| Resolución N° | 0343-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1363-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1506-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de abril de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1363-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 35204-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1656-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 889-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2669-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 771-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 20 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Plan para la vigilancia, prevención y control de la Covid-19 en el trabajo, conforme a ley, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864,00.
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 771-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el principio de tipicidad. Sin perjuicio de ello, con relación al Lineamiento 5: Medidas preventivas de aplicación colectiva, en el Memorando Circular N° 385-GCGP-ESSALUD-2020, se hace referencia a que “En el caso de la trabajadora gestante o en periodo de lactancia se aplica las medidas indicadas en la Ley N° 31051”, por lo que, al hacerse referencia la citada Ley y de sus alcances, en dicho Memorando circular, Essalud contempla lo establecido en el numeral 7.2.5 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. Asimismo, en el numeral 7.2.4 del Plan de vigilancia, prevención y control del Covid 119 en el trabajo de Essalud, versión 3, se señala “En los trabajadores considerados en el grupo de riesgo para Covid 19 se prioriza el trabajo remoto”, así que, en la lista de población considerada como grupo de riesgo se encuentra la trabajadora gestante o en periodo de lactancia. ii. En observancia del principio de primacía de la realidad las medidas colectivas de protección a las gestantes y madres lactantes, conforme lo establece el numeral 7.2.5 Lineamiento 5 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA si fue contemplado en al Plan exhibido por ESSALUD, asimismo, lo referido a la aplicación de trabajo remoto para dichas trabajadoras fue desarrollado en el Memorando circular N° 385-GCGP- ESSALUD-2020. iii. En el cuadro del numeral 7.1.6 del Plan de vigilancia, versión 3, alineada a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, sobre vigilancia de la salud del trabajador en el contexto del Covid 19, en la actividad 5 se señala que se debe realizar “el seguimiento y monitoreo de factores de riesgos ocupacionales según el IPER que generen como consecuencia de trabajar en el contexto de la pandemia, de ser necesario se establezcan las medidas preventivas y correctivas que correspondan”. Asimismo, la actividad 6 se refiere a “implementar las medidas correctivas establecidas en el IPER y en el PVPC Covid 19”. iv. En el numeral 7.14 del Plan de vigilancia sobre medidas de protección colectivas se establece en el actividad 9 la implementación de actividades de salud mental para los trabajadores, tomando en cuenta normas del Ministerio de Salud y de Essalud, por lo tanto, si se ha desarrollado de manera adecuada el Lineamiento 7, considerando la vigilancia a otros factores de riesgo como el tipo ergonómico, sicosocial de trabajo y otros como consecuencia de trabajar en el contexto de la pandemia del Covid 19. En ese
sentido, ha quedado acreditado que al momento de las actuaciones inspectivas Essalud si contaba con un Plan de vigilancia prevención y control del Covid 19 en el trabajo conforme a ley y por ende no infringió los deberes de prevención y protección a que esta obligado en calidad de empleador en favor de sus trabajadores. v. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, mediante el cual se remitió al inspector en el Plan para la vigilancia, prevención y control para Covid 19, debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y salud en el trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2020, el mismo que cumple con las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la inspeccionada exhibe el Plan para la vigilancia, prevención y control de la Covid 19 en el trabajo, sin embargo, este no ha sido elaborado conforme a ley. ii. Asimismo, el inferior en grado en el considerando 5.15 de la resolución apelada ha valorado el documento “Memorando circular N° 385-GCGP-ESSALUD-2020”, de cuyo análisis a dicho documento se observa que el mismo pone en conocimiento las modificaciones a través de fe de erratas de los “Lineamientos de acción ante sospecha y/o conformación de COVID-19 en los trabajadores de ESSALUD establecidos en la R.M. N° 972-2020-MINSA”, en la cual se precisa que para el regreso o reincorporación al trabajo de los servidores con factores de riesgo para Covid 19, en los que considera a las gestantes y madres lactantes, precisándose que en cuyo caso se aplican las medidas indicadas en la Ley N° 31051, la cual si bien contempla en esencia los mismos parámetros que la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, no obstante, no establece la posibilidad de que en caso de labores de las mujeres gestantes y madres que dan lactancia materna no sean compatibles con el trabajo remoto por la naturaleza de sus labores, no deberán ser ubicados en áreas de exposición al público. iii. De la revisión del “Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID 19 en el trabajo”, presentado por la inspeccionada, se observa que en el numeral 7.1.4. Medidas de protección colectiva, la inspeccionada no consigno las medidas colectivas de protección a las gestantes y madres lactantes, conforme lo establece el numeral 7.2.5 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, en la que desarrolla las acciones dirigidas a reducir el riesgo de transmisión del SARS-COV-2 en el ambiente laboral, las cuales deben ser implementadas en todo centro de trabajo. iv. En ese sentido, si bien en el documento exhibido por la inspeccionada no se contempló la estructura establecida en el Anexo 5 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, ello no quiere decir que dicho documento no contemple lo relacionado con la vigilancia de factores de riesgo ergonómicos y psicosociales. Sin perjuicio de ello, aun cuando se
