| Resolución N° | 0668-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 210-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 14 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.20 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción (01) muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por un trabajador de la impugnante, quien sostiene que ha venido laborando como conductor de ambulancia sin firmar un contrato de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 212-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 01 de junio de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (Pago de la remuneración: Sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 433-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-ARE-SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,768.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 20 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,288.00.
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales por no acreditar el pago de las remuneraciones, conforme a lo señalado en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,288.00.
Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-ARE-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Directiva N° 016-GG-ESDSALUD-2007 SOBRE NORMAS DE AUSTERIDAD Y RAZONABILIDAD EN EL GASTO DE ESSALUD, establece la prohibición del incremento de cargos en el cuadro de asignación de personal CAP, de otro lado el numeral 2.1 prohíbe el ingreso de nuevo personal a ESSALUD, bajo cualquier forma de contratación, salvo excepciones en dicha norma; señalándose adicionalmente que la contratación de locadores de servicios están sujetos a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por lo que se respeta el procedimiento de acuerdo a la Ley N° 30225 y su reglamento. ii. La SUNAFIL no está facultada para declarar contratos de naturaleza indeterminada vulnerando su derecho de defensa, incurriendo en error al no haberse considerado que el servicio se iba a prestar. Asimismo, no existe una remuneración de mes a mes como trabajador existiendo una redistribución conforme a lo establecido en el artículo 1764 del Código Civil, y que no existen horarios de ingreso y salida de los choferes, como tampoco un registro de control o documentos en el cual se les de órdenes por lo que no es aplicable el principio de primacía de la realidad, al no haber quedado acreditado el vínculo laboral, ya que únicamente tenían que cumplir con las metas de los Términos de Referencia. iii. Se incurre en error respecto al tiempo de prestación de servicios, al no ser continuos y en algunos casos no superan los tres meses, por lo que, es un error requerir el registro de trabajadores y otros en planilla al no tener facultades para desnaturalizar
los contratos, ya que únicamente el poder judicial puede ordenar la inclusión de los trabajadores en planillas, en caso de probarse una desnaturalización contractual, por lo que no están obligados a incluir en sus planillas a los choferes al ser locadores de servicio y no trabajadores de la institución. iv. Sobre el requerimiento de remuneración, se incurre en erro al no ser trabajadores con vínculo laboral sino civil, acreditando en las órdenes de compra como es que se iba a percibir la retribución pro sus servicios, por lo que no se les puede exigir registrar en planillas al no haber ingresado por concurso público, siendo un imposible jurídico el requerimiento efectuado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Ley N° 30225 es una norma que regula el marco general de las contrataciones públicas, cuya finalidad es la de establecer las normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten, así como promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precios y calidad que permitan el cumplimiento de los fines públicos. ii. Asimismo, la prestación de servicios en muchos casos, se materializa en contratos administrativos bajo la forma de órdenes de servicio, haciendo ver a la persona que presta servicios como un locador, siendo que en muchos casos deviene en fraudulento, es decir, se utiliza para no reconocer o evadir un vínculo laboral con el trabajador (prestador del servicio) y hacer ver su contratación como una relación civil, que por la misma naturaleza de las funciones que se realizan, implica una relación de permanencia. iii. La prestación de servicios de los cuatro trabajadores no se ajusta a una contratación de locadores ni puede entenderse bajo los alcances (o sujeta) al OSCE, en tanto lo corroborado por la Inspectora de trabajo evidencia que la contratación de los mencionados trabajadores no guarda relación con una prestación de servicios de acuerdo a la Ley N° 30225 y su reglamento, al haber verificado que el servicio efectivamente prestado, en el caso concreto , no podría ni siquiera subsumirse o responder a alguno de los supuestos de contratación directa, descritos en el numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley N° 30225. iv. Con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los
2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 68 del expediente sancionador.
