Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 414-2023

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0414-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador629-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 138-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha08 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 629-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230503RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1965-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción (01) muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla de pago o planilla electrónica de trabajadores al trabajador afectado; así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no cumplir con registrar en la seguridad social en salud y en pensiones al trabajador afectado y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2021; en mérito a la denuncia presentada por

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

el trabajador Walter Cesar Chavesta Velásquez, respecto a posible desnaturalización de la relación laboral, puesto que desde el año 2019 viene laborando en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo y que desde julio de 2021 no tiene contrato de trabajo, materia que ha sido motivo de investigación.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 633-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 684-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 15 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla de pago o planilla electrónica al trabajador Walter César Chavesta Vásquez, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 20 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber cumplido con registrar en la seguridad social en salud al trabajador Walter César Chavesta Vásquez, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber cumplido con registrar en la seguridad social en pensiones al trabajador Walter César Chavesta Vásquez, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 971-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 29 de octubre de 2021, véase folio 63 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 26 de enero de 2022, véase folio 104 del expediente sancionador.

i. Que, el colaborador fue contratado mediante contrato de locación de servicios por el plazo de duración de 90 días calendario para realizar actividades de actualización del sistema de registro al bono Covid y mantenimiento del registro de beneficiarios de asignación familiar. Sin embargo, pese a haber sido notificado con la finalización del contrato de suplencia y basándose de la buena fe laboral, así como conocedor del manejo del sistema de control, continuaba realizando marcaciones, pese a no tener vínculo laboral, generando que se supere el plazo del contrato de suplencia.

ii. Por otro lado, refiere que una imposición de una multa pecuniaria hacia ESSALUD estaría afectando los fondos de los aportantes, los cuales son destinados para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, debiendo tenerse en cuenta la intangibilidad de los fondos de ESSALUD y el derecho a la salud.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto del contrato de suplencia, se concluye durante las actuaciones inspectivas que el trabajador denunciante laboraba en la Sub Área de Control de Personal de la Oficina de Administración, desde el 04 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2021, bajo la modalidad de contrato sujeto a modalidad de servicio por suplencia, fecha en que mediante Carta N° 175-GRPL-ESSALUD-2021, se le comunica la finalización de su contrato al reincorporarse el trabajador suplido. Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2021 hasta el 09 de agosto de 2021, continuó prestando sus servicios mediante la modalidad de “servicios no personales” para realizar labores de actualización del sistema de registro de bono Covid, entre otros, llegando incluso a asignarle un correo electrónico institucional para el desarrollo de sus actividades.

ii. Así, de la revisión de la Orden de Compra N° 4503870974, de fecha 13 de agosto de 2021, se desprende que el trabajador denunciante fue contratado para realizar labores que, en su mayoría, corresponde a las funciones del trabajador antes suplido (observándose similitud en las labores que realizaba como trabajador suplente y como “locador de servicios”) sin dejarse de lado que existen reiteradas solicitudes de parte del empleador solicitándole reporte de actividades, informes y requerimientos de modificaciones en los sistemas de marcación, entre otras. Asimismo, resulta importante enfatizar que la prestación del servicio prestado como “locador de servicio” resulta de naturaleza personal, sujeta a un horario y jornada laboral, aunado a la entrega de material de escritorio y cómputo para el desarrollo de sus funciones, evidenciándose la desnaturalización del contrato de locación de servicios y; acreditándose que se está

4 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022 y a la Procuraduría Pública el 27 de abril de 2022, véase folio 128 y 129 del expediente sancionador.

frente a un contrato de trabajo donde se aprecia la existencia de una fiscalización por parte de su empleador.

iii. Dado que en aplicación del principio de la primacía de la realidad se configuran los elementos y condiciones de un contrato de naturaleza laboral, la impugnante se encontraba en la obligación de reconocer los derechos laborales vulnerados, configurándose infracciones en materia de relaciones laborales, tales como la tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

iv. Respecto de la intangibilidad del presupuesto del SEGURO SOCIAL DE SALUD, advierte que la sanción económica impuesta se determinó por las infracciones en las que incurrió éste como empleador, por lo que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de la impugnante, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas.

v. Finalmente, señala que debe tenerse en cuenta que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no resulta atendible lo sostenido por la impugnante.

1.6

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000602-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una

6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.20, 44.B.1 y 46.7 de los artículos 25, 44 y 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, el colaborador fue contratado mediante contrato de locación de servicios por el plazo de duración de 90 días calendario para realizar actividades de actualización del sistema de registro al bono Covid y mantenimiento del registro de beneficiarios de asignación familiar. Sin embargo, pese a haber sido notificado con la finalización del contrato de suplencia y basándose de la buena fe laboral, así como conocedor del manejo del sistema de control, continuaba realizando marcaciones pese a no tener vínculo laboral, generando que se supere el plazo del contrato de suplencia.

ii. Reitera lo alegado anteriormente, respecto a que al imponerse una multa hacia ESSALUD, se estarían afectando los fondos de los aportantes, los cuales se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún cuando se encuentran en un Estado de Emergencia Sanitaria, que exige la implementación de sus servicios.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los hechos constitutivos de infracción en materia de relaciones laborales y seguridad social 6.1 Conforme se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución, se sancionó a la impugnante por haberse acreditado un supuesto de desnaturalización de la relación de trabajo, al haberse contratado al trabajador denunciante bajo la figura de la locación de servicios, realizando las mismas labores que desempeñaba bajo la figura del contrato de suplencia.

6.2

Así, los inspectores comisionados dejaron constancia de tal situación en el punto 4.4 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, acreditándose durante las actuaciones inspectivas que el trabajador denunciante, desde el año 2019 ha venido laborando en el Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, y que desde julio de 2021 no tiene contrato de trabajo, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla:

Figura N° 01

6.3

Así, si bien se le notificó mediante Carta N° 175-GRPL-ESSALUD-2021 que había culminado el contrato a plazo fijo modalidad suplencia suscrito el 04 de julio de 2019, por medio de cual ingresó a prestar labores a la entidad; desde el 01 de julio de 2021 continuó laborando, encontrándosele a éste realizando labores durante la visita inspectiva efectuada el 19 de agosto de 2021; así como el marcado regular de asistencia efectuado por dicho trabajador desde el 01 de julio de 2021 hasta el 09 de agosto de 2021.

6.4

Por ello, en aplicación del Principio de Primacía de la realidad, se considera como un contrato de trabajo a aquellas relaciones en las que existen tres elementos esenciales tales como: a) la prestación personal del servicio, b) la subordinación, y; 3) la remuneración; elementos que fueron debidamente acreditados durante las actuaciones inspectivas, concluyéndose que se estaba frente a un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo y correspondiéndole, a la empresa, el cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, tales como las descritas en el numeral 25.20 del artículo 20 y 44.B.1 del artículo 44 del RLGT.

6.5

Conforme a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.6

Bajo esos alcances, la impugnante no ha cumplido con presentar argumento o medio probatorio alguno que permita acreditar lo contrario, sosteniendo sin fundamento que el denunciante siguió laborando aprovechando sus conocimientos del sistema de marcación, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de revisión.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento 6.7 Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos

de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.8

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.9

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.10

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.11

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.12

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado no es del original).

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (el subrayado no es del original).

6.14

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.16

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.17

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.18

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 29 del expediente sancionador, dispuso que la impugnante cumpla con las siguientes acciones hasta el 15 de septiembre de 2021:

Figura N° 02

6.19

Sin que se haya cumplido con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.11 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

6.20

Finalmente, respecto del alegato referido a la intangibilidad de los fondos del SEGURO SOCIAL DE SALUD, esta Sala hace suyos los fundamentos de la resolución impugnada, citados en el punto 1.5 de la presente resolución; esto es, que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de la impugnante, sino que está multando por las conductas infractoras detectadas y confirmadas por esta instancia, por lo que tampoco corresponde amparar dichos argumentos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con registrar en la planilla de pago o planilla electrónica al trabajador Walter César Chavesta Vásquez. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Seguridad social No haber cumplido con registrar en la seguridad social en salud al trabajador Walter César Chavesta Vásquez. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad social No haber cumplido con registrar en la seguridad social en pensión al trabajador Walter César Chavesta Vásquez. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 629-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 138-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230503RAN

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