Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 567-2023

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0567-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador598-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha19 de junio de 2023
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, y en consecuencia, NULA la Resolución Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598-2020- SUNAFIL/IRE-ANC. Lima, 19 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 20 de agosto del 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598- 2020-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución del SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1051-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 84-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por haber cometido actos de hostilidad en contra de la señora Marianela Jannet Ruiz Arias, al haberla trasladado de la Unidad de Cuidado Intermedios a Emergencia omitiendo cumplir los requisitos legales para ello, lo cual afectó su dignidad, y una (1) infracción muy grave a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: otros hostigamientos, incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft labor inspectiva, por no haber cumplido con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en mérito a la denuncia interpuesta por la trabajadora Marianela Jannet Ruiz Arias.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N°330-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de noviembre de 2020, y notificada a la impugnante el 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 19,350.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber cometido actos de hostilidad en contra de la señora Marianela Jannet Ruiz Arias, al haberla trasladado de la Unidad de Cuidados Intermedios a Emergencia omitiendo cumplir los requisitos legales para ello, lo cual afectó su dignidad, conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la dispuesto en la medida de requerimiento de 04 de marzo de 2020, conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00 soles. 1.4. Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, por no evaluar su escrito descargo y oposición al informe final. Señala que, pese a la pandemia fue notificada con el informe final de instrucción y que por intermedio del apoderado legal remiten el descargo, a fin que se disponga el archivo de la multa propuesta por la grave afectación del derecho del debido proceso administrativo, y la falta de motivación en las decisiones administrativas y los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, así como los demás fundamentos de agravio que contiene el ejercicio del derecho de defensa y derecho de contradicción. ii. La administrada indica que en la resolución de superintendencia, no se han evaluado sus argumentos contenidos en su escrito de descargo y por ende, se ha contravenido la Constitución al vulnerarse el derecho de defensa y la doble instancia, por ello correspondería declarar la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado, debiendo reponer el proceso sancionador al estado de admisión y evaluación de descargos. iii. Que, se subsanó la observación de la SUNAFIL antes del informe final del proceso sancionador en donde se ha dispuesto el desplazamiento de la quejosa del servicio de

