| Resolución N° | 0437-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 051-2020-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 18 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 08 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente sancionador N° 051-2020- SUNAFIL/IRE-SMA. SEGUNDO. - ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, de acuerdo con el fundamento 6.34 de la presente resolución. TERCERO. - DEVOLVER el presente expediente a la Intendencia Regional de San Martín, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.37 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
1. ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 449-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 050-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI del 23 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (Formalidades de la planilla), Contratos de trabajo (formalidades). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 11:11:38-0500 la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 150-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 08 de junio de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del LGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 182-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No cabe calificar como una infracción grave en materia de relaciones laborales, puesto que alcanzaron la información solicitada oportunamente.
ii. El Inspector de Trabajo ha inobservado los principios de Razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 182- 2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al incumplimiento de la medida de requerimiento, se indicó que el administrado no cumplió con la conducta que se encuentra tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2021- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000393-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2021.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de agosto, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
De la Planilla electrónica
Manifiesta que, mediante Resolución de Gerencia Central de Logística N° 061-GCL- ESSALUD-2019, de fecha 21 de marzo de 2019, se aprobó el Procedimiento de Requerimiento de Servicios de Personas Naturales, bajo la modalidad de Locación de Servicios en el Seguro Social de Salud-ESSALUD, estableciéndose que, en las REDES ASISTENCIALES, previa evaluación se podrá contratar locadores de servicios para actividades asistenciales de carácter contingencial y excepcional. En ese sentido el inspector realiza un análisis apresurado de la revisión de la Planilla Electrónica, pues no ha considerado los motivos y/o circunstancias por los que fueron contratados el personal afectado.
Respecto a la subordinación, no se ha tenido en cuenta que presentamos los TDR que señalan el requerimiento y frecuencia de la prestación de servicio, precisando que los prestadores de servicio se han contratado mediante contratos de Locación de Servicio, por lo que su contenido es de naturaleza civil dentro de las normas Código Civil.
Asimismo, señala que el inspector realiza una valoración inaceptable al considerar que el registro de las entradas y salidas a cargo del personal de Vigilancia sean válidas para
8 Iniciándose el plazo el 3 de agosto de 2021. establecer subordinación, así como también se equivoca al establecer que el personal que presta servicio se encontraba sujeto a órdenes de la Coordinadora de Obstetricia y el Supervisor.
Manifiesta que, en cuanto a la remuneración, los locadores presentan sus propuestas económicas de modo tal, que la retribución ha sido mediante conformidad de servicio, emitido por el jefe de servicio del área usuaria.
De otro lado, considera que cumplió con la entrega de la información solicitada, habiendo adjuntado la planilla electrónica, entre otros documentos. Así mismo señala que la información generada por el aplicativo informático SUNAT se generó con errores por lo que no debe entenderse como una información falsa o contrario a la realidad. Por consiguiente, la infracción atribuida a la empresa no debe calificarse como grave en materia de relaciones laborales.
El no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto al presente extremo, refiere que, no existió una relación laboral entre las partes, por tanto, los Contratos de Locación de Servicio no se han desnaturalizado.
De la competencia de SUNAFIL
A su vez, alega que la autoridad administrativa no tiene competencia para revisar contratos de locación de servicios, que celebra la entidad con terceros que no mantienen vínculo laboral, de acuerdo a lo establecido en la Directiva Nacional N° 009- 2008- MTPE/2/11.4, pues el Seguro Social de Salud-ESSALUD, conforme a lo dispuesto en la Quincuagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29626 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2011, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 09 de diciembre del 2010, estableció que se incorpora al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, quedando sujeto a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por el FONAFE; constituyendo una empresa que pertenece a la actividad empresarial del Estado.
Del principio Non Bis In Ídem
Manifiesta que, con la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se establece una doble infracción vulnerándose principio Non Bis In Ídem, principio que es utilizado continuamente en las subdirecciones de trabajo a fin de no multar por no cumplir con la medida de requerimiento y a la vez por el mismo hecho la infracción sociolaboral.
