Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 629-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0629-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 099-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de julio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 096-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. –EXHORTAR a la autoridad inspectiva de la Intendencia Regional de Cajamarca, a cumplir sus funciones de acuerdo a lo precisado en el fundamento 6.37 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1106-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 069 -2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica con fecha 28/12/2021, en mérito a la denuncia realizada por Cristina Chiquez Robles, quien levantó la reserva de su identidad y solicitó la verificación de los hechos que constatan su relación laboral existente con el Centro Médico de Cajabamba, debido a que desde el año de 1997 efectuó labores de lavandera de manera permanente, es

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); Verificación de hechos (Sub materia: Otros); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

decir de lunes a domingo hasta abril del año 2021, fecha en la que dejé de laborar por motivos de pago, y solicita el pago de todos los beneficios que le corresponden y que dejo de percibir.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 08 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada el 06 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,542.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia sociolaboral, por no haber acreditado el pago de la gratificación, correspondiente a navidad del año 2017, fiestas patrias y navidad 2018, fiestas patrias y navidad 2019, fiestas patrias y navidad 2020 y gratificación trunca de fiestas patrias 2021, a favor de la denunciante; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia sociolaboral, por no haber acreditado el pago de la bonificación no remunerativa del 9%, correspondiente a la gratificación de navidad del año 2017, fiestas patrias y navidad 2018, fiestas patrias y navidad 2019, fiestas patrias y navidad 2020 y gratificación trunca fiestas patrias 2021, a favor de la denunciante; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por no haber cumplido con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, respecto a la medida de requerimiento notificada el 28/12/2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12 098.00.

1.4

Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. La inspeccionada señala que, existe un primer error contenido en el numeral 35, sobre el elemento de subordinación y que, lo señalado es solamente una afirmación sin mayor sustento, pues de los documentos recabados durante la actuación inspectiva se advierte que no existe ningún medio de prueba que acredite la forma en que se ha producido el supuesto control sobre la forma en que se ejecutaba la prestación. ii. De ahí que, trae a colación lo establecido en el literal g) del artículo 53.2 del Reglamento Ley general de inspección del trabajo, y señala que, al no haberse probado en el Informe Final 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, que en el presente caso, se habría ejercido control sobre la prestación, el Sub Intendente de Resolución de Cajamarca de la SUNAFIL, no

puede pretender sancionarles en este estadío del procedimiento, pues no existe caudal probatorio suficiente que acredite tal rasgo de subordinación y en efecto la desnaturalización de los contratos de locación de servicios. iii. Aunado a ello, precisa que la única supervisión que se realizaba era para verificar que la ropa hospitalaria que se entregaba a la denunciante para que realice el servicio de lavado, era devuelta completa e íntegramente, por cuando se trata de bienes públicos, y en efecto era obligación del funcionario competente (Director del Centro Médico de Cajabamba), custodiar ello. iv. Recalca que, durante todo el proceso inspectivo, se ha dejado constancia a través de sus descargos que el servicio brindado por la recurrente no fue de carácter permanente, por cuanto, han existido periodos en los cuales no se ha requerido su servicio, empero, dicho argumento no se ha tomado en cuenta, limitándose a afirmar que este servicio se habría brindado desde el año 2017 al 2021, sin evaluar correctamente los medios de prueba recabados, tales como los recibos por honorarios en los cuales consta los periodos que realmente se habría brindado el servicio. v. En ese sentido, refiere que, al año 2017, no se habría requerido el servicio en el mes de abril del año 2017. Por su parte, en el año 2019, no obran los recibos por honorarios correspondientes al servicio brindado en los meses de marzo, abril y diciembre, por lo cual se presume que en dicho periodo no se requirió de los servicios de la denunciante. vi. Finalmente argumenta que, la recurrente es quien maneja sus horarios; esto es, que no hay una imposición de horarios, sino que esta coordina sus horarios con el personal de la inspeccionada, a efecto de atender el servicio de lavado de ropa. Sin embargo, la circunstancia que la recurrente establezca sus horarios o coordinen los mismos con el personal administrativo de la inspeccionada, no significa que se encuentren ante un contrato de trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 03 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación; por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia señala que, contrario a lo que manifiesta, el vínculo laboral que sostuvo con la Señora Cristina Chiquez Robles, ya ha sido debidamente demostrado durante las actuaciones inspectivas por el inspector comisionado, para lo cual transcribe los hechos constatados en el acta de infracción, que permitieron demostrar el vínculo de laboralidad el cual cuestiona el recurrente: “4.Durante las actuaciones inspectivas de investigación se determinó la existencia de los elementos esenciales que componen un contrato de trabajo, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del D. Leg. n.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Supremo n.º 003-97-TR, tal como se detalla a continuación: a) a prestación