emergencia al servicio de UCI del Hospital III ESSALUD CHIMBOTE mediante documento de fecha cierta. iv. Considera que, la resolución impugnada pretende desconocer los principios generales que rigen la LGIT, referidos en la primacía de la legalidad, imparcialidad y objetividad. v. Asimismo, alega que ha cumplido lo establecido en el literal f) del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, relativo a que constituye eximente de responsabilidad por infracciones, la subsanación voluntaria con anterioridad de la imputación de cargos. Al respecto indica que antes de la notificación de la Imputación de Cargos han subsanado de forma voluntaria la infracción. vi. Precisa que, por motivos de la pandemia, el desplazamiento se dejó sin efecto, conforme a la Nota N° 93-SENF-ESSALUD-2021, de fecha 27-03-2020, indicando que antes de la Imputación de cargos se firmó el acta de desplazamiento entre la jefa de enfermería encargada y la señora Ruiz, en donde acordaban retornar al servicio de UCIN y realizan su reprogramación lo cual señala que continua hasta la fecha. vii. Señala que, ratificándose en los descargos presentados se cumple con adjuntar el documento de administración interna del Hospital III ESSALUD CHIMBOTE (en adelante ESSALUD), mediante el MEMORANDUM N° 001-SENF-DHIII-GRAAN-ESSALUD-2021(en adelante MEMORANDUM), en donde se le reitera la notificación a la señora Ruiz para que se regularice su desplazamiento al servicio de unidad de cuidados intensivos desde el 23/03/2020 a la fecha. viii. Alega que la resolución de desplazamiento por SUNAFIL vulnera la estructura orgánica de la gerencia tipo B de la red asistencial Ancash, puesto que, al gozar de una hora de lactancia no podía ser cubierta por personal de su servicio altamente especializado, ya que implicaría generar horas extras para el personal, es por ello que la Jefatura como acto de administración interna decide su desplazamiento en donde no exista problemas de la hora de lactancia y que no existe Resoluciones de desplazamientos, por cuanto en el área asistencial la jefatura de enfermería no emite actos administrativos. ix. Que, existe error de la entidad SUNAFIL, al no diferenciar entre un acto de administración interna con un acto administrativo sometido a un procedimiento y que existe la Resolución de Gerencia Central N° 772-GCGP-ESSALUD-2014, que regula las normas sobre desplazamiento de personal, precisando que dicho procedimiento se encuentra reservado cuando se trata del desplazamiento de diferentes unidad orgánicas contemplada en la estructura orgánica de la gerencia tipo B de la Red Asistencial Ancash. x. Argumenta la recurrente que, pese a que no se requiere la resolución de desplazamiento mediante la Nota N° 93-SENF-ESSALUD-2021, la encargada de la Jefatura de Enfermería del Hospital, pone en conocimiento que se firmó el Acta de desplazamiento entre la jefa de enfermería y la señora Ruiz, en la cual acuerdan retornan al servicio de UCIN y realizan su programación. Indica que, ratificándose en sus descargos presentados cumple con adjuntar el MEMORANDUM, en donde se le reitera la notificación a la señora Ruiz para regularizar el desplazamiento. xi. Argumenta la caducidad del inicio del proceso sancionador, pues considera que ha transcurrido con exceso el plazo de 13 meses paralizado el proceso, es decir ha superado el plazo de caducidad y el plazo para declarar un acto administrativo ineficaz conforme al artículo 16 del TUO de la Ley N° 27444, que el acto de admitir a trámite y posteriormente notificar la resolución, habiendo detectado a caducidad conlleva a la nulidad e insubsistencia del inicio del proceso por afectarse el numeral 1 del artículo 10 de la ley 27444; por lo que corresponde declarar la caducidad del presente proceso y disponer el archivo. xii. Manifiesta una contravención al artículo 48-A del D.S. 007-2017-TR, en donde regula en forma obligatoria bajo sanción de nulidad, los principios de concurso de infracciones y non bis in ídem que conlleva a la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado por la grave afectación del debido procedimiento y de legalidad. xiii. Indica que, la resolución impugnada vulnera el principio de Razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 27444, concordante con el numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento de la Ley, precisa que en las diversas instancias se han limitado a proponer la multa sin haber sustentado ni explicado porque propone dicho monto y que el Acta de Infracción carece de la debida motivación en las decisiones administrativas, indicando que el Tribunal Constitucional ha desarrollado un criterio jurisprudencial sobre algunos alcances de la motivación como en el expediente N° 090- 2004-AA/AT. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, y modifica la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE en el extremo del monto de la multa, reformándola se multa en la suma de S/ 12,577.50, por considerar que:

i. Precisa que, de los argumentos expuestos en la resolución subida en grado, se puede advertir que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la inspección hasta la presentación de su recurso de apelación; precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, ha sido la conclusión de la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, hecho que se encuentra plasmado en el Acta de Infracción, el cual ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46º de la Ley, en concordancia con el artículo 54º del Reglamento de la Ley, habiéndose realizado el procedimiento inspectivo -investigación y procedimiento sancionador- de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, conforme se aprecia en el punto IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo que ha conllevado al inicio del procedimiento sancionador y con ello la emisión de la Imputación de Cargos, Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, documentos que guardan relación con el procedimiento que se le viene siguiendo al sujeto inspeccionado, por lo que no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de mayo de 2022, conforme al folio 147 del expediente sancionador.

