Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 344-2023

Educación / salud / medios / culturaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0344-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador327-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 805-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de abril de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia

de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de diciembre de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5779-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4480-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber atendido el requerimiento de información del 13 de noviembre de 2020, remitido por correo electrónico.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 718-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1002-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 06 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación al inspector comisionado, solicitada respecto de la trabajadora Milagros Inés Angelica Castillo Ballón mediante requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La eficacia de la notificación del requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, no ha sido cuestionado por EsSAlud en base a que no fuera efectuada a su correo personal, sino porque el inspector comisionado no acredita haber obtenido la respuesta de recepción del correo electrónico mayra.salas@essalud.gob.pe, a fin de asegurar que la notificación fue válidamente efectuada en virtud de lo previsto en los artículos 16, 18.2 y 20.4 del TUO de la LPAG. ii. Respecto de la hoja impresa a la que se hace mención en el considerando 26 de la resolución apelada, si bien esta acredita que el inspector comisionado remitió el requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020 al correo institucional mayra.salas@essalud.gob.pe, no prueba que EsSalud haya recibido la referida notificación toda vez que no solo basta que el documento haya sido enviado a la dirección electrónica para afirmar que la notificación fue efectuada de forma válida, en ese sentido, no podría aseverarse que EsSalud se negó a facilitar la información solicitada por el Inspector y que no realizó ninguna acción posterior que le permitiera a éste contar con dicha información a fin de proseguir con la fiscalización, toda vez que EsSalud al no haber recibido tal notificación no tuvo oportunidad de adoptar acciones para proporcionar la información solicitada, en cumplimiento de su deber de colaboración. Por tanto, el requerimiento en cuestión se efectuó de manera defectuosa, vulnerado el debido procedimiento al incumplirse lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del TUO de la LPAG. iii. En el Acta de Infracción no se advierte motivación suficiente que sustente que, con la no atención del segundo requerimiento el Inspector comisionado se vio limitado de proseguir con la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales respecto de la trabajadora presuntamente afectada, llevándo a solicitar la emisión de una nueva orden de inspección. Además, cabe agregar que el Inspector comisionado con fecha 27 de julio de 2017 notificó a EsSalud la Orden de Inspección N° 20209-2021-SUNAFIL/ILM y con fecha 16 de noviembre de 2021, le notificó la Orden de Inspección N° 37001-2021- SUNAFIL/ILM solicitando se le proporcione información sobre la trabajadora Milagros Inés Castillo Ballón, siendo ambos requerimientos atendidos en su oportunidad toda vez que fueron debidamente notificados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la supuesta notificación defectuosa, debe de precisarse que las notificaciones o requerimientos e información fueron realizados en mérito a la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 7.11.2 y el anexo N° 1 de la versión 1, del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA”, de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, que establece que “mediante declaración jurada (Anexo N° 1), el sujeto inspeccionado autoriza a la autoridad de Inspección de Trabajo la comunicación por dicho medio, indicando al personal instructivo que correo electrónico, número de teléfono u otro medio electrónico le puede solicitar información, y éste se compromete a revisarlo diariamente”, como se puede verificar a fojas 113 del expediente de actuaciones inspectivas, en donde obra la “Declaración Jurada de Requerimiento de Información Vía Correo Electrónico” remitida por la propia impugnante, autorizando el correo electrónico mayra.salas@essalud.gob.pe, acreditándose que el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020 fue válidamente notificada, de conformidad con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. ii. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, dispone que “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva (…) siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”. iii. Por tanto, se ha notificado el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020 con arreglo a Ley, sin que se haya incurrido en vicio de nulidad del acto de notificación como tampoco no se ha vulnerado ningún derecho, pues al surtir sus efectos, el inspeccionado se encontraba en la obligación de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas a cargo del Inspector de Trabajo comisionado. iv. Respecto de la presunta falta de motivación del Acta de Infracción, ésta describe, entre otras, los hechos constatados que motivaron la emisión del acta y las normas que contienen las obligaciones infringidas por estos hechos, así como las calificaciones de la infracción y la sanción que los inspectores propusieron aplicar, expedida cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 del RLGIT y el artículo 54 del RLGIT, careciendo de sustento lo sostenido por la impugnante.

2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 290 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 805- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000436-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2023, la impugnante señala que se acoge al silencio administrativo negativo, dando por agotada la vía administrativa al haber transcurrido el plazo de treinta (30) días que se tiene para resolver el recurso de revisión.

1.9

Mediante Memorándum-000088-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 10 de abril de 2023, la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral le solicitó a la Procuraduría Pública de la SUNAFIL que informe si se había notificado de alguna demanda contenciosa administrativa iniciada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD contra algún acto emitido en el expediente administrativo sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/ILM.

1.10

Mediante Memorándum N° 273-2023-SUNAFIL-PP de fecha 10 de abril de 2023, la Procuraduría Pública de la SUNAFIL señaló que de la revisión de los registros de los procesos judiciales que mantiene, no se ha ubicado proceso alguno relacionado al expediente administrativo sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/ILM.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 805-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. De conformidad con el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG, la notificación del acto es practicada de oficio y es deber de la entidad el realizarla de forma diligente; por lo que conforme se argumentó en el recurso de apelación, el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020 no fue notificado con arreglo a ley ni respetando los principios de legalidad y debido procedimiento pues el inspector de trabajo no obtuvo respuesta de la recepción del mismo desde el correo electrónico proporcionado por EsSalud, que garantizara que la notificación fue válidamente efectuada. ii. La autoridad sancionadora no tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, no solo basta que el documento haya sido

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

enviado a la dirección electrónica para firmar que la notificación fue efectuada de forma válida. iii. Por ello, no se advierte que EsSalud haya incurrido en la conducta negativa de facilitar al inspector la documentación solicitada, conforme se establece en el numeral 46.3 del artículo 46, toda vez que la no atención del requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020 fue debido a que la entidad no tomó conocimiento del mismo, lo cual trajo como consecuencia que quede en un estado de indefensión, vulnerándose su derecho a un debido procedimiento y su derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

- A folio 109 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 16 de octubre de 2020, por medio del cual el inspector comisionado le solicita a la impugnante la remisión, entre otros documentos, de la Declaración del sujeto inspeccionado dando su consentimiento de ser requerido y/o notificado durante el procedimiento en su integridad por medio electrónico, señalando para ello una dirección electrónica, así como la vigencia de poder con facultades expresas del declarante para actuar en representación de la empresa ante la SUNAFIL.

- A folio 110 del expediente inspectivo obra la respuesta de la impugnante al requerimiento de información, a través de su representante, la señora Mayra Salas Merino, acompañando la declaración dando su consentimiento de ser requerida y/o notificada al correo institucional mayra.salas7@essalud.com durante el procedimiento relacionado con la Orden de Inspección N° 5779-2020-SUNAFIL/ILM.

- Bajo esos alcances, a folios 113 del expediente inspectivo se aprecia la declaración jurada remitida por la impugnante:

Figura 1:

- A folio 150 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 13 de noviembre de 2020; y, a folio 149 de expediente inspectivo la remisión del requerimiento al correo proporcionado por la impugnante:

Figura 2:

6.9

Respecto de los alegatos presentados por la impugnante referidos a la presunta falta de notificación invocada por la impugnante al no haberse remitido respuesta que garantizase su recepción, importa hacer un breve resumen de la figura del acuse de recibo al cual ésta hace referencia en su recurso de revisión.

6.10

Mediante Decreto Legislativo N° 1029 del 24 de junio de 2008 se incorporó en el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (artículo que desarrolla las modalidades de notificación en dicha Ley), un inciso (20.4) el cual señalaba que la notificación a través de una dirección electrónica era válida siempre el administrado haya dado su autorización expresa para tal fin.

6.11

Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1272, se modificó el inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, especificándose que se entendía como notificado al administrado bajo las comunicaciones a una dirección electrónica siempre que éste emita una respuesta dentro de los dos (2) días útiles de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico.