requisitos y formalidades establecidas en la Ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede se impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa. v. Por ello, la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios puede ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo. vi. Respecto del supuesto error que se incurre en torno al tiempo de prestación de servicios, al no ser continuos y en algunos casos no superan los tres meses, en reiterada jurisprudencia ha quedado precisado que los elementos constitutivos de un contrato laboral son: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración y c) la subordinación, los cuales son constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente. vii. Por ello, se observa que las labores desempeñadas por los 4 trabajadores se encontraban subordinados, ya que el mismo inspeccionado señala que su labor era movilizar al personal administrativo, cuyo cumplimiento obedecía a una orden, es decir, estaban a disposición del personal administrativo, quien tenía un horario determinado de ingreso, al cual se sujetaban los mismos conductores. viii. Respecto del incumplimiento de pago de las remuneraciones, el argumentar que el pago de remuneraciones respecto de los 4 trabajadores denunciantes está sujeto a las órdenes de compra no puede constituir un impedimento para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconoce; consecuentemente, el argumento del inspeccionado no lo exime de responsabilidad respecto al pago de remuneraciones. ix. En tanto la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida dentro del plazo otorgado, sin que se acreditase un supuesto que rompa el nexo causal derivado de su incumplimiento, corresponde confirmar dicha infracción.
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 556-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,768.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.20 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de junio de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Al momento de realizar la inspección, la SUNAFIL llegó advirtiendo la existencia de elementos de contrato de trabajo, sobre 4 choferes de locación de servicios de Hospital II Manuel Torres Muñoz Essalud-Mollendo. ii. El numeral 74.2 del artículo 74 del TUO de la LPAG establece que solo por ley o mandato judicial expreso en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. iii. El contrato de trabajo sujeto a modalidad es una excepción establecida en la ley, toda vez que conforme a lo establecido en artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se presume que la contratación laboral es a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. iv. De acuerdo a lo establecido en la Directiva Nacional N° 009-2008-MTPE/2/11.4, son una empresa que pertenece a la actividad empresarial del Estado, por lo que la adquisición de ciertos servicios lo efectúa bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y lo dispuesto en el Código Civil. v. Se pretende desconocer la vigencia de la Directiva Nacional N° c/2/11.4, sin tener en cuenta que lo señalado en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2011-TR, que menciona que las directivas aprobadas por Resolución Directoral de la Dirección General de Inspección de Trabajo siguen vigentes, son de obligatorio cumplimiento, por lo que el inspector de trabajo no era competente para actuar y al desconocerse dicha directiva de manera encubierta se estaría realizando el control difuso, sin tener potestad para ello. vi. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2021, omite aplicar el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente N° 05057-2013-PA/TC) y vulnera la meritocracia, conforme lo establece la Ley del Empleo Público, Ley N° 28175. vii. Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2021, se le indicó al inspector de trabajo sobre el requerimiento indicando que ESSALUD, de acuerdo a su Ley N° 27056 y estar regido bajo el FONAFE, no es posible incluir en planillas, por lo que conforme al expediente N° 05057- 2013-PA/Tc, no existe plaza presupuestada y se acredita que no se ha realizado de manera correcta, pues no es una entidad privada, sino una entidad estatal regida bajo el artículo 1 de la Ley 27444. viii. Los cuatro choferes denunciantes, conforme a sus Órdenes de Compra, han tenido fecha de culminación el 04 de abril de 2021, sin que reclamen concepto alguno luego de esto. Por el contrario, no se ha valorado la continuidad del servicio, puesto que, si su función es
indeterminada, es decir, esenciales, porque desde el 31 de diciembre de 2019 al 05 de enero de 2021 no tuvieron una relación laboral alguna. ix. Ha operado la caducidad del derecho previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que el supuesto trabajador que se considere vulnerado tiene 30 días para poder accionar sobre su derecho. x. Por ello, los choferes materia de la presente inspección tenían conocimiento de que su contrato era netamente civil, no tenían subordinación ni realizaban funciones como lo realiza el chofer de ambulancia, por tanto los primeros realizaban labores auxiliares complementarias, sus funciones no estaban en el MOF, ROF o manual de organización, sino que era para apoyo y traslado de personal administrativo, es decir, en una figura muy similar a un taxista. xi. Los choferes ya no laboran por vencimiento de contrato de locación de servicios, por lo que la SUNAFIL no ha valorado este hecho, ni han impugnado ante el Poder Judicial. xii. Sobre el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2021 y 22 de febrero de 2021, se ha cumplido con fecha 26 de febrero de 2021 dentro del plazo legal otorgado, remitiendo la Nota N° 105-OA-JOA-RAAR-ESSALUD-2021 de fecha 24 de febrero de 2021, adjuntando el cuadro requerido. xiii. En el plazo corto se vulnera el debido proceso y la motivación, por cuanto no son una entidad privada, son una entidad pública, conforme la Ley N° 27056, por lo que para incurrir en un trámite, éste debe estar presupuestado, lo que no ocurre en caso de autos, pues la Directiva N° 016-GG-ESSALLUD-2007 sobre normas de austeridad y racionalidad en el gasto de ESSALUD en el numeral 2.1 del artículo 2 establece la prohibición del incremento de cargos en el cuadro de asignación de personal, prohibiéndose el ingreso de nuevo personal a ESSALUD bajo cualquier forma de contratación personal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se
9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”
sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
En esa línea argumentativa, el propio Tribunal Constitucional, a través del fundamento 8 de la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha señalado, sobre el derecho constitucional de libertad sindical, lo siguiente:
“…tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y [que] tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga”, añadiendo que “lo anterior no conlleva a que el contenido esencial del citado derecho constitucional se agote en los aspectos antes relevados. Por el contrario, es posible el desarrollo de ulteriores concretizaciones o formas de proyección del citado derecho constitucional que, en principio, no pueden, como tampoco deben, ser enunciadas de manera apriorística. Los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva (...)”.
