| Resolución N° | 0555-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3072-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 683-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 6 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra la Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3072-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240605JCR- HR: 5585-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1557-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1090-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia citada para el 24 de febrero de 2020; en mérito al accidente de trabajo ocurrido el 28 de agosto de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 28 de setiembre de 2020, notificada a través de la mesa de partes virtual el 14 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas), Coordinación sobre seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo (Submateria: Prevención de riesgos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1416-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 22 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 21 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 24 de febrero de 2020, a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. El personal inspectivo en el ítem 4) del numeral 2.3 del acta de infracción, señaló que realizó una comprobación de datos, en la cual verifica que el señor Rodol Aarón Costas Celestino se encontraba registrado en la planilla electrónica de la inspeccionada como prestador de servicios de cuarta categoría, trabajador independiente. Siendo que la irregularidad de la notificación del requerimiento de comparecencia para el día 24 de febrero de 2020, radica precisamente en que se entregó dicho requerimiento al señor Costa Celestino, quién de acuerdo con lo informado por la unidad de administración de personal de la oficina de recursos humanos de la red prestacional Rebagliati, no registra ni registró vínculo laboral con dicha red, siendo conforme lo indica el acta de infracción un prestador de cuarta categoría. Por tanto, no tenía la competencia ni facultad de representación de la inspeccionada, para recibir documentos relacionados con las actuaciones administrativas efectuadas por la SUNAFIL, contraviniendo lo establecido en el artículo 9 de la LGIT, desconociendo las obligaciones y responsabilidades de una notificación derivada de una inspección laboral.
ii. Para que la notificación del requerimiento de comparecencia sea eficaz tendría que haber cumplido con su finalidad y ésta es la de otorgar el derecho de defensa al administrado. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.1.2 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la inspeccionada debía facultar expresamente al señor Rodolfo Aarón Costas Celestino para recibir el requerimiento de comparecencia derivado de la obra de inspección en materia de autos. Por lo que, al no tomar conocimiento del requerimiento de comparecencia de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas, no se tuvo la opción de ejercer el derecho de defensa y por tanto no se puede atribuir haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 46.10 el artículo 46 del RLGIT, al no haber sido eficaz la notificación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se advierte del numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el personal inspectivo con fecha 18 de febrero de 2020, se constituyó al centro de trabajo de la inspeccionada, presentándose a la oficina de mantenimiento del Hospital Eduardo Rebagliati Martins, donde fue atendido inicialmente por el señor Henry Haylas Ávila, quien se identificó como Jefe de mantenimiento del hospital, ante quien el Inspector de trabajo se identificó y le informó los motivos de la visita de inspección. Indicándole el señor Aylas Ávila que, en caso de no encontrarse presente al término del recorrido por el centro de trabajo, realice la notificación a través del señor Rodol Aaron Costas Celestino, conforme se observa de la constancia de actuaciones inspectivas que obra a fojas 13 del expediente inspectivo. Así, se notificó el requerimiento de comparecencia programado para el día 24 de febrero de 2020, siendo el trabajador Rodol Aaron Costas Celestino quien suscribió la correspondiente constancia de actuaciones inspectivas por la visita inspectiva realizada ese día 18 de febrero de 2020, así como también suscribió la diligencia de notificación del requerimiento de comparecencia, que citó a la inspeccionada para el día 24 de febrero de 2020 a las 10:00 horas, tal y como se evidencia a fojas 12 a 13 del expediente inspectivo.
ii. De esa manera, de conformidad con el artículo 13 numeral 13.2 del RLGIT, de no encontrarse el representante de la inspeccionada en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de estos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.
iii. En tal sentido, se aprecia que la notificación del requerimiento de comparecencia fue realizada en el centro de trabajo de la inspeccionada y recibido por su personal, pues conforme se afirma en el recurso de apelación, el señor Rodol Aaron Costas Celestino se encontraba registrado en planilla electrónica de la inspeccionada, habiéndose identificado con D.N.I. y nombres completos, firmando la diligencia de notificación, todo ello de conformidad con el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que señala que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de las dos en el momento de entregar la notificación, podrá
2 Notificada a la impugnante el 3 de mayo de 2022, véase folio 201 del expediente sancionador.
entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
iv. Sobre todo, si tenemos en cuenta que fue el propio señor Henry Haylas Ávila, quien se identificó como jefe de mantenimiento del hospital, le pidió al Inspector de trabajo que, en caso de no encontrarse presente al término del recorrido por el centro de trabajo, realice la notificación a través del señor Rodol Aaron Costas Celestino, conforme se observa de la Constancia de Actuaciones Inspectivas que obra a fojas 13 del expediente inspectivo. En consecuencia, no se puede desconocer la diligencia de notificación, pues la citación no tiene que ser necesariamente recibida por su representante legal, siendo que, a la ausencia de dicho representante en el centro de trabajo, no impide al Inspector actuante realizar sus actuaciones inspectivas de investigación y/o efectuar los requerimientos de comparecencia con aquella persona que forme parte del ámbito organizativo de la inspeccionada. Por tanto, el requerimiento de comparecencia emitido surte plenos efectos, toda vez, que en éstos se indica el día, hora y lugar en que se programó la comparecencia.