el procedimiento se realizó de acuerdo a los dispositivos legales vigentes respecto al procedimiento inspectivo y al procedimiento sancionador. ii. Ahora bien, en relación al Informe Final, se revisó dicho documento y se advirtió que el correo al cual remitieron el descargo, fue al correo mesadepartesvirtual@pejeza.gob.pe, distinto al de mesadepartes@sunafil.gob.pe conforme se evidencia en el Anexo N° 01, que corre a folios 77 del expediente sancionador, en base a lo mencionado se evidencia que no se ha remitido ningún descargo al correo de mesa de partes de SUNAFIL. iii. Indica que, tal como se ha señalado líneas arriba, el escrito de descargo al Informe Final, no ha ingresado por lo que recién con la apelación presentada, se está tomando conocimiento de la emisión del MEMORANDUM N° 001-SENF-DHIII-GRAAN-ESSALUD- 2021, lo cual se tendrá en cuenta al momento de determinar la multa. iv. Asimismo, precisa que si bien es cierto ponen de conocimiento que habían firmado un acta la cual corre a folios 29 adverso del expediente sancionador, esta fue suscrita entre la Lic. Luz García Espejo y la señora Ruiz, en donde están pasando a UCIN a partir del 27 de marzo 2020, sin embargo, con fecha 14 de abril de 2021 la denunciante hace mención que le habían comunicado de manera verbal que dicho apoyo iba a realizarse solo hasta que dure la pandemia del COVID19, y que posteriormente regresaría a emergencia, por disposición de la jefatura de enfermería. v. Alega que, no se está vulnerando ningún tipo de principio toda vez que, lo que se solicitó a la recurrente fue acreditar el cese del acto de hostilidad, para lo cual debería exhibir un documento de gestión interna como Memorándum, situación que recién se ha realizado con fecha 31 de mayo de 2021, conforme se evidencia a folios 83 del expediente sancionador. vi. Si bien el administrado indica haber dado cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 257° del TUO de la Ley N° 27444, pues antes de la notificación de la Imputación de Cargos han subsanado de forma voluntaria la infracción, de la revisión del expediente sancionador, conforme a la Nota N° 154-UAJ-GRAAN-ESSALUD-2021, que recién el día 28 de mayo del 2021 se requiere la emisión del documento interno que indique en vía de regularización la fecha de retorno de la señora Ruiz a su área de origen. Consecuentemente se emite el Memorándum N° 001-SENF-DHIII-GRAAN- ESSALUD2021, de fecha 31 de mayo del 2021, en el que se indica que se autoriza en vía de regularización su desplazamiento del Servicio de Emergencias al Servicio de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) desde el 27 de marzo del 2020; sin embargo, teniendo en cuenta lo señalado en el considerando vigésimo noveno de la resolución impugnada, y no habiéndose efectivamente acreditado que la señora Ruiz haya retornado a su puesto de origen desde el 27 de marzo del 2020, la Intendencia toma como valido el desplazamiento de la señora Ruiz al servicio de UCIN desde la fecha que se emitió el memorándum respectivo, esto es con fecha 31 de mayo del 2021, en base a ello se evidencia que dicho cumplimiento fue posterior a la fecha de la notificación de la Imputación de cargos como se ha señalado líneas arriba, por lo que, no constituye un eximente de responsabilidad, sin embargo sí procede la reducción del 30% conforme a lo establecido por el inciso a) del artículo 40º de la Ley. vii. Advierte que, lo requerido por parte de los Inspectores comisionados fue que cesen los actos de hostilidad y que se acredite con algún documento de gestión el retorno a la unidad de cuidados intensivos de la trabajadora, situación que sí se ha dado al expedirse el memorándum respectivo, teniendo en cuenta ello, considera que carece de sentido que se pronuncie sobre lo indicado por la inferior en grado respecto al desplazamiento, pues la señora Ruiz ha retornado a su área respectiva. viii. Sobre lo argumentado entorno a la caducidad del procedimiento administrativo, señala que el plazo máximo para resolverse era hasta diciembre de 2021, advirtiéndose del expediente sancionador, que la inferior en grado ha resuelto el 20 de agosto del 2021; lo ha realizado dentro del plazo de los nueve meses. ix. Por otra parte, precisa que las conductas omitidas por ESSALUD son conductas distintas, pues “no acreditar cese de los actos de hostilidad”, es calificada como infracción muy grave en materia de relaciones laborales y que el “el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento” es calificada como infracción muy grave a la labor inspectiva, por lo que, cada una constituye una conducta distinta y autónoma, en consecuencia, son infracciones independientes por tratarse de hechos diferentes; y no hay una identidad de sujeto, hecho y derecho, no es factible la aplicación del principio del Non Bis In Ídem. x. Finalmente, señala que en base a estos fundamentos, los argumentos esbozados en la apelación por el sujeto inspeccionado no desvirtúan las infracciones en la que ha incurrido, las cuales fueron debidamente determinadas en el acta de infracción, así como por la autoridad de primera instancia. 1.6. Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 484-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 12,577.50, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.14 del artículo 25° del RLGIT, y una (1) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de mayo de 2022, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i. Alega que se ha inaplicado el numeral f) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444, al vulnerarse el derecho a probar como administrado, lo cual conlleva a la nulidad e