2 Notificada el 06 de junio de 2022.

personal de servicios: durante las actuaciones inspectivas de investigación se ha determinado: Según el apoderado del sujeto inspeccionado la denunciante realizaba las labores de lavado de ropa hospitalaria: sábanas, biongos, frazadas y fundas de almohada. De la revisión de los recibos por honorarios indicados en el numeral anterior, se verificó que, el concepto que figura es por lavado y planchado en el centro médico de Cajabamba, lo cual se condice con lo expuesto por la denunciante. A los recibos por honorarios se adjuntó cuadros con el detalle de kilos de ropa lavada en las distintas áreas del centro médico de Cajabamba. En ese sentido, se ha acreditado que las labores realizadas por la denunciante (lavado y planchado de ropa) han sido de manera personal. b) El pago de una contraprestación: la denunciante, por el servicio realizado, recibía una contraprestación económica, lo cual se verifica de los recibos por honorarios, en los cuales se ha determinado los montos a pagar, además el pago se realizó en efectivo, como lo han expuesto el apoderado del sujeto inspeccionado y la denunciante. c)La subordinación: de conformidad a lo indicado por el apoderado del sujeto inspeccionado, durante la comparecencia de fecha 07/12/2021, las labores de la denunciante eran supervisadas por el director del centro médico de Cajabamba y han sido prestadas en el centro médico indicado, que pertenece a ESSALUD Cajamarca. Asimismo, a juzgar por la naturaleza de las actividades realizadas por la trabajadora, estas no pudieron llevarse a cabo, sino en el momento dispuesto por el empleador. Por lo que, se acredita dependencia jurídica de la trabajadora con respecto al director del centro médico, al haber puesto, la primera, su capacidad laboral a disposición del segundo, quien, en representación del sujeto inspeccionado, la dirige y remunera. ii. Puntualiza que, se ha verificado que el supuesto locador de servicios(Cristina Chiquez Robles) durante el periodo objeto de fiscalización fue realmente una trabajador subordinado (Lavandería), y lo fue desde que ingresó a la empresa (13 de marzo de 2017), quedando claro que a dicha persona se le ha desconocido en su perjuicio el goce de sus derechos laborales, como lo es las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria, ahora bien por causa de la desnaturalización del contrato de locación de servicios, no solamente se deberá reconocer la calidad de trabajadora al aparente locador sino que la relación laboral deberá ser una a plazo indefinido y no a plazo fijo, por las siguientes razones: i) Operará la presunción establecida en el artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, mencionada en líneas precedentes, en el sentido de que la presunción general responde a la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada; ii) Sin perjuicio de ello, la contratación a plazo fijo exige una formalidad, cual es, que conste por escrito, si el locador a quien luego de le reconoció su condición de trabajador no tenía un contrato de trabajo escrito, no cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo sino una relación indefinida. iii. Siendo así, queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada respecto a que en el Informe Final de Instrucción N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, no se habría determinado el vínculo laboral que habría mantenido con la trabajadora Cristina Chiquez Robles, con fecha de inicio de labores el 13 de marzo de 2017 hasta la fecha de cese el 30 de abril de 2021. iv. Del argumento en el cual señala que, no existirían recibos por honorarios por algunos meses tales como junio 2017, abril 2019 y diciembre 2019, debe tenerse en cuenta que ello no implica o desvirtúa, que las labores que desempeñaba la trabajadora afectada para la inspeccionada no tendrían la naturaleza de contínua y permanente, teniendo en cuenta que el periodo de inicio y cese de labores se brindó en un periodo de aproximadamente 03 años (año 2017 al 2021), por lo dicho, su argumento no desvirtúa la conducta infractora imputada por lo que debe confirmarse la sanción en este extremo. v. En relación a que las labores que desempeñaba la trabajadora (lavandería) no formaría parte de la estructura organizacional de la inspeccionada, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Red Asistencial Tipo C con Hospital Base de Nivel II,

aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva 210-PE-ESSALUD-2008, de la revisión del mismo se verifica que lo señalado por la inspeccionada es correcto; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho argumento no desvirtúa que la relación que mantenía la inspeccionada con la trabajadora afectada era una de naturaleza laboral y no civil, y ello ha quedado reflejado en lo constatado por el inspector comisionado en los párrafos precedentes (prestación personal, contraprestación y subordinación). vi. Sobre el cuestionamiento de que la trabajadora afectada no cumpliría un horario, como ya se ha señalado, por las actividades realizadas por la misma, estas no pudieron llevarse a cabo, sino en el momento dispuesto por la inspeccionada (subordinación), siendo así, corresponde confirmar la sanción establecida en la resolución apelada en este extremo. vii. En ese orden de ideas, la autoridad instructora y sancionadora han fundamentado de manera congruente, debida y sustentada en derecho, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, al haber denotado la existencia de los elementos que determinan una relación laboral válida, preceptos que se encuentran debidamente sustentados, lo que se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 48.1) del artículo 48° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, por ello, lo alegado por el apelante resultado infundado, máxime si no adjunta valor probatorio alguno que permita ser valorado, para efectos de determinar que el inferior en grado no ha llevado una debida valoración de los actuados que obran en la orden de inspección; por lo tanto, correspondía a la trabajadora afectada haber percibido los beneficios laborales como lo son las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria respecto de los periodos fiscalizados. viii. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 28 de diciembre de 2021, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. ix. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, establece la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa

inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo este extremo carente de asidero. x. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; se confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 465-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,542.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 07 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:

i. Sobre el precedente vinculante emitido en el marco de la Resolución N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, en relación al análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas de requerimiento, señala que, de toda la documentación, no se había determinado fehacientemente que la trabajadora haya sido de su entidad por lo que se habría incumplido con el objeto de la medida inspectiva de requerimiento, pues no se habría comprobado la ilegalidad de la conducta imputada.

ii. Considera que se ha aplicado de forma errónea el artículo 20.3 del RLGIT, porque no se ha comprobado el incumplimiento de la normatividad legal vigente, pues hasta dicho estadío no se habría acreditado que la relación que mantenía la denunciante con el Centro Médico de Cajabamba se habría desnaturalizado.

iii. Alega la vulneración del principio de razonabilidad, el cual se encuentra regulado en el numeral 1.4) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual señala que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En el presente caso el inspector tenía conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta y la imposibilidad de nuestra entidad como sujeto inspeccionado de cumplir con lo requerido en la medida de requerimiento.

iv. Expone la inaplicación del artículo 47.3 del RLGIT, en cuanto señala que se ha vulnerado los principios de razonabilidad y de proporcionalidad al imponer la sanción, lo que les causa un perjuicio del tipo económico, ilegítimo e irrazonable; como consecuencia de ordenar un pago de multa que ha sido evaluado contrariando las leyes de la materia.

v. Indica la vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido en una supuesta vulneración a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de los principios de presunción de veracidad, legalidad y proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo

sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de qué forma la resolución impugnada ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.

6.13

Por otra parte, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.

6.14

Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia. Situación que evidencia, se ha respetado la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el precedente vinculante Resolución N° 002-2022-SUNAFIL/TFL y la supuesta vulneración del principio de razonabilidad

6.15

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.20

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.21

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.22

Respecto del principio de razonabilidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (…)”.

6.23

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.24

De la revisión de los actuados, se tiene que la trabajadora recurrente Cristina Chiquez Robles denunció que se encontraría en una relación laboral con la impugnante desde el 13 de marzo de 1997, en el cargo de Lavandería en el Centro de Salud Cajabamba que pertenece a ESSALUD Cajamarca, habiendo cesado el 30 de abril de 2021, por lo cual, solicitó el pago de todos sus beneficios sociales.

6.25

Asimismo, de los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado determinó la existencia de los elementos esenciales que componen un

contrato de trabajo, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 del TUO Decreto Legislativo N°728, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR. Para ello, en los considerandos 3 y 4 del Acta de Infracción, se exponen de forma clara los hechos constatados que demuestran la desnaturalización del contrato con la trabajadora denunciantes.

