| Resolución N° | 0555-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 036-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 194-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 13 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1227-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 35-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020, mediante la cual se requirió que la impugnante cumpla acreditar la entrega de equipo de protección personal suficiente y adecuado a los trabajadores del Hospital II Cajamarca.
Mediante Imputación de Cargos N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, del 10 de febrero de 2021, notificada el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada el 24 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 126,896.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de EPP adecuado y suficiente a los trabajadores afectados, sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios en el hospital II Cajamarca, durante el periodo de investigación (junio 2020), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 45,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 436-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. De la lectura de la Resolución de Sub Intendencia 436-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, se evidencia que nuevamente se ha incurrido en los mismos errores por los cuales se ha declarado prácticamente nulo todo lo actuado, en ese sentido, en primer lugar, debemos manifestar que se ha vulnerado nuestro derecho de defensa. ii. No existía ningún documento que acredite que se habría incumplido con el otorgamiento de EPPs, de tal manera que se determine que estos fueron suficientes y adecuados, por lo que, era obligación del órgano competente realizar actuaciones complementarias antes de emitir la resolución de sanción a fin de determinar objetivamente ello. iii. La resolución impugnada adolece de una debida motivación, derecho que se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú.
Mediante Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Al haberse emitido un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad sancionadora esto conlleva a que, la misma haya evaluado y cumplido con determinar nuevamente si la inspeccionada habría incurrido en las conductas
2 Notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2021, véase folio 111 del expediente sancionador.
infractoras objeto de sanción, en base a la documentación que obra tanto en el expediente inspectivo como en el presente procedimiento sancionador, a fin de que determine correctamente el número de trabajadores afectados, lo cual ha sucedido en el presente caso, siendo que de la revisión de la resolución apelada el órgano de primera instancia ha cumplido con pronunciarse respecto a este punto en los considerandos 33 y 34 de la mencionada resolución. ii. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento sancionador la inspeccionada no ha podido desvirtuar con la documentación necesaria las conductas infractoras que se le imputan, por lo que debe confirmarse la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos. iii. El pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivado y no se verifica que la resolución apelada adolezca de una motivación insuficiente; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó. iv. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la inspeccionada, las cuales fueron debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; y, en esa medida, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 761-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,
misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los
supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 126,896.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. El Sub Intendente de Resolución de Cajamarca Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, a fin de establecer los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, cita como norma aplicable al caso la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA, de fecha 28 de abril de 2020, aludiendo el ANEXO 03, en la cual se disponen los equipos de protección personal para puestos de trabajo con riesgo a exposición a la covid-19, según nivel de riesgo. Sin embargo, dicha norma había sido modifica por la Resolución Ministerial 265-2020-MINSA, de fecha 07 de mayo de 2020 y la Resolución Ministerial 283-2020-MINSA, de fecha 13 de mayo de 2020 y finalmente derogada por Resolución Ministerial 488-2020-MINSA, de fecha 30 de junio de 2020. Por lo tanto, tomando en consideración, que los hechos materia de infracción corresponden al mes de junio de 2020, a fin de establecer si los equipos de protección personal eran idóneos de acuerdo al puesto de trabajo con riesgo, se debió tomar en consideración todas las normas precitadas. ii. El órgano de primera instancia incurrió en un grave error pues pretende aplicar al caso en concreto normas que fueron modificadas y derogadas posteriormente, lo cual también fue inobservado por el Intendente Regional de Cajamarca al momento de confirmar la sanción impuesta. iii. Inaplicación del inciso b) del artículo 53.3. del Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo, pues se evidenciaba que en autos no existía ningún documento que acredite que se habría incumplido con el otorgamiento de EPPs, de tal manera que se determine que estos fueron suficientes y adecuados, era obligación del órgano competente realizar actuaciones complementarias. iv. Inaplicación de los artículos 47.2. y 47.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. v. Se ha vulnerado claramente su derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, por cuanto, en el presente caso se ha dado una motivación aparente, pues si bien es cierto, se ha dado respuesta a nuestro recurso de apelación, la Intendencia no ha valorado los argumentos esbozados en el escrito
pertinente referente a la inaplicación del artículo 47.2. del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. vi. Se ha omitido emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del emisor del acto inválido. vii. La Resolución de Tercera Instancia 0000000131-2021-SUNAFIL/TFL, se notificó con fecha 27/07/2021, sin embargo, en este caso se ha emitido nuevo pronunciamiento recién el 23 de agosto de 2021, es decir, luego de 17 días hábiles. Inaplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Decreto Supremo 004-2017-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la falta grave en materia de SST, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 17 de diciembre de 20209, contenía el siguiente mandato: “Acreditar la entrega de equipo de protección personal suficiente y adecuado a los trabajadores del Hospital II Cajamarca, respecto al periodo investigado de acuerdo al nivel de riesgo al que se encuentran expuestos. A tal efecto, deberá presentar, en la abajo señalada, un consolidado del EPP entregado a los trabajadores comprendidos en la investigación (sujetos al régimen laboral de la actividad privada), con indicación del nivel de riesgo (bajo, mediano, alto, muy alto), acompañado de los cargos de entrega correspondientes”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de quince (15) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, cumpliéndose dicho plazo el 14 de enero de 2021.