7 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

insubsistencia de todo lo actuado por la grave afectación del derecho de defensa y el debido procedimiento, pues se ha dado cumplimiento a la medida de requerimiento cumplido con mucha anterioridad al informe de imputación de cargos. ii. Que, la resolución impugnada pretende desconocer los principios de primacía de la realidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, debido procedimiento y de veracidad. iii. Expresa que al haberse cumplido con la medida de requerimiento se ha cumplido en su integridad y le corresponde el archivo del proceso. iv. Considera que, se ha incurrido en la causal falta de motivación respecto a la inaplicación del principio de concurso de infracciones regulado en el numeral 6 del artículo 230 del TUO de la Ley N°27444, por lo cual, correspondería aplicar solo una de ellas, y se utilizaría el criterio de razonabilidad y proporcionalidad. v. Señala que el Acta de Infracción carece de la debida motivación en las decisiones administrativas, conforme al criterio del Tribunal Constitucional del Expediente N°090-2004-AA/TC. vi. Argumenta que se ha inaplicado el artículo 248° que regula los principios de razonabilidad y licitud de la conducta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante

cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso casatorio.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados entorno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador y el acto de hostilidad ocurrido

6.14

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental señala que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.15

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo8.

6.16

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.17

Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”. (El énfasis es añadido).

6.18

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.19

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

8 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 6.20. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.21

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente9: “Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”.(El énfasis es añadido).

6.22

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.23

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante.

6.24

En el caso concreto, la trabajadora Marianela Jannet Ruiz Arias en su denuncia ante la SUNAFIL, señala que, en agosto de 2019 nació su menor hijo, y tomo su descanso médico por maternidad y vacaciones conforme a Ley, sin embargo, al apersonarse el 08/12/2019 a su centro de trabajo, tomó conocimiento de que había sido desplazada de la Unidad de Cuidados Intermedios (UCIN) al área de emergencia, lo cual formalmente no se le había notificado, y que con ello, se ha castigado su maternidad.

6.25

Ahora bien, el inspector en el numeral 4.13 del Acta de Infracción fundamenta lo siguiente: “También, se detalla en la medida de requerimiento que en la comparecencia del día 07- 02-2020, el sujeto inspeccionado manifiesta que culminado el periodo de lactancia materna, el retorno a su lugar habitual de trabajo (UCIN) entraría a evaluación dependiendo de la necesidad; es decir, no garantiza el retorno de la recurrente a su puesto habitual de labores; por lo que se puede, advertir y comprobar que la decisión adoptada la Jefa de Servicio de Enfermería no se limitaría a una necesidad transitoria generada por el uso del derecho de la recurrente de su horario de lactancia materna sino a criterios subjetivos que mellan en la dignidad como trabajadora y, más aun como madre trabajadora”.

6.26

Por otra parte, en la misma acta de infracción, en el numeral 4.17, detalló que: “Por último, se precisó que la decisión de trasladar a la recurrente al servicio de emergencia no obedecería a velar por la salud de los pacientes de la Unidad de Cuidado Intermedios, puesto que al cese de la lactancia materna la inspeccionada no retornaría a la recurrente a su puesto en la Unidad de Cuidado Intermedios conforme lo afirmo en la diligencia de

9 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

comparecencia del 07 –02-2020. Por tanto, la decisión adoptada por la inspeccionada tendría como finalidad el cambio de puesto de forma indefinida a la recurrente sin justificación objetiva”.

6.27

Respecto de lo precisado por el inspector, se observa que no existe mayor precisión sobre cuáles son los criterios subjetivos que mellan en la dignidad de la trabajadora, y como es que, concluye o deduce que el cambio de puesto se daría de forma indefinida al área de Emergencia, no existiendo lógica en su argumentación, puesto que, la misma administrada en la diligencia de comparecencia de fecha 07-02-2020, señaló que el retorno de la trabajadora a su lugar habitual de trabajo (UCIN) entraría a evaluación dependiendo de la necesidad que tendría la propia entidad.