6.26

Es así que, en relación al elemento de prestación personal de servicios, el apoderado de la impugnante, señaló que la denunciante realizaba las labores de lavado de ropa hospitalaria: sábanas, biongos, frazadas y fundas de almohada, y en los recibos por honorarios el concepto que figura es por lavado y planchado en el centro médico de Cajabamba y el detalle de los kilos de ropa lavado. Es decir, no existe contradicción en el hecho de que la trabajadora prestó un servicio personal para la impugnante en el cargo de lavandería. Asimismo, en relación al elemento de pago remunerado, con la presentación de los recibos por honorarios se ha podido evidenciar el monto cancelado y la impugnante ha detallado, que este se efectuó en efectivo. Finalmente, en relación al elemento de subordinación, de acuerdo a lo indicado en la comparecencia de fecha 07 de diciembre de 2021, las labores de la denunciante eran supervisadas por director del centro médico de Cajabamba, las cuales fueron prestadas en el mismo centro médico indicado, que pertenece a ESSALUD Cajamarca.

6.27

En consecuencia, el inspector comisionado al advertir que se ha acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre la trabajadora denunciante y la impugnante, determina le corresponden a la señora Cristina Chiquez Robles los beneficios sociales establecidos en la normatividad vigente, y emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.28

Sin embargo, conforme consta en el numeral undécimo de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, respecto al pago de las gratificaciones y la bonificación no remunerativa del

9% del periodo de 2017 al año 2021; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.29

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.30

Dicho esto, la impugnante alega que no se ha tenido en cuenta el precedente administrativo contenido en la Resolución N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, en lo referente a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de requerimiento. Asimismo, señala que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, contenido en el numeral 1.4) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.31

De esta argumentación corresponde señalar que, de acuerdo a lo descrito previamente, se evidencia que efectivamente concurrieron los elementos esenciales de una relación laboral contenidos en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, con lo cual se acredita la desnaturalización de la contratación de la trabajadora denuncia, por esta razón, es que el objeto y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento se acredita, al tener la obligación la impugnante de cumplir con el pago de los adeudos laborales requeridos por el inspector de trabajo.

6.32

Por ello, no se observa la aplicación errónea el artículo 20.3 del RLGIT, puesto que la medida de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2021, se fundamentó en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, con lo cual, se ordenó el abono de los beneficios laborales de la trabajadora recurrente, en este caso, el pago de la gratificación y la bonificación no remunerativa del 9 %, correspondiente al periodo de Navidad del año 2017, Fiestas Patrias y Navidad 2018, Fiestas Patrias y Navidad 2019, Fiestas Patrias y Navidad 2020 y gratificación trunca de Fiestas Patrias 2021.

6.33

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1106-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.34

Por otra parte, en cuanto a la inaplicación del artículo 47.3 del RLGIT, en el presente procedimiento la determinación de la sanción impuesta ha respetado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el monto de la multa impuesta es

concordante a la infracción a labora inspectiva y al número de trabajadores afectados, de acuerdo al artículo 48 del RLGIT.

6.35

De igual manera, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni mucho menos el apartamiento de un precedente administrativo de obligatorio cumplimiento, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.36

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.37

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que en el considerando veintiuno del Acta de Infracción se ha dispuesto generar una nueva orden de inspección por las materias de i) registro de trabajadores y otros en la planilla y, ii) la inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones; debido a que, la presente orden de inspección no se ha emitido por dichas materias. Respecto de ello, esta Sala considera necesario exhortar a la autoridad inspectiva de la Intendencia de Regional de Cajamarca a ceñirse a lo dispuesto en el numeral 6.5.5. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, en relación a que la misma permite la ampliación de las materias de la orden de inspección originaria, en atención a la materia advertida por el Inspector que está siendo vulnerada, en concordancia con los fines de la Inspección del Trabajo.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber acreditado el pago de la gratificación, correspondiente a navidad del año 2017, fiestas patrias y navidad 2018, fiestas patrias y navidad 2019, fiestas patrias y navidad 2020 y gratificación trunca de fiestas patrias 2021, a favor de la denunciante. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No haber acreditado el pago de la bonificación no remunerativa del 9%, correspondiente a la gratificación de navidad del año 2017, fiestas patrias y navidad 2018, fiestas patrias y navidad 2019, fiestas patrias y navidad 2020 y gratificación trunca fiestas patrias 2021, a favor de la denunciante. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, respecto a la medida de requerimiento notificada el 28/12/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 096-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. –EXHORTAR a la autoridad inspectiva de la Intendencia Regional de Cajamarca, a cumplir sus funciones de acuerdo a lo precisado en el fundamento 6.37 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230705JCR

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