Del avocamiento ante procesos en trámite en el Poder Judicial
Asimismo, señala que los supuestos trabajadores afectados, han demandado por desnaturalización de contrato de trabajo, beneficios sociales e intereses legales, así como reposición laboral, lo cual se encuentra en el Expediente judicial N° 00129- 2020- 0-2208-JR-LA-01, que se tramita en el Primer Juzgado Civil de Tarapoto, Sec. Soria Hoyos Elius Melissa, y, en el Expediente judicial N° 00127-2020-0-2208-JR-LA-01, que se tramita en el Primer Juzgado Civil de Tarapoto, Sec. Villar Centurión Sheila, por lo que es la autoridad judicial quien debe pronunciarse, en base al numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
De la falta de motivación
Por consiguiente, impugnamos la Resolución que nos sanciona con multa, por haberse emitido vulnerándose el debido procedimiento administrativo, pues se aprecia que no contiene el componente de la motivación exigible en sede administrativa conforme señala la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional
6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal, respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; se establece en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como muy graves; en esa medida de los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tanto infracciones, graves y muy graves, siendo materia de análisis sólo esta última. En consecuencia, sobre los extremos del recurso de revisión referente a las infracciones diferentes a las calificadas como muy graves, la impugnante debe tener en cuenta que no serán materia de pronunciamiento, debiendo para dicho efecto, considerar las consecuencias previstas en la ley para dichas infracciones. .
En el caso del SEGURO SOCIAL DE SALUD, las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/18,060.00 (Dieciocho mil sesenta con 00/100 Soles), por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, en consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él.
Sobre la potestad de la SUNAFIL de inspeccionar materias tramitadas en sede judicial
De los argumentos señalados en el recurso de revisión, se aprecia que la impugnante alega, que SUNAFIL no era competente para llevar a cabo las actuaciones inspectivas, en razón a que algunas de las trabajadoras afectadas, venían desarrollando procesos judiciales por la misma materia inspeccionada; es el caso de los procesos, seguidos en el Expediente judicial N° 00129- 2020-0-2208-JR-LA-01, que se tramita en el Primer Juzgado Civil de Tarapoto, Sec. Soria Hoyos Elius Melissa, y, en el Expediente judicial N° 00127-2020-0-2208-JR-LA-01, que se tramita en el Primer Juzgado Civil de Tarapoto, Sec. Villar Centurión Sheila.
Sobre el particular, en el presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad sancionadora resolvió multar a la inspeccionada, por presentar la planilla electrónica incluyendo datos falsos o que no corresponden a la realidad, afectando a los siguientes trabajadores:
En ese sentido, luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial9, se advierte que, respecto de los procesos judiciales en mención, los mismos corresponden a las señoras Diana Castillo Guerrero y Betty Mayrene Valle Panduro, quienes han instaurado un proceso judicial de carácter laboral en contra de la administrada SEGURO SOCIAL DEL PERU; sin embargo, al no encontrarse incluidas como trabajadoras afectadas en el presente proceso sancionador, carece de objeto que esta Sala emita pronunciamiento en este extremo.
Sobre las competencias de la SUNAFIL para fiscalizar entidades públicas
La impugnante argumenta que, la administrada al ser una entidad pública, del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, el personal inspectivo de la SUNAFIL, no tiene competencia, para poder revisar los contratos de locación celebrados con terceros.
Sobre el particular, debemos analizar los presupuestos que se generan a raíz de lo señalado por la impugnante, referente al: i) literal “i” del artículo 4 de la Ley 29981, Ley que crea la SUNAFIL, referido a la coordinación entre SUNAFIL y la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, para vigilar y exigir el cumplimiento de normas en el régimen laboral privado10 ; ii)
9 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley N° 29981 Artículo 4. Funciones generales de la Sunafil La Sunafil tiene las funciones siguientes: (…) i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el régimen laboral privado, en el orden sociolaboral. En caso de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil
La Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981 antes citada11, que obliga a la SUNAFIL a coordinar con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir (en adelante, Servir), los mecanismos de aplicación para aplicar lo establecido en la Ley N° 29981.