6.28

Más aún, conforme al numeral 4.18. del Acta de Infracción, el inspector señaló “En ese orden de ideas, se detalló que el inspeccionado al momento de rotar a la recurrente de su puesto en la Unidad de Cuidado Intermedios a Emergencia, no ha sustentado objetivamente la necesidad del servicio, vulnerándose así lo prescrito con el deber de motivación de todo acto administrativo. Cabe resaltar que dicha motivación, no debe señalarse a fórmulas generales o vacías de fundamentación o que contengan oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedora para la motivación del acto. Por tanto, para el presente caso se determina una clara vulneración de los derechos de la recurrente plasmada en el acto de hostilidad configurado en el artículo 30 inciso g) del D.S. 003-97-TR.”

6.29

En este apartado, el inspector solo transcribe que no se ha sustentado objetivamente la necesidad del servicio y así se habría vulnerado el deber de motivación de todo acto administrativo, cuando en estricto, la rotación de la trabajadora al área de emergencia, se realizó mediante una comunicación de forma verbal. Por otra parte, tampoco precisa que criterios objetivos si justificarían el desplazamiento de la trabajadora. Del mismo modo, nuevamente no detalla cómo es que este acto, afectó la dignidad de la trabajadora, para considerarlo como un acto hostil, conforme al artículo 30° del inciso g) del D.S. 003-97-TR, en la medida que la administración en ningún momento negó que podría hacer uso de su derecho a la lactancia materna.

6.30

Asimismo, se advierte que la Sub Intendencia en su fundamento veinticuatro, ha puntualizado que la trabajadora cumple con los requisitos para el desarrollo de sus labores como enfermera asistencial en la Unidad Orgánica de Cuidado Intermedios, sin embargo, ha utilizado erróneamente una norma derogada, como es la Directiva N° 10-GCPS- ESSALUD-2016, y esta fundamentación tampoco guarda relación y coherencia con la justificación de que este traslado, pueda ser considerado un acto hostil que afectó la dignidad de la trabajadora.

6.31

De igual manera, en el fundamento treinta y uno de la resolución de primera instancia, la Sub Intendencia precisó que para el desplazamiento de un trabajador es necesario la emisión de una resolución, cuando ello no es lo precisado por la norma citada, puesto que, solo se define el término “Desplazamiento de Personal”, conforme se aprecia: Figura 1

6.32

Aunado a ello, la Intendencia no ha emitido pronunciamiento entorno a sí el requerir una resolución de desplazamiento por parte de SUNAFIL, vulnera la estructura orgánica de la Gerencia tipo B de la Red Asistencial Ancash, puesto que solo precisó en su fundamento treinta y uno, que los inspectores comisionados le requirieron a la administrada el cese de los actos de hostilidad, y que se acredite con algún documento de gestión su retorno a la Unidad de Cuidados Intensivos, y habiendo expedido el memorándum respectivo, señaló que carece de sentido que emita pronunciamiento en torno a ello, lo cual, evidencia una afectación al derecho de debida motivación de los actos administrativos.

6.33

De este análisis, se denota que el inspector no explica de qué forma se afecta la dignidad de la trabajadora ni como esta se configura en un acto de hostilidad, argumentación que se repite en los fundamentos de las instancias sancionadoras, puesto que en la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, no se ha motivado adecuadamente en qué consiste el acto hostil y de qué forma la impugnante afectó la dignidad de la trabajadora, por lo que, se configura una vulneración al citado principio de debida motivación.

6.34

En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación con la constatación de los hechos, se ha realizado actuando contrario a la ley y de manera antojadiza. En tal sentido, se aprecia que el Acta de Infracción no sustentó de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado.

6.35

Es así que es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por el Principio de Verdad Material10, y así, la motivación comprenda todas las alegaciones de

10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.36

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)

6.37

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.38

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.39

Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia Regional de Ancash, así como la motivación insuficiente de la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.40

Estando a lo expuesto, este Tribunal determina que la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 048- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.41

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.42

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.14. del artículo 25 del RLGIT.

6.43

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 20 de agosto del 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.44

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.45

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.46

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE de fecha 20 de agosto del 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598- 2020-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 356-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución del SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.