v. En ese orden de ideas, la inspeccionada tenía la obligación de asistir a la comparecencia programada para el día 24 de febrero de 2020, puesto que fue debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la inspeccionada trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de apelación.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 683- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-0003654- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURO SOCIAL DE SALUD.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 683-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,675.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 4 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, como señaló en su escrito de descargo el 6 de diciembre de 2021, conforme lo informará la Unidad de Administración de Personal, la persona de Rodol Aaron Costas Celestino no registra, ni registro vínculo laboral con la entidad inspeccionada. ii. Que, al no entregarse la notificación de requerimiento de concurrencia, a una persona no acreditada y no facultada, no se cumplió con las garantías y normas de orden público que debió aplicarse en el procedimiento de inspección en cuestión, incumpliendo con el numeral 20.1.1. del artículo 20° del TUO de la LPAG. Más aún cuando al realizarse la diligencia del 18 de febrero del 2020, el inspector de trabajo tenía conocimiento que la persona accidentada personal destacado, y la empresa principal era el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati. iii. Sostiene la vulneración de lo establecido en el ítem 6.7.2) del acápite 6.7) del numeral 6) de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/ISNII. iv. En merito al numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG, solicita revocar la resolución de intendencia por haberse incumplido con las garantías del debido procedimiento y derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la
9 LGIT, artículo 1.
LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, el inspector comisionado en el numeral 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, deja constancia de lo siguiente:
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Figura 01
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, alegando al respecto que la notificación efectuada del requerimiento de comparecencia del inspector presenta vicios, pues el señor Rodol Aaron Costas Celestino no era trabajador ni su representante. Asimismo, sostiene el incumplimiento del numeral 20.1.1. del artículo 20° del TUO de la LPAG y del ítem 6.7.2) del acápite 6.7) del numeral 6) de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/ISNII.
De la verificación del expediente inspectivo, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que la diligencia inició con el trabajador Henry Boris Aylas Avila, quién se identificó como jefe de mantenimiento de la inspeccionada, hecho que no ha sido negado por la misma. Así, este trabajador indicó al inspector que se entregasen los documentos correspondientes al Señor Rodol Aaron Costas Celestino, quién firmó los cargos de entrega, identificándose como apoyo administrativo/encargado. A su vez, el inspector comisionado verificó que se encontraba registrado en la planilla electrónica de la inspeccionada como “Prestador de 4ta Categoría”, por lo que, hizo entrega de los documentos a dicho trabajador.
Ahora bien, la impugnante señala en su escrito de descargos que, la Unidad de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos ha informado que el trabajador Rodol Aaron Costas Celestino no registra ni registró vínculo laboral con la impugnante. Sin embargo, de la lectura del correo de fecha 6 de diciembre de 2021, a folios 68 del expediente sancionador, el Jefe de la Unidad de Administración de Personal comunicó que el citado trabajador “no se encuentra registrado en la base de Datos de la Planilla de Pago de Haberes de la Red Prestacional Rebagliati”, supuesto que es distinto a lo referido por la impugnante en su escrito, pues en dicho correo no se indica que no hubo vínculo laboral con dicho trabajador, solo que no se encontraba en su registro en la planilla de pago de haberes. Por otro lado, la impugnante no ha presentado otro medio probatorio, como un informe o documento idóneo que permita corroborar que el señor Rodol Aaron Costas Celestino, no fue su trabajador, ni por qué razón se encontraba en el lugar de las actuaciones inspectivas. Tampoco estos hechos han logrado desmentir que el Jefe de Mantenimiento, el señor Henry
Boris Aylas Ávila, no haya indicado al inspector comisionado que entregue los documentos al señor Rodol Aaron Costas Celestino. Es así como, en aplicación del artículo 16 del LGIT deben presumirse que los hechos constatados por el inspector actuante en el acta de infracción son ciertos, no existiendo prueba en contrario que haga suponer que el señor Rodol Aaron Costas Celestino no era su trabajador.
Asimismo, en cuanto a los supuestos incumplimientos del numeral 20.1.1. del artículo 20° del TUO de la LPAG y el ítem 6.7.2) del acápite 6.7) del numeral 6) de la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/ISNII, esta Sala no identifica como es que se ha incumplido con dichos dispositivos legales, en la medida que la notificación realizada al personal del administrado fue realizada de forma correcta, debiendo desestimarse dicho extremo.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exonera de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 24 de febrero de 2020, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, sobre las consecuencias sancionatorias de la inasistencia mencionada.
Por otro lado, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia debidamente notificada para el día 24 de febrero de 2020, a las 10:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra la Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3072-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 683-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240605JCR- HR: 5585-2020
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