| Resolución N° | 0315-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 303-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 208-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 28 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 972-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 239-2021- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 306-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 04 de junio de 2021, notificado el 07 de junio de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Pago de bonificaciones). 2 Notificada a la Procuraduría Publica el 09 de junio de 2021. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 329-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 18 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de julio de 2021, notificada a la Procuraduría Publica el 03 de agosto de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 85,536.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado el 13 de abril de 2021), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado el 20 de abril de 2021), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Con Carta N° 143-OAJ-GRALA-“JAV”-ESSALUD-2021 de fecha 10 de junio de 2021, se cumplió con remitir la información solicitada, la misma que ha sido emitida por el ingeniero Antonio Sandoval Larraín, jefe de la unidad de administración de personal de la oficina de recursos humanos de la red prestacional Lambayeque, adjuntando boletas de remuneraciones que acreditan el pago del bono COVID, por los períodos de marzo a diciembre de 2020, y el reporte de fecha de ingreso y lugar donde desempeñan sus funciones, el personal del régimen laboral Decreto Legislativo 728. Asimismo, se agregan las boletas de las trabajadoras María Jesús Ramos Pérez y Roxana Hermelinda Tafur Rojas, a quienes se ha procedido a cancelar el bono COVID complementarios en el mes de mayