| Resolución N° | 0515-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 210-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 30 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 088-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción grave y una muy grave en materia de relaciones laborales; y una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 323-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificado el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios, remuneraciones, descansos remunerados, certificado de trabajo y bonificaciones.
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del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 627-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 20 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 571-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 22 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 571-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando principalmente lo siguiente:
- Respecto a la aplicación al artículo 36 de la LGIT, se debe manifestar que si bien es cierto prescribe las infracciones a la labor inspectiva; sin embargo, la misma no establece la medida de requerimiento como una infracción a la labor inspectiva. - La Subintendencia de Resolución no especifica que omisión habría cometido la empresa para considerarse que se ha verificado una infracción a la labor inspectiva, más aún cuando la misma subintendencia ha eximido de responsabilidad en la resolución impugnada. - Que, mediante el artículo 39 de la LGIT, se establece que solo se podrán aplicar sanciones por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo, no encontrándose regulada las infracciones a la labor inspectiva. - Empero, de considerar aplicar la multa antes referida, corresponde aplicar el eximente de la sanción tipificada en el artículo 47.A del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante el RGLIT se precisan todas las situaciones y/o acciones que se consideran infracciones a la labor inspectiva, ya sean estas graves o muy graves, incluyendo en ellas al incumplimiento oportuno de la medida de requerimiento. Asimismo, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 22, los siguiente: "(...} Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son sancionadas con multa administrativas, por consiguiente, se determina que estando reguladas las infracciones a labor inspectiva dentro del RGLIT corresponde imponer multa, de considerarlo pertinente, siendo ello así, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada respecto a este extremo.
2 Notificada el 24 de setiembre de 2021. 3 Notificada el 25 de noviembre de 2021.
ii. La infracción expuesta posee naturaleza insubsanable, es decir, no es posible subsanarla, toda vez, que los actos posteriores a ella no remediarían los efectos negativos por Incumplirla dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva; por lo tanto, si bien los documentos exhibidos por la inspeccionada acreditarían la subsanación a las infracciones en materia sociolaboral, no implicaría que ello también se aplique para la infracción a la labor inspectiva, siendo ambas de distinta naturaleza y, aún más, teniendo carácter insubsanable la última.
iii. La presente infracción versa sobre el cumplimiento de la orden dada por el personal al verificar infracciones durante la investigación de las actuaciones inspectivas, debiendo cumplirse dentro del plazo otorgado para dicho cumplimiento. En tal sentido, en el presente caso, no se evalúa el cumplimiento de las normas sociolaborales (que fueron materia de la medida de requerimiento y que además han sido materia de eximentes de la propuesta de multa), sino que responde a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en la medida de requerimiento dentro del plazo otorgado por el inspector de trabajo.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 210- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 799-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIAL ACQ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, que confirmó la sanción impuesta de 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes argumentos:
- La Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB vulnera el principio de razonabilidad y culpabilidad respecto a la medida inspectiva de requerimiento, dado que el inspector tenía conocimiento de la insubsanabilidad del requerimiento. No era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago, si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por mi representada.
- A la fecha de emisión de la medida de requerimiento, había quedado demostrado que el Hospital Albrecht no realizaba pagos a sus trabajadores, sino que las transferencias se hacían a través de la sede central de Lima; sin embargo, con la finalidad de cumplir al requerimiento, realizamos los tramites respectivos, así, de los correos presentados, se aprecia que alegamos gestiones realizadas el 11 de febrero de 2021, haciendo de conocimiento del inspector, que la trabajadora no hizo entrega de cargo, empero se está realizando los trámites ante la sede central de Lima. Asimismo, con correo de fecha 18 de febrero de 2021, se hizo conocer los correos remitidos a la sede central de Lima para que apruebe la Liquidación de los Beneficios Sociales de la trabajadora. Además, con correo de fecha 22 de marzo del 2021, le hacemos de conocimiento del cumplimiento de lo requerido. Hasta ésta última fecha todavía no existía el Acta de Infracción, menos la Imputación de Cargos.
