| Resolución N° | 0704-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 127-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 302-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240724MLA HR: 4127-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2310-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 776-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a remitir la información solicitada mediante requerimientos de información de fecha 04 y 11 de noviembre de 2021, en merito al operativo denominado “IRE LAM OPERATIVO NSL – D – SEPTIEMBRE DE 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 130-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación N0(Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 166-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 06 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 04.11.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 10.11.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 12 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que su representada cumplió con presentar la información solicitada ante los requerimientos de los días 04 y 10 de noviembre de 2021. Asimismo, indica que, mediante Nota Nº 159-UAP-ORH-OADM.GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 08 de marzo de 2022, cumplió con remitir los descargos al acta de infracción. Del mismo modo, a través de la Nota Nº 216-UAP-ORH-OADM.GRPL-ESSALUD-2022, de 05 de abril de 2022, cumplió con presentar la información sobre el pago por bono covid-19 y, por último, mediante Nota Nº 218-UAP-ORH-OADM.GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 06 de abril de 2022, solicitó al inspector de trabajo para que se apersone a sus instalaciones para constatar la información solicitada, consecuentemente, refiere que no corresponde ser sancionada por negativa a brindar la información. ii. Que, en la Orden de Inspección Nº 421-2022-SUNAFIL/IRE-LAM se está solicitando de forma reiterada se acredite el pago de la bonificación no remunerativa por covid-19 respecto del personal del régimen laboral de la actividad privada, por tanto, advierte que se estaría vulnerando el principio de ne bis in ídem. iii. La imposición de la multa pecuniaria a su representada, significaría afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD y éstos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, debiendo tenerse en cuenta la intangibilidad de los fondos de ESSALUD y el derecho a la salud.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 06 de mayo de 2022, véase folio 133 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE3, de fecha 16 de diciembre de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Bajo esa perspectiva, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Bajo esa perspectiva, la conducta referida a no proporcionar a la inspectora de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, máxime si en el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante se precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. ii. Posteriormente al vencimiento del plazo de los requerimientos, a folios 361, se verifica que el sujeto inspeccionado presentó el documento denominado Nota Nº 159-UAP- ORH-OADM.GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 11 de marzo de 2022, formulando los descargos a la imputación de cargos cuestionando la validez de la notificación de los requerimientos, sin adjuntar la documentación requerida, por tanto, no se ha acreditado el cumplimiento del deber de colaboración del administrado en el ejercicio de la labor inspectiva desplegada por el inspector comisionado. Cabe precisar, que en el Informe Final Nº 166-2022/SUNAFIL/IRELAM/SIAI se brindó respuesta a sus descargos. iii. En lo referente a la Nota Nº 216-UAP-ORH-OADM.GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 05 de abril de 2022, si bien es cierto que este documento va dirigido a la orden de inspección Nº 451-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, también resulta ser cierto que acompaña documentos que guardan relación con la información solicitada en los requerimientos de información, por tanto, merece ser analizada. En ese sentido, se aprecia que la impugnante presentó un resumen de pagos realizados al personal respecto a la bonificación no remunerativa por covid-19, obrantes de folios 86 a 108, correspondiente a los meses de julio 2020, setiembre 2020, octubre de 2020, marzo 2021 y mayo 2021.
3 Se solicito mediante MEMORANDUM-000202-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 17 de julio de 2024, a la Intendencia Regional de Lambayeque la cedula de notificación a la Procuraduría Publica del Seguro Social de Salud. Mediante MEMORANDUM- 000925-2024-SUNAFIL/IRE-LAM, de fecha 18 de julio, la Intendencia Regional de Lambayeque remite la cedula requerida, verificándose que fue notificada el 6 de enero de 2023. 4 Notificada a la impugnante el 19 de diciembre de 2022 y a la Procuraduría Pública, el 06 de enero de 2023.
iv. Por último, en cuanto a la Nota Nº 218-UAP-ORH-OADM.GRPL-ESSALUD-2022, de fecha 06 de abril de 2022, donde solicita ampliación de plazo para cumplir con la presentación de la información, corresponde señalar que en el presente proceso no se evidencia la referida solicitud, por tanto, se desvirtúa su responsabilidad administrativa de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas. v. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el apelante, se puede observar en el expediente administrativo una explicación suficientemente satisfactoria (fundamento 28 a 40 de la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE), en tal sentido, se aprecia que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se han detallado las conductas infractoras, las normas vulneradas y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se han configurado las infracciones descritas en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la impugnante debe ser sancionada, por tanto, no se evidencia un proceder arbitrario por la autoridad administrativa, sino que, por el contrario, el trámite se ha llevado con respecto y sujeción del debido procedimiento que conllevó una decisión justificada.