6.12

Esta incorporación generó que la notificación a través de ese medio electrónico se encuentre supeditado a la voluntad del administrado al generar el acuse de recibo de la entrega de la notificación, lo cual motivó a su vez a una posterior modificación a través del Decreto Legislativo N° 1452, del 16 de septiembre de 2018, el cual incorporó la posibilidad de que el acuse de recibo desde la dirección electrónica proporcionada por el administrado surta efectos cuando esta se genere de forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada.

6.13

Así, conforme lo señala la propia Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1452, se amplían los alcances de la respuesta de recepción, “…permitiendo que este mecanismo opere también para los casos en los que la respuesta de recepción o el acuse de recibo se genere de forma automática por la plataforma tecnológica o sistema informático administrado por la entidad, garantizando de esta forma que la notificación ha sido efectuada”.

6.14

De la revisión de los actuados obra la constancia de envío del requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, conforme se detalla en la Figura N° 2 de esta resolución, pero no se puede evidenciar la constancia de recepción generada automáticamente, conforme lo señala el segundo párrafo del inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“Artículo 20. Modalidades de notificación (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.” 6.15 Por ello, al no haber sido válidamente notificado el requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020, no es posible sancionar su falta de atención bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en tanto la impugnante no tuvo conocimiento de dicho requerimiento.

6.16

En ese entendido, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la solicitud de acogimiento al silencio administrativo negativo

6.17

En cuanto al escrito de fecha 05 de abril de 2023, en cuyo asunto señala: “Nos acogemos al silencio administrativo negativo, dando por agotada la vía administrativa”. Sobre el particular, debe indicarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del TUO de la LPAG11 y en los numerales 199.3, 199.4 y 199.6 del artículo 199 del mismo cuerpo normativo, se advierte que:

“ (…) 199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. (…) 199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.”

6.18

En el presente caso, se advierte que la impugnante presentó el 06 de junio de 2022, su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, mediante MEMORANDUM-000436-2023-SUNAFIL/ILM, dirigido a la Secretaría Técnica, la Intendencia de Lima Metropolitana admite a trámite el recurso de revisión y eleva los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales fueron recibidos el 03 de marzo de 2023, conforme consta en la hoja de ruta Nº 0000030529-2020.

Figura Nº 3:

6.19

En este punto, es necesario precisar que el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, precisa que “El recurso de revisión que cumpla con los requisitos de admisibilidad se remite al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, junto con el expediente principal y sus acompañados, bajo responsabilidad funcional”. No obstante, en el presente caso, se advierte que, la Intendencia de Lima

11TUO de la LPAG Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Metropolitana no cumplió con remitir el recurso presentado dentro del plazo requerido por la normatividad vigente, siendo que el exceso en la remisión fue de casi de nueve meses; por lo que, se exhorta a la Intendencia de Lima Metropolitana, cumplir con lo dispuesto en el dispositivo legal vigente.

6.20

Respecto a la solicitud de acogimiento al silencio administrativo negativo, este debe ser desestimado, toda vez que, desde el ingreso de los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, esto es, el 03 de marzo de 2023 a la fecha de emisión de la presente resolución, este colegiado administrativo aún se encuentra dentro del plazo legal vigente, para resolver el recurso de revisión interpuesto.

6.21

Asimismo, se debe señalar que este Tribunal en virtud del principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de conocer si se ha notificado de alguna demanda contenciosa administrativa iniciada por la citada administrada (ESSALUD) contra algún acto emitido en el expediente administrativo sancionador Nº 327-2021-SUNAFIL/ILM, se solicitó dicha información a la Procuraduría Pública de la SUNAFIL, mediante Memorándum-000088-2023-SUNAFIL/TFL. Siendo que a través del Memorándum N° 273- 2023-SUNAFIL-PP, el Procurador Público de la SUNAFIL, ha informado que, “de la revisión de los registros de los procesos judiciales que mantiene esta Procuraduría Pública, no se ha ubicado proceso alguno relacionado al expediente administrativo sancionador N° 327-2021- SUNAFIL/ILM”, por lo que, este órgano colegiado no ha perdido competencia; más aún, si se tiene en consideración lo dispuesto en el numeral 199.4 del artículo 199 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional …”.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia

de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1276-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 02 de diciembre de 2021, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 805-2022-SUNAFIL/ILM. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412RAN

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