Este criterio conforma una corriente jurisprudencial, siendo reiterado a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 3311-2005-PA/TC; y también recientemente, a través de la sentencia del Pleno del Tribunal de fecha 4 de marzo de 2021 —recaída en el expediente N° 04767-2017-PA/TC, a través del fundamento 10— recordando los siguientes criterios en el fundamento 15 de la misma:
“Debe advertirse que, en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales” [Sentencia 3377- 2013-PA/TC, fundamento 14].
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la naturaleza de la relación y las actividades realizadas por los cuatro choferes que prestan servicio bajo la figura de la locación de servicios para la impugnante, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar
17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06.
pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL
En esa línea argumentativa, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que durante la visita al centro de trabajo inspeccionado (realizada el 04 de febrero de 2021) situado en la calle Juan Arenas N° 100, se identificó que la impugnante contaba con diez (10) choferes, de los cuales seis (06) se encontraban contratados bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 y cuatro bajo la figura de locación de servicios (servicios no personales), recibiéndose la declaración del Administrador de dicho centro de trabajo, el cual señaló que a) todos los choferes se encontraban en campo en ese momento, según el rol de trabajo del mes de febrero 2021 exhibido, b) dos de los choferes se encuentran con licencia y los ocho restantes realizan la misma función y se turnan de acuerdo al rol, cumpliendo su jornada establecida. (Punto 4.3 del Acta de Infracción). De acuerdo al cuadro N° 01 del Acta de Infracción, los datos laborales de los conductores del centro de trabajo inspeccionado es el siguiente:
Figura N° 01
Posteriormente, en la visita del 09 de marzo de 2021, la inspectora comisionada fue nuevamente atendida por el Administrador del centro de trabajo inspeccionado (el señor Mancilla Bemedo), quien reiteró que todos los conductores se encontraban en campo, encontrándose el señor Reynaldo Rodriguez transportando medicamentos. Revisando el cuaderno de retenes, se verifica que los choferes registrados en la fecha eran los señores Wilmer Camargo / R. Canazas / J. Sanchez / R. Rodriguez; y verificada la última hoja del
18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
cuaderno de registro de pacientes, éste registraba fecha, paciente, destino, diagnóstico, conductor y acompañante, figurando en la columna de conductor los nombres de W. Camargo, C. Concha, R. Canaza, V. Carnero, E. Concha, J. Sánchez, E. Villajuan, V. Carnero y E. Concha (punto 4.4 del Acta de Infracción).
Conforme lo detalló el punto 4.6 del Acta de Infracción, el documento suscrito por los locadores de servicio, denominado “Términos de Referencia – Contratación del servicio de choferes para los centros de salud de la Red Asistencial de Arequipa” contiene en su punto 5.1 (Alcances y descripción del servicio) las mismas funciones contenidas en el puesto de trabajo “T4CHO” denominado “Chofer”, presentado por la impugnante como parte de las actuaciones inspectivas de investigación
En ese sentido, los alegatos referidos por la impugnante en su escrito de revisión, respecto de la realización de labores estrictamente administrativas o complementarias por parte de los cuatro colaboradores que prestaban servicios bajo la figura de la locación de servicios carecen de validez, toda vez que realizaban las mismas funciones y prestaban el mismo servicio en primera línea como los otros seis choferes con el que contaba la impugnante en dicho centro de labores. Conforme lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través del precedente vinculante aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de septiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, al desarrollar el principio de primacía de la realidad:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (el resaltado es nuestro)
Así, en el punto 4.6 del Acta de Infracción se detallan las consideraciones por los cuales, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entiendo que el contrato de locación de servicios ha sido desnaturalizado, al encontrarse los tres elementos característicos de un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador el asumir las
obligaciones derivadas del mismo, las cuales han sido debidamente tipificadas conforme se detalla en autos.