Con fecha 06 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 302-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000031-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 462,264.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, el presente caso se ha cumplido con presentar información solicitada, la cual ha sido presentada en uno de los requerimientos efectuados por parte de SUNAFIL y ello se debió a que el personal que labora en su representada venía realizando trabajo remoto y no estaba atendiendo en un 100% a la población asegurada y público en general. ii. Que, sobre el presente caso, se debe señalar que en su oportunidad se remitió información relacionada al pago de Bono Covid, conforme se solicitó y muy a pesar de eso existen muchos trabajadores que no han sido considerados en los pagos mensuales que se han venido realizando y ello en razón a que se ha presentado algunas observaciones, las mismas que fueron subsanadas en su oportunidad y enviadas a la Sede Central.
10 Decreto Supremo N° 005-2017-TR, artículo 14.
iii. Que, la Red Prestacional Lambayeque desde iniciada la pandemia ha cumplido con enviar mes a mes la relación nominal de los beneficiarios de la Bonificación Extraordinaria no remunerativa por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención por el coronavirus COVID -19, recibiendo algunas observaciones, las mismas que fueron subsanadas y enviadas. iv. Que, la multa impuesta es en razón al incumplimiento de remisión de información solicitada a mi representada en su oportunidad, pero no se ha tenido en cuenta que se solicitó ampliación de plazo mediante correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 2021, pero que del numeral II medios de investigación, del acta de infracción N° 776-2021- SUNAFIL/IRELAM señala en el numeral 4 notificación de ampliación de plazo y 5 notificación de requerimiento de información, los mismo que ajeno a verdad, cuando manifiestan que han sido notificado, considerando que ciertamente ha sido depositada en la casilla electrónica, mas no se ha remitido al correo electrónico, como alerta del requerimiento de información, en este caso de ampliación de plazo. v. Que el Tribunal de Fiscalización Laboral, se ha pronunciado al respecto y en aquellos casos en los cuales el inspector de trabajo emplea la notificación electrónica prevista por el sistema informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y no se tiene constancia del envío de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante el sistema de casilla electrónica, principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, que al declarar fundados los recursos de revisión interpuestos por entidades empleadoras inspeccionadas, supedita los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envío de alertas. vi. Que, su institución no ha vulnerado el deber de colaboración respecto a los requerimientos de los Inspectores Auxiliares y otros de la Inspección de Trabajo y al imponer una multa a mi representada, esto significa que se tendría que ver afectados los fondos de los aportantes de EsSalud y estos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud. vii. Ahora bien, con la sanción impuesta no manifiesta realmente los hechos constatados y que las sanciones imputadas son desproporcionales e irrazonables que perjudican los intereses de la entidad. viii. Que, la imposición de la multa pecuniaria a mi representada significa una afectación de los fondos de los aportantes de EsSalud y estos solo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, debiendo tenerse en cuenta la intangibilidad de los fondos de EsSalud y el derecho a la salud.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 02 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 04 de noviembre de 2021; y, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01:
- Así también, se aprecia a folio 04, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de noviembre de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 02:
Conforme a la información brindada por el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del primer requerimiento de información, de fecha 04 de noviembre de 2021, la impugnante si recibió la alerta a través del correo electrónico, porque realizó su primer acceso a la casilla el 19 de enero de 2021 a horas 11:15:06 y registró su contacto el 02 de febrero de 2021 a horas 14:54. Respecto, al segundo requerimiento de información, de fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, como se muestra a continuación: Figura N° 03:
Figura N° 04:
Figura N° 05: Alerta del 04/11/2021
Figura N° 06: Alerta del 10/11/2021
Ahora bien, respecto de la primera infracción muy grave, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 04 de noviembre de 2021, es relevante traer a colación, que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR dispuso, mediante su Primera Disposición Complementaria Final, la elaboración de un cronograma para la implementación de la casilla electrónica, el mismo que fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco del estado de emergencia sanitaria por la COVID-19. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202013, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”14.
En ese sentido, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Es así que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia
13 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 14 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, establece las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica, siendo las siguientes:
“(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne” (énfasis añadido).
En ese sentido, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano, por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible algún cuestionamiento relacionado a la falta de conocimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, emitido por la autoridad inspectiva de trabajo. Por lo tanto, estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación efectuada al primer requerimiento de información se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR y al principio de publicidad.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se observa que el administrado ha sido notificado mediante casilla electrónica en fechas 04 y 10 de noviembre de 2021, encontrándose vigente a la fecha el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Por tanto, es obligación de los empleadores colaborar con la inspección de trabajo, a través del referido medio.
Por consiguiente, no se aplica a este caso el criterio mayoritario de la Primera Sala por el cual se deja de lado una segunda sanción, por reiterar una exhortación a través de un canal comprobadamente ineficaz para un caso concreto. Por el contrario, a consideración de la mayoría del Colegiado, corresponde que en este caso se aplique la sanción administrativa a la impugnante por haber tenido conocimiento de la notificación, siendo la repetición de la inspección del trabajo del comportamiento de requerir una ocasión relevante, a fin que
el administrado pudiera subsanar lo necesario, sin embargo, en ambas oportunidades no ha cumplido con ello.