En particular, resta evaluar si esta normativa impide que la SUNAFIL ejerza, de manera plena, la función inspectiva y sancionadora respecto de la entidad impugnante.
Sobre lo alegado, esta Sala considera que no puede interpretarse que la coordinación entre SUNAFIL y SERVIR, dos entidades del Estado, constituya una condición suspensiva que válidamente pueda esgrimirse para dejar sin efecto una fiscalización laboral desplegada respecto de trabajadores que, por la naturaleza intrínseca de sus actividades, se encontraría comprendido en el régimen laboral de la actividad privada.
Cabe agregar, que el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, establece que “en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.
Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, en el punto 6.3.2 de las actuaciones inspectivas en las entidades públicas, indica en el punto 6.3.2.1. “la actuación de la inspección del trabajo se desarrolla en las entidades del sector público, siempre y cuando estén sujetas al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT”.
Por su parte, el literal 3 del artículo 5 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente”, lo cual ocurrió en el presente caso, pues del desarrollo de las funciones de inspección, la inspectora comisionada, determinó que
11 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley N° 29981” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) SÉTIMA. Inspección laboral en las entidades públicas En tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.” entre al impugnante y el denunciante, existe una relación de naturaleza laboral, y no una relación de prestación de servicios como pretende justificar la impugnante.
En ese entendido, se evidencia que, en ejercicio de las facultades establecidas en la LGIT y su reglamento, el inspector comisionado, llevó a cabo las actuaciones de inspección con arreglo a las atribuciones, que le otorga la ley. Por las consideraciones expuestas no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
De la debida motivación en el procedimiento sancionador 6.15 El numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT señala que “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”.
Por otro lado, el artículo 312 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Como se puede apreciar, de la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE de fecha 08 de junio de 2021, establece la conducta infractora señalando, que el Inspector determinó que ESSALUD presentó la Planilla electrónica incluyendo datos que no respondían a la realidad, al no haber inscrito a los trabajadores señalados en el fundamento 6.5 de la presente resolución. No obstante, los argumentos contenidos en la resolución de sub intendencia citada, no se condicen con la infracción determinada, en la medida que se aprecia que la autoridad sancionadora con la finalidad de sustentar la conducta infractora sostiene en los considerandos 22 y 23 de su resolución, hechos distintos a lo que es materia de la infracción, avocándose a discernir la presencia de los elementos de laboralidad existentes, que establecen que la contratación por medio de locación de servicios, no se encontraría justificada, en mérito a lo señalado en el acta de infracción.
Cabe señalar sobre este punto, el que tanto el artículo 46° de la LGIT13 así como en el artículo 54° del RLGIT14, establecen requisitos mínimos que debe contener el Acta de
12 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación” 13 “Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 14 "Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constatarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con
Infracción al momento de su emisión. Entre ellos se indica los “Hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción”.
Al Respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698- 2012-AA/TC15, respecto a las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, ha expresado en su fundamento 16 lo siguiente:
“Así bien, en cuanto a las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo, la Ley N.º 28806, ha previsto que deben contener una serie de requisitos, como son: a) los hechos constatados por el inspector de trabajo que motivaron el acta, b) la calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada, c) la gradualidad de la sanción y su cuantificación, d) en los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Esto es, no se trata meramente de un documento que contenga una narración o descripción de los hechos constatados in situ por parte de los inspectores laborales, sino que a raíz de tales hechos y de la aplicación concreta de la norma supuestamente afectada se configure la infracción y se proponga la sanción”.
Del mismo modo, el mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia antes alegada16, señala en su fundamento 17 lo siguiente:
“Ahora bien, dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias”.
