| Resolución N° | 0563-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 290-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 148-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3365-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 281-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 14 de junio de 2021, notificada el 16 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, Jornada y Horario de trabajo); Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones); Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 509-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 20 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de enero de 2022, notificada el 28 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro del bono extraordinario COVID-19, en perjuicio de cuatro (4) trabajadoras: Jessica Noelia Cuba Salas, Brenda Jessenia Fernández Delgado, Juana Neyda Romaña Flores y Lucia Ysabel Yupanqui Zeballos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6.908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de enero de 2021, en perjuicio de cuatro (4) trabajadoras, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, respecto al pago del bono COVID-19, la resolución sancionadora ha incurrido en error al no haberse valorado los medios probatorios presentados, puesto que, mediante el Informe N° 2432-HCH-UP-JOA-GRAAR-ESSALUD-2020 explicaron que en las boletas de mayo se ha ejecutado lo correspondiente al mes de abril, de julio pertenece a mayo, y asimismo en setiembre y octubre de 2020 se tiene pagos adicionales en las planillas correspondientes a dichos bonos, los cuales tienen un retraso en el pago dado que son abonados por la sede central en Lima y teniendo en cuenta la situación de crisis que atraviesa el sistema de salud, refiere que se encuentra con presupuesto limitado. ii. Que, en relación al no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que han cumplido con acreditar el pago del bono COVID-19 así como de las horas extras conforme se evidencia de las boletas de pago anexadas, por lo que el Inspector, vulnerando la debida motivación, vuelve a requerir la misma información, no habiendo cumplido con señalar en el Acta de Infracción por qué es que no se habría acatado la medida de requerimiento de información realizada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas, el Inspector actuante mediante el Acta de Infracción estipuló la obligación de la impugnante de
2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase a folio 63 del expediente sancionador.
cumplir con el pago de horas extras a favor de las trabajadoras Cuba Salas Jessica Noelia y Yupanqui Zeballos Lucia Ysabel, al haberse verificado que en el mes de agosto de 2020 presentaban un excedente de 12 horas respecto de su jornada máxima legal de 150 horas por mes, conforme establece la Ley N° 27669 - Ley del Trabajo de la Enfermera(o); sin embargo, de conformidad con la documentación presentada se verificó el incumplimiento a dicha obligación por parte de la impugnante, no habiendo realizado el pago sin mediar motivación valedera que convalide ello. No obstante, se realizó la postulación de la infracción acreditada bajo la tipificación del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT configurándola como infracción grave; debiendo haberse tipificado dentro del numeral 25.6 del artículo 25 conforme establece el RLGIT. Al respecto, precisa que, el no acogimiento de la sanción respecto a la conducta infractora, devenida por la incorrecta tipificación realizada, no significa la determinación de inexistencia de responsabilidad de la impugnante frente al incumplimiento del pago de horas extras que les correspondía ser abonado a las trabajadoras Cuba Salas Jessica Noelia y Yupanqui Zeballos Lucia Ysabel; por lo que, corresponde que el órgano instructor evalúe la generación de una nueva orden de inspección respecto a las horas extras. ii. Por otro lado, el inspector de trabajo también verificó el incumplimiento de la obligación de la impugnante de acreditar el pago íntegro de bonificación extraordinaria por COVID-19 a favor de las trabajadoras Cuba Salas Jessica Noelia, Fernández Delgado Brenda Jessenia, Romaña Flores Juana Neyda y Yupanqui Zeballos Lucia Ysabel, incurriendo una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales. iii. En sus descargos, la impugnante señaló que mediante el Informe N° 2432-HCH-UP- JOAGRAAR-ESSALUD-2020 explica que en las boletas de mayo se ha ejecutado lo correspondiente al mes de abril, de julio pertenece a mayo, y asimismo en setiembre y octubre de 2020 se tiene pagos adicionales en las planillas correspondientes a dichos bonos, los cuales tienen un retraso en el pago dado que son abonados por la sede central en Lima el cual se encuentra con presupuesto limitado. iv. De la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, se observan únicamente algunas boletas de pago correspondientes a los meses de mayo y setiembre de 2020, y julio y octubre de 2020 en el caso de dos trabajadoras conforme fue detallado en la Resolución de Sub Intendencia, de las cuales se señala el monto de S/ 1,479.36 por concepto de dicha bonificación; empero, es que las boletas presentadas no corresponden a la totalidad de meses adeudados, asimismo no cuentan con la firma de las trabajadoras dando conformidad de su recepción, del mismo modo que no fue presentado medio de prueba del cual se denote el pago efectivo de dicha bonificación señalada en las referidas boletas. v. En este sentido, no habiendo la impugnante presentado ningún medio probatorio ni alegación que desvirtúe lo constatado por el Inspector, respecto del incumplimiento de pago del bono extraordinario COVID-19 que les correspondía percibir a la cuatro (4) trabajadoras Cuba Salas Jessica Noelia, Fernández Delgado Brenda Jessenia, Romaña Flores Juana Neyda y Yupanqui Zeballos Lucia Ysabel, respecto a los periodos de abril a setiembre y abril a octubre de 2020 respectivamente; ha quedado debidamente
acreditada la infracción en materia de relaciones laborales que fue estipulada en la resolución impugnada. vi. Por último, el Inspector mediante el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, determinó la incursión de una infracción a la labor inspectiva al haberse configurado el incumplimiento de la medida de requerimiento efectuada. vii. Así, tal como se detalla en la resolución sancionadora, obra en el expediente inspectivo a folios 151 a 154, la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de enero de 2021, a través de la cual se le solicitó a la impugnante garantice el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, acreditando los pagos de las horas extras así como de la bonificación extraordinaria por COVID-19 que le correspondían percibir a las trabajadoras Cuba Salas Jessica Noelia, Fernández Delgado Brenda Jessenia, Romaña Flores Juana Neyda y Yupanqui Zeballos Lucia Ysabel; empero, al vencimiento del plazo el 12 de enero de 2021, esta no cumplió con lo exigido constituyéndose en consecuencia la trasgresión con carácter de insubsanable. viii. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditada la obligación de pago de la bonificación extraordinaria por COVID-19 a favor de dichas cuatro (4) trabajadores, es que las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento.
Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 493-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una
4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Sobre el pago de horas extras, alega que sí se acreditó el pago de horas extras de las mencionadas trabajadoras del mes de agosto de 2021, así como, la programación ejecutada del horario de enfermeras de servicios de emergencia del mes de agosto de 2021 y el registro biométrico remitido del mes. Las instancias previas concluyen que laboraron 162 horas, a pesar que no se han valorado los medios probatorios pertinentes. Asimismo, señala que ESSALUD tiene más de mil trabajadores para verificar el trabajo en sobretiempo en un plazo corto, por lo que, el pago se ejecuta después de dos meses de efectuada las horas extras a pesar de que se adjuntó la boleta de pago de ambas trabajadoras del mes de octubre en la que acredita el pago de horas extras covid-19 lo cual no ha sido correctamente valorado; por lo que, el pago de horas extras ya se encuentra cancelado antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. ii. Respecto al pago del Bono Covid-19, no se ha valorado los medios probatorios pertinentes sobre el pago íntegro del referido bono, del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre y octubre. Ante ello, refiere que la infracción que se le sanciona carece de razonabilidad puesto que el pago del mencionado bono se ha remitido al inspector, y en los descargos se ha explicado que se ha adjuntado las boletas del mes de mayo correspondiente a lo ejecutado en el mes de abril, mes de julio correspondiente a la ejecutado del mes de mayo, en el mes de septiembre se tiene pago de planillas adicionales, y en el mes de octubre también se tiene planillas adicionales, siendo el pago del Bono Covid-19. Indica que, el pago de dicho bono lo realiza la sede central de Lima, tomando en cuenta los informes remitidos por los jefes de Área asistencial Covid-19. Asimismo, advierte que debe tenerse en cuenta que, ante la crisis sanitaria y normas sociolaborales en grupo de riesgo de EsSalud, no están laborando el 100% del área administrativa de Lima, por lo que el pago del bono tiene esa demora; además, que, el presupuesto es limitado. iii. Sobre el cargo de no cumplir con la medida de requerimiento, refiere que sí ha cumplido con la medida de requerimiento y con acreditar el pago del Bono Covid-19 y horas extras, conforme a las boletas adjuntas en el Informe N° 2432-HCH-UAP-ORH- JOA-GRAAR-ESSALUD-2020 de fecha 29 de diciembre de 2020. Del mismo modo, señala que el inspector ha vulnerado la debida motivación en el acta de infracción, y el principio de non bis in ídem, puesto que se pretende sancionar nuevamente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración a la motivación del acta de infracción
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En el presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones labores y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de la debida motivación como señala la impugnante.
Por otra parte, en cuanto a que no se ha valorado las pruebas aportadas al caso en concreto, en específico, el Informe N° 2432-HCH-UAP-ORH-JOA-GRAAR-ESSALUD-2020 y las boletas de pago presentadas, corresponde señalar que estos sí han sido valorados por el inspector y las instancias de mérito correspondientes, sin embargo, estos documentos presentados no han logrado acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Covid-19 en favor de las trabajadoras Cuba Salas Jessica Noelia, Fernández Delgado Brenda Jessenia, Romaña Flores Juana Neyda y Yupanqui Zeballos Lucía Ysabel requerido por el inspector. En consecuencia, la parte impugnante no puede alegar que no se han valorado sus medios probatorios, solo por el hecho que la autoridad administrativa haya determinado que no son suficientes para eximirle de responsabilidad.
Es así que, la resolución de intendencia y el presente caso, cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por
conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Es oportuno señalar, que en mérito al recurso de revisión, esta Sala sólo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como muy graves, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en incumplimiento al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, sancionada como infracción grave, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que el inspector comisionado el 06 de enero de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en
la misma fecha, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:
Figura 01:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.8. del Acta de Infracción, la impugnante no remitió información o documento alguno sobre lo solicitado, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, en relación a la vulneración del principio non bis in ídem, debe precisarse que, los hechos por los cuales se le ha sancionado a la impugnante versan, por un lado, sobre la materia de relaciones laborales, al no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria Covid-19, y por otro, a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento de fecha 06 de enero de 2021. Así, resultan ser distintos e independientes entre sí, siendo tipificados de forma particular. Por ello, como se aprecia, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, y no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que, no se confirmó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3365-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro del bono extraordinario COVID-19, en perjuicio de cuatro (4) trabajadoras: Jessica Noelia Cuba Salas, Brenda Jessenia Fernández Delgado, Juana Neyda Romaña Flores y Lucia Ysabel Yupanqui Zeballos. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614JCR
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