- Si nos remitimos a lo señalado en el cuadro del artículo 48.1 del RLGIT, podemos apreciar que la multa impuesta es como si fuera cometido por diez (10) trabajadores, dado que nos imponen la multa máxima (2.63 UIT), y como es de verse de la resolución impugnada, hay solamente un (01) trabajador afectado. Además, mi representada nunca ha cometido infracción de negativa de facilitar a los inspectores, la información y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral,
requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago
El autor Marcial Rubio Correa precisa que el principio de culpabilidad forma parte de un principio más amplio, llamado de legalidad en materia sancionadora: “El principio de culpabilidad es un límite a la potestad punitiva del Estado y una garantía de las personas (…)”.10
En efecto, el principio de culpabilidad es inherente al procedimiento administrativo sancionador, y como tal, ha sido previsto el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG”, en el cual, se presenta una regla y una excepción para determinar el tipo de responsabilidad administrativa de un administrado en un procedimiento administrativo sancionador. Así, establece como regla que la responsabilidad administrativa es subjetiva; no obstante, en caso una ley o decreto legislativo lo disponga, se aplicará la responsabilidad objetiva.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 202111, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció criterios vinculantes con relación al principio de culpabilidad y la disponibilidad presupuestal de entidades públicas, entre ellos:
10 RUBIO CORREA, Marcial. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, p. 88. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 18 de noviembre de 2021.
“(…) 39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración. (…)”.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero del 2021
De la revisión de los actuados, se advierte que luego de verificar y dejar constancia que la denunciante Lidia Del Carmen Maza Godos, brindó sus servicios al sujeto inspeccionado desde el 06 de noviembre de 2017 hasta el 28 de diciembre del 2019, el Inspector actuante emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021, notificado en la misma fecha12, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente: 1. El pago de vacaciones truncas del periodo (06/11/2019 - 28/12/2019), a favor de la extrabajadora. 2. El pago de la Compensación por Tiempo de Servicios del periodo noviembre y diciembre 2019, a favor de la extrabajadora. Para acreditar el cumplimiento de la medida, el impugnante debía depositar la documentación correspondiente en la casilla electrónica, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles de notificada la medida de requerimiento.
Figuras Nos 01 y 02 Medida de Requerimiento de fecha 15 de febrero del 2021
Fuente: Expediente Sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
12 Ver folios 23 al 25, del expediente sancionador.
No obstante, habiendo transcurrido el plazo dispuesto por el inspector, se evidencia que el impugnante no cumplió con acreditar las acciones dispuestas en la medida de requerimiento, razón por la cual, se procedió a emitir el Acta de Infracción. 6.10. La impugnante alega en su recurso de revisión que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y culpabilidad, ya que no era razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago, si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados. Agrega que las transferencias se hacían a través de la sede central de Lima y que realizó los trámites respectivos a partir del 11 de febrero de 2021.
Para acreditar lo dicho, la impugnante ha adjuntado fotografías de tres (03) correos electrónicos, de fechas 11 de febrero de 2021, 18 de febrero de 2021, y 22 de marzo de 2021, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 03 Correo electrónico de 11 de febrero de 2021
Figura N° 04 Correo electrónico de 18 de febrero de 2021
Figura N° 05 Correo electrónico de 22 de marzo de 2021
De la revisión del correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2021, se aprecia que el señor Daniel Cueva Ríos, informa al inspector actuante que para el pago de la extrabajadora, se requiere la entrega de cargo, pero que se está realizando los trámites, y que están a la espera de la autorización por la sede central de Lima.
Asimismo, revisado el correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021, se aprecia que el señor Daniel Cueva Ríos, nuevamente atribuye la demora a la no entrega de cargo de la
extrabajadora. Asimismo, le manifiesta al inspector que ha enviado correos al área de recursos humanos de su entidad, a fin de que aprueben la liquidación de los beneficios sociales y que también ha enviado en físico la liquidación, a la sede central de Lima, para su autorización, haciendo mención de una Nota N° 305-ORH-OA-G-RALL-ESSALUD-2021. Adicionalmente, se compromete a tener disponible el cheque de pago, a más tardar, el 26 de febrero del 2021.
Nótese que el impugnante no ha adjuntado a su recurso impugnativo, ningún documento de gestión interna o documento formal de trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, o que haya agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. El hecho que la extrabajadora no haya efectuado su entrega de cargo, no es impedimento para cumplir las obligaciones sociolaborales que le asisten, considerando que el vínculo laboral cesó el 28 de diciembre del 2019.
Adicionalmente, se aprecia del correo electrónico de fecha 22 de marzo del 2021, que el impugnante comunicó al inspector la adopción de las acciones dispuestas, esto claramente posterior al vencimiento del plazo fijado en la medida inspectiva de requerimiento.
Finalmente, con relación a la multa impuesta se precisa que, al haberse verificado la constatación de las faltas administrativas, en el mes de febrero del 2021, corresponde aplicar la tabla establecida en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR. Asimismo, para la graduación de la misma, esta Sala considera que la autoridad de primera instancia ha observado los criterios establecidos en el artículo 38 de la LGIT.
Conforme a todo lo glosado, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, esto es, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
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