2 Notificada el 09 de septiembre de 2022. Véase folios 224 del expediente sancionador.
establezcan los riesgos ergonómicos y psicosociales en el IPER, ello no exime a la inspeccionada la obligación de desarrollar dichos temas de manera conceptual en el acápite que corresponden en el Plan para la vigilancia y control de Covid 19 en el trabajo, toda vez que la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, así lo estipula. v. Se evidencia que el inspector comisionado acredito la existencia de la infracción imputada, previamente a su emisión. Asimismo, se ha acreditado que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar la infracción en el plazo que le fue otorgado. vi. Por tanto, la imposición de la sanción por la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del articulo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de parte de la inspeccionada de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra conforme a ley. En ese sentido, persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada.
Con fecha 30 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1506- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000420-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de marzo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con fecha 05 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la mesa de partes virtual, un escrito en el que solicita la deducción del silencio administrativo negativo dando por agotada la vía administrativa. Siendo derivado a este Tribunal, por la Intendencia de Lima Metropolitana, a través del Proveído–0000002449-2023 -SUNAFIL/ILM, de la hoja de ruta Nº 231120-2020.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1506-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1506-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Sunafil ha vulnerado el principio de tipicidad, establecido en el articulo 4 del articulo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, al pretender sancionar a ESSALUD por un hecho distinto al que corresponde exactamente en el numeral 27.7 del articulo 27 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, realizando de esta forma una interpretación errónea de la norma.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
ii. Essalud determino que todas las trabajadores gestantes y lactantes realicen trabajo remoto, es decir, no solo se regulo la situación de las gestantes y lactantes para que puedan realizar trabajo remoto, sino que de manera efectiva se determino trabajo remoto para todas las trabajadoras gestantes, con lo cual se garantizó una adecuada protección evitando una exposición al Covid 19, cumpliendo a cabalidad lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley de Seguridad y salud en el trabajo sobre medidas de prevención y garantizando los medios y condiciones de protección de la vida, salud y bienestar de los trabajadores así como la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. iii. Lo manifestado en los numerales 3.9, 3.10 y 3.11 de la Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM, sobre incumplimiento normativo por parte de ESSALUD es una aplicación errónea de las normas de Seguridad y salud en el trabajo. iv. No se ha hecho una aplicación correcta de las normas de seguridad y salud en el trabajo, debido a que no se ha considerado que los riesgos disergonómicos y psicolaborales, están en base a la identificación de peligros y la evaluación de riesgos y controles (IPERC), lo cual se ha previsto en el cuadro del numeral 7.1.6 del Plan de vigilancia , prevención y control de COVID-19 en el trabajo, alineada sobre la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, sobre vigilancia de la salud del trabajador en el contexto del Covid 19. v. Si hubo algún error de forma, la finalidad del Lineamiento 7 de la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, de establecer medidas de prevención a través de la gestión de riesgos, se ha cumplido. vi. No reconocer ello, significa que Sunafil, estaría inaplicando el principio de verdad material, que señala que se debe verificar plenamente los hechos que sirven motivo a sus decisiones y el Lineamiento 7, vigilancia de la salud del trabajador en el contexto de la Covid 19 en el trabajo de ESSALUD, que Sunafil ha constatado. Es un hecho verificable que demuestra que ESSALUD si ha cumplido con la obligación de vigilar otros factores de riesgo como el tipo ergonómico, sicosocial de trabajo y otros como consecuencia de trabajar en el contexto de la pandemia del Covid 19. vii. Mediante correo electrónico de fecha 07 de enero de 2021 se remitió al inspector de trabajo el Plan para la vigilancia, prevención y control para Covid 19 debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y salud en el trabajo, de fecha 16 de diciembre de 2020, el mismo que cumple con las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. Asimismo, se le indico al inspector que ante fallas en la plataforma del SISCOVID se remitió el Plan al Ministerio de salud al correo empresa@minsa.gob.pe. viii. Por lo indicado, en el numeral 3.23 de la Resolución de Intendencia N° 1506-2022- SUNAFIL/ILM, no se ha considerado el correo electrónico de fecha 07 de enero de 2021, que prueba el cumplimiento de la medida de requerimiento de manera oportuna, por lo que nuevamente se ha realizado una aplicación errónea de las normas laborales al imponer una sanción que no corresponde.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)9, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
de la Orden de Inspección N° 35204-2020-SUNAFIL/ILM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Respecto al argumento de la impugnante sobre que no se habría considerado el correo electrónico de fecha 07 de enero de 2021, que prueba el cumplimiento de la medida de requerimiento de manera oportuna. Con relación a ello, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva valoró la documentación presentada; así como lo ha valorado la autoridad sancionadora, concluyendo, luego de su apreciación y valoración, que la impugnante no cumplió con los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento.
