-SUNAFIL/TFL13, este colegiado considera pertinente adecuar la infracción imputada por la tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, verificándose que de acuerdo a lo desarrollado en autos, el cambio en la tipificación de la infracción no implica la vulneración del derecho de defensa de la impugnante, pues la materia de cuestionamiento es la desnaturalización de la prestación de servicios que venía realizando el denunciante en favor de la impugnante, supuesto que ha sido adoptado como teoría del caso de esta última a lo largo del procedimiento administrativo sancionador.
13 Mediante Resolución de Sala Plena Nº 006-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 17 de febrero de 2023, se estableció como precedente vinculante lo siguiente: “6.23. A criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto (en el caso: el inciso 27.6 del artículo 27 del RLGIT y no el inciso 28.9 del artículo 28 del RLGIT) no afecte el derecho al debido procedimiento del administrado. Sobre el particular, es importante determinar que, para redirigir válidamente un procedimiento administrativo sancionador bajo un tipo diferente al definido en el recurso correspondiente, ello debe encontrarse respaldado en que tal operación no afecte ni el derecho de defensa ni el debido procedimiento administrativo, siendo particularmente relevante la expresión de la justificación respectiva a través de la motivación (…)”.
Respecto a la inobservancia del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público – Ley N° 28175, así como la inaplicación del precedente vinculante Huatuco. Debemos señalar que, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció, en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
Por su parte, el artículo 5 de la “Ley Marco del Empleo Público”, Ley 28175, establece que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto según los méritos y las capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público. En ese entendido, en principio, debe tenerse en cuenta que como ha sido señalado previamente y acreditado en los actuados, la relación contractual civil se encuentra desnaturalizada, siendo la misma de carácter laboral y de naturaleza indeterminada. Asimismo, que las actuaciones inspectivas se realizaron durante el desarrollo de la prestación de servicios, esto es, como ha sido constatada por la comisionada, durante las actuaciones inspectivas se corroboró que el denunciante se encontraba prestando servicios para la impugnante.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la Casación Laboral 18032-2015-Callao14, de fecha tres de noviembre de 2016, se determinó:
“Décimo Primero: Aplicación del Precedente Constitucional Vinculante Nº 05057- 2013-PA/TC
Esta Sala Suprema considera dejar establecido que las reglas expresadas por el Tribunal Constitucional en el precedente constitucional vinculante Nº 05057-2013- PA/TC, están referidas a una pretensión en la que se ha discutido la desnaturalización de contratos temporales o civiles y como consecuencia de ello se ha solicitado la reposición de un trabajador con vínculo laboral terminado en su puesto habitual de trabajo; es por ello, que este colegiado, comparte el criterio del Tribunal Constitucional solo en la medida en que una demanda esté ligada a una pretensión de reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente, en que no procederá ordenarse la reposición a su puesto de trabajo sino el pago de una indemnización; contrario sensu, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, considera que será procedente que el órgano jurisdiccional ampare la demanda si verifica el fraude en la contratación laboral, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta; conclusión que en forma alguna infringiría el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni el precedente vinculante expedido el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC. Igualmente, este Supremo Tribunal considera
14 A modo de referencia, en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en material Laboral de fecha 28 de mayo de 2022, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: “(…) Acuerdo 2.2: El precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando: (…) b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.”
que no resulta pertinente sustituir la readmisión en el empleo por el pago de una indemnización en los casos en que los servidores despedidos se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 24041, o cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo regula el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.” (énfasis añadido)
En consideración a lo indicado, se advierte entonces que, al presente caso, no resulta aplicable el precedente invocado, no correspondiendo amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Cabe señalar que, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Debemos señalar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto
revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad15.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento, de fecha 10 de noviembre de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Formalizar la relación laboral a plazo indeterminado, con su trabajador Willy Lleison López Lopez”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Por su parte, tampoco se evidencia del expediente, que esta entidad pública haya acreditado, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, que muestren que ha agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales, a fin de evaluar si procede aplicar en este caso, la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, de conformidad con el precedente vinculante aprobado por esta Sala mediante Resolución de Sala Plenaria N°002-2021-SUNAFIL/TFL.
En ese entendido, como se ha señalado previamente, se ha acreditado la desnaturalización de la relación laboral, verificándose que dicha disposición se encontraba contenida y fundamentada en la medida inspectiva de requerimiento, y que no fue cumplida por la impugnante.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Respecto a lo alegado sobre el carácter intangible de los fondos recaudados por los aportes a EsSalud, debemos señalar que dicho extremo ya fue absuelto por la instancia de apelaciones. Sin perjuicio de ello, las sanciones económicas de multas impuestas se han determinado en relación a los incumplimientos incurridos por la impugnante. En consecuencia, las multas impuestas se determinaron por las infracciones a las relaciones laborales y a la labor inspectiva, por lo que la Autoridad Sancionadora, tal como recuerda la instancia de mérito a través de la Resolución de Intendencia, no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de EsSalud, sino el pago de multas por las
15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
conductas infractoras mencionadas; incluso menciona que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia, siendo responsable de su presupuesto público. Por lo tanto, no se acoge este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 721-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809CEC
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