En ese orden de ideas, la impugnante ha incumplido con su deber de colaboración, al no proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 04 y 10 de noviembre de 2021, configurándose en infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Respecto del alegato referido al pago de Bono Covid, que las mismas que fueron subsanadas en su oportunidad y enviadas a la Sede Central y que la Red Prestacional Lambayeque desde iniciada la pandemia ha cumplido con enviar mes a mes la relación nominal de los beneficiarios de la Bonificación Extraordinaria no remunerativa por labor efectiva del personal asistencial que brinda atención por el coronavirus COVID -19, recibiendo algunas observaciones, las mismas que fueron subsanadas y enviadas.
Sobre el particular, resulta propicio indicar que, si se entrega la documentación solicitada en forma extemporánea; es decir, luego de iniciado el procedimiento sancionador, dicha documentación ya no puede ser valorada en la etapa de fiscalización. En consecuencia, así la impugnante haya presentado toda la información requerida por el inspector comisionado posterior al cierre de la orden de inspección, ello no enerva el presente incumplimiento advertido en el Acta de Infracción, ni su tipificación dentro del tipo infractor 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que la conducta constatada en autos frustró la fiscalización idónea en materia de relaciones laborales, cuya verificación era el objeto de las actuaciones inspectivas. Por estas consideraciones, no reviste hacer mayor análisis respecto a la información remitida por la impugnante en esta etapa recursiva, pues no es factible la subsanación de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, se puede concluir que la documentación presentada por el Sujeto inspeccionando no tiene mérito para desvirtuar la falta de colaboración con la autoridad inspectiva.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 2310-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; no siendo amparable lo sostenido por la impugnante con la presentación de la información una vez finalizada dicha orden y emitida la respectiva Acta de Infracción, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante.
Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.23. Respecto el argumento referido a que no estaba atendiendo a un 100%, y que su personal venía realizando trabajo remoto. Cabe señalar que, este alegato, no desvirtúa las infracciones determinadas por la autoridad inspectiva y sancionadora; toda vez que, es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, no solo de su centro de trabajo sino también de sus sucursales o de su sede central (que puede o no coincidir con su domicilio fiscal) se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, sino también el personal que labora en establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades; por ende, sus argumentos expuestos deben ser desestimados.
Respecto del alegato referido a que la imposición de una multa contraviene la intangibilidad de los fondos de los aportantes de ESSALUD. Respecto a ello, debemos señalar que es competencia de los representantes de las entidades la realización de las gestiones necesarias para viabilizar el pago oportuno de sus trabajadores así también es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones; por lo que, las entidades deben prever contar con el financiamiento respectivo.
No obstante, a opinión de esta Sala, los problemas internos, tales como la falta de liberación de los fondos o, en su defecto, problemas económicos y similares, no son impedimentos válidos frente al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y a labor inspectiva, ni mucho menos son óbice para el ejercicio de la función inspectiva. Dado cuenta la naturaleza de los derechos laborales en cuestión, es así que la propia jurisdicción constitucional a través de la sentencia de vista del Expediente N° 189-2012- 0-1714-JM-CI-01, emitida el 08 de noviembre de 2013 por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha advertido, en su fundamento jurídico 7, que “la cuestión presupuestaria, (…) no constituye un supuesto aplicable frente a la exigible observancia de derechos fundamentales, cuya vinculación resulta determinante, más aún prevalece si se trata de derechos de las personas”.
Por tanto, en vista que la impugnante cuenta con los mecanismos para atender obligaciones de diversa índole, lo que incluye el pago de multas administrativas, no cabe eximirla de las sanciones determinadas en el presente procedimiento administrativo sancionador, las mismas que resultan como consecuencia del desconocimiento del ordenamiento sociolaboral.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Asimismo, nótese que el impugnante no ha adjuntado a su recurso impugnativo, ningún documento de gestión interna o documento formal de trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, que garantice el cumplimiento de dichas obligaciones, o que agote todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y, al no evidenciarse una vulneración en la emisión en los requerimientos de información que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 del TUO de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar las infracciones
tipificadas; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Por último, en cuanto al alegato referido a que no se ha tenido en cuenta que se solicitó ampliación de plazo mediante correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 2021, cabe indicar que en el presente proceso no se evidencia la referida solicitud, en consecuencia, no se desvirtúa su responsabilidad administrativa de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
En cuanto a los argumentos relacionados a la Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que estas resoluciones no son precedentes administrativos emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, por lo cual, no son de observancia obligatoria. Asimismo, los supuestos de hechos debatidos en dichas resoluciones son distintos al presente caso, debiendo desestimarse los argumentos en torno a ellos.
Asimismo, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2310-2021-SUNAFIL/IRE- LAM, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 04.11.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Labor inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificada el 11.11.2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240724MLA HR: 4127-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.