Siendo que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que se verifica que éstos se encuentren, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado. En efecto, el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte de éste, luego de la valoración presentada de todo lo actuado, le correspondía, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de acogimiento al silencio administrativo negativo
En cuanto al proveído–0000002449-2023-SUNAFIL/ILM, en cuyo asunto señala: “deducimos y nos acogemos al silencio administrativo negativo dado por agotada la vía administrativa”. Sobre el particular, debe indicarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del TUO de
la LPAG10 y en los numerales 199.3, 199.4 y 199.6 del artículo 199 del mismo cuerpo normativo, se advierte que:
“ (…) 199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. (…) 199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.”
En el presente caso, se advierte que la impugnante presentó el 30 de septiembre de 2022, su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, mediante Memorándum-000420-2023-SUNAFIL/ILM, dirigido a la Secretaría Técnica, con fecha 28 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana admite a trámite el recurso de revisión y eleva los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales fueron recibidos el 02 de marzo de 2023, conforme consta en la hoja de ruta Nº 231120-2020.
Figura Nº 1:
En este punto, es necesario precisar que el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, precisa que “El recurso de revisión que cumpla con los requisitos de admisibilidad se remite al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, junto con el expediente principal y sus acompañados, bajo responsabilidad funcional”. No obstante, en el presente caso, se advierte que, la Intendencia de Lima Metropolitana no cumplió con remitir el recurso presentado dentro del plazo requerido por la normatividad vigente, siendo que el exceso en la remisión fue de casi de seis meses; por lo que, se exhorta a la Intendencia de Lima Metropolitana, cumplir con lo dispuesto en el dispositivo legal vigente.
Respecto a la solicitud de acogimiento al silencio administrativo negativo, este debe ser desestimado, toda vez que, desde el ingreso de los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, esto es, el 02 de marzo de 2023 a la fecha de emisión de la presente resolución, este
10TUO de la LPAG Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
colegiado administrativo aún se encuentra dentro del plazo legal vigente, para resolver el recurso de revisión interpuesto.
Asimismo, se debe señalar que este Tribunal en virtud del principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2017-TR, con el fin de conocer si se ha notificado de alguna demanda contenciosa administrativa iniciada por la citada administrada (ESSALUD) contra algún acto emitido en el expediente administrativo sancionador Nº 1363-2021-SUNAFIL/ILM, se solicitó dicha información a la Procuraduría Pública de la SUNAFIL, mediante MEMORANDUM-000089-2023-SUNAFIL/TFL. Siendo que a través del Memorándum N° 274- 2023-SUNAFIL-PP, el Procurador Público de la SUNAFIL, ha informado que, “de la revisión de los registros de los procesos judiciales que mantiene esta Procuraduría Pública, no se ha ubicado proceso alguno relacionado al expediente administrativo sancionador N° 1363-2021- SUNAFIL/ILM”, por lo que, este órgano colegiado no ha perdido competencia; más aún, si se tiene en consideración lo dispuesto en el numeral 199.4 del artículo 199 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional …”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el Plan para la vigilancia, prevención y control de la Covid-19 en el trabajo, conforme a ley Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1363-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1506-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230412MLA
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