Respecto de los hechos detallados en el presente caso, se puede observar que el inspector actuante, no ha realizado un análisis detallado, de los argumentos de carácter legal presentados por la impugnante, tampoco se aprecia que, de la documentación presentada por la citada, en la etapa inspectiva, el inspector comisionado sustente bajo un razonamiento mínimo, las razones por las cuales no le crea convicción sobre la base de los elementos probatorios recogidos en la etapa de inspección. En ese sentido, no ha efectuado un análisis de la documentación presentada, su pertinencia o no para acreditar los incumplimientos advertidos, ni se ha hecho una valoración de los argumentos junto con
expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación. 15 En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02698-2012-AA.html 16 En: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02698-2012-AA.html los medios probatorios presentados, por la inspeccionada, así como tampoco ha sustentado cuales son los elementos de juicio y probatorios que acredite infracción respecto del registro en planilla a personal bajo el mismo cargo de obstetra, que el personal contratado por locación de servicios, cuando del Anexo al Cuadro N° 5 que describe, ninguno de los trabajadores allí consignado, corresponden a los trabajadores afectados en la presente infracción.
Ahora bien, a lo largo del procedimiento sancionador, las deficiencias incurridas, han sido soslayadas por las instancias de mérito, así no se explica como en la resolución materia de revisión, la resolución de Intendencia en el considerando 44 afirma que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, con la finalidad que el administrado cumpla con acreditar la incorporación de los trabajadores a la planilla, limitándose a lo determinado por el Acta de infracción. No obstante, la infracción que se le imputa a la impugnada y por la cual se le sanciona en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde a conductas que difieren de las conclusiones arribadas por la autoridad sancionadora, incurriendo en una argumentación incongruente, que refleja una motivación deficiente por parte de la autoridad administrativa.
En consecuencia, tanto el Acta de Infracción que ha servido de fundamento para los pronunciamientos del procedimiento sancionador, como la resolución venida en grado, han vulnerado el derecho al debido procedimiento, al no estar debidamente motivadas, pues no logran discernir la suficiencia o no de su argumentación ni de los medios probatorios empleados para llegar a la calificación de la infracción.
Consecuentemente, este Tribunal encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una deficiente motivación al momento valorar los argumentos y medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado, lo que determinó la existencia de vicios al momento de imputar y, posteriormente, sancionar al sujeto
inspeccionado con la Resolución de Sub Intendencia N° 182-20221-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, del 8 de junio de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”17 .
Por otro lado, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, por el cual se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”18. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas
17 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA 18 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”19.
Finalmente, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
De forma complementaria, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa además que el recurso de revisión se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que, desde la formulación del acta de infracción, acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según las consideraciones precedentes, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral —tanto adjetiva como sustantiva— velando por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo (general y sancionador), el Tribunal se encuentra en la obligación de afirmar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Aquella garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.
De lo antes expuesto, se advierte que el Acta de Infracción analizada no contiene una motivación debida sino, por el contrario, es defectuosa, lo cual vulnera el debido procedimiento, pues no permite a la inspeccionada conocer las conductas omisivas que sustentan la comisión de la infracción, a fin de poder ejercer su derecho de defensa.
En consecuencia, resulta evidente que tanto el Acta de Infracción, que ha servido de fundamento para los pronunciamientos del procedimiento sancionador, como la resolución apelada, no se encuentran conforme a ley, al no estar debidamente motivadas (error de subsunción); por consiguiente esta Sala estima pertinente declarar la nulidad la Resolución
19 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 25 artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora
de Sub Intendencia N° 182-20221-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 08 de junio de 2021 en todos sus extremos, que permitió la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones antes mencionadas, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en todos sus extremos. Por otro lado, considerando las vulneraciones encontradas al procedimiento que alcanzan al procedimiento inspectivo mismo, corresponde archivar el presente procedimiento sancionador.
Por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Ante la decisión arribada en la presente resolución, este Tribunal deja a salvo el derecho del tercero interesado para que haga valer en la vía legal que corresponda cualquier alegación sustantiva, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
Por consiguiente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 08 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente sancionador N° 051-2020- SUNAFIL/IRE-SMA. SEGUNDO. - ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, de acuerdo con el fundamento 6.34 de la presente resolución. TERCERO. - DEVOLVER el presente expediente a la Intendencia Regional de San Martín, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.37 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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