9 Folio 52 del expediente inspectivo.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de SST, calificado por el RLGIT como “falta grave”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Estando a lo señalado y considerando que respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado11, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 11 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...)
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento
acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante. Por tanto, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada.
Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”12, como ha ocurrido en el presente caso.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.
En ese sentido, esta Sala considera que en la resolución impugnada se han desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no evidenciándose vulneración a la debida motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia competente.
Respecto a la aplicación de una norma derogada, esto es, a la referencia a la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, sin tener en cuenta que entraron en vigencia la Resolución Ministerial N° 265-2020-MINSA y Resolución Ministerial N° 488- 2020-MINSA. Debemos señalar que, el 28 de abril de 2020 entró en vigencia la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA que aprobó el documento técnico
12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246. 13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
“Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”. Asimismo, el 07 de mayo de 2020 entró en vigencia la Resolución Ministerial N° 265-2020-MINSA que resolvió modificar el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”. De igual manera el 13 de julio de 2020 entró en vigencia la Resolución Ministerial N° 488-2020-MINSA que aprobó la contratación directa por la causal de situación de emergencia.
En ese entendido, como se verificó de la Resolución Ministerial N° 488-2020-MINSA la misma aprueba un proceso de contratación no contemplando ningún supuesto de derogación de la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA. Asimismo, respecto a la Resolución Ministerial N° 265-2020-MINSA, solo establece la modificación de algunas de las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, no implicando de ninguna manera la derogación de la referida norma. En tal sentido, la impugnante incurre en error al señalar que se ha aplicado una norma derogada, pues la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA se encontraba vigente al momento de los hechos. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del órgano emisor del primer acto inválido. Debemos señalar que, dicho acto debe seguir un cauce diferente al que se establece para el presente procedimiento a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad, motivo por el cual no puede ser materia de pronunciamiento ni en la resolución de sanción ni en la impugnada, no habiendo incurrido la intendencia en falta de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Referente a la vulneración del artículo 2014 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Debemos señalar que, la Resolución Nº 131-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala fue notificada el 27 de julio de 2021, retornando el expediente a la Intendencia Regional de Cajamarca para el pronunciamiento correspondiente. En ese entendido, a folio 66 del expediente sancionador se verifica la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 114-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 05 de agosto de 2021 que resuelve “Declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE y retrotrae el procedimiento al órgano de primera instancia”. Así, en atención a la norma invocada,
14 Artículo 20.- Efectos de la resolución Los efectos de la resolución del Tribunal se regulan por lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De ser el caso, la instancia del Sistema debe emitir el nuevo pronunciamiento en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde que es devuelto el expediente.
se verifica que el plazo para emitir pronunciamiento es de diez (10) días hábiles, el mismo que en el presente caso se cumplía el 12 de agosto de 2021. Por lo que, atendiendo a que la Intendencia emitió pronunciamiento el 05 de agosto de 2021, no se verifica la vulneración invocada. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el presente recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó la entrega de EPP adecuado y suficiente a los trabajadores afectados, sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios en el hospital II Cajamarca, durante el periodo de investigación (junio 2020). Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la adopción de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo
General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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