Respecto de la invocación a la Directiva Nacional N° 009-2008-MTPE/2/11.4, esta señala que “…el ámbito de actuación de la inspección del trabajo respecto a los trabajadores que laboran en alguna entidad de la Administración Pública comprende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 28806, siempre y cuando sus trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Así, carecerá de competencia cuando los trabajadores se encuentren dentro del régimen laboral de la actividad pública, establecido por el Decreto Legislativo N° 276.”19 En tanto la entidad cuenta con trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada (regulada por el Decreto Legislativo N° 728), no se identifica la supuesta omisión en su aplicación por parte de las instancias previas.
Debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
Por ello, y conforme a lo señalado por la Intendencia en el considerando 8 de la resolución impugnada, “…con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa”.
En esos alcances, es correcto afirmar – como lo recoge la intendencia en el punto bajo análisis – que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del
19 TOYAMA MIYAGUSUKI, Jorge. Mecanismos de Defensa en la inspección laboral. Gaceta Jurídica. 2009. Página.54 (recuperado de: http://dataonline3.gacetajuridica.com.pe/resource_gjj/LibrosDigitales/04032016/26%20Mecanismos%20de%20defens a%20en%20la%20inspecci%C3%B3n%20laboral.pdf)
Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala del 08 de julio de 2021, o la Resolución N° 695-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 28 de diciembre de 2021.
Respecto de la invocación a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, conforme el propio fundamento 26 de la sentencia invocada lo señala, “…las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador de un contrato laboral a plazo indeterminado….”; frente a lo cual, al haberse determinado la desnaturalización del contrato de trabajo por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo – encargada de verificar el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo – le correspondía a la impugnante realizar las acciones necesarias para corregir el incumplimiento normativo conforme a la regulación vigente. Tal oportunidad se reiteró a través de la medida inspectiva de requerimiento, conforme se detallará más adelante.
Respecto de la invocación a la Directiva N° 016-GG-ESSALUD-2007 “Sobre normas de austeridad y racionabilidad en el gasto de ESSALUD”, esta Sala hace suyos los argumentos de la Intendencia Regional de Arequipa, quien a través del considerando 8 de la resolución impugnada señala que “…la prestación de servicios por parte de los 4 trabajadores no se ajusta a una contratación de locadores, ni mucho menos podría entenderse que se ha dado bajo los alcances o que esté sujeta al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en tanto lo corroborado (…) evidencia que la contratación de servicios de los mencionados trabajadores no guarda relación con una prestación de servicios de acuerdo a la Ley N° 30225 y su reglamento, al haber verificado que el servicio efectivamente prestado, en el caso en concreto, no podría ni siquiera subsumirse o responder a alguno de los supuestos de contratación directa, descritos en el numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley N° 30225”.
Respecto de la presunta “caducidad” de la acción por haber transcurrido un plazo mayor a los treinta días que establece el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-T; las actuaciones inspectivas de investigación se realizan en ejercicio de la potestad de fiscalización que tiene la SUNAFIL como autoridad administrativa de trabajo, por lo que no es equiparable tal labor con lo sostenido por la impugnante. El TUO de la LPAG, a través de la figura de la prescripción (artículo 252), establece un límite temporal la determinación de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad, estableciendo un plazo máximo de 4 años desde la comisión de la infracción.
Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en dichos extremos.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio
contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”20 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.21
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones
20 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 21 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”22.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 23.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
22 El subrayado no es del original. 23 El subrayado no es del original.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 17 del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con las siguientes acciones hasta el 23 de marzo de 2021:
Figura N° 02
No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL).
En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.12 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
MUY GRAVE Seguridad social No acreditar el pago de las remuneraciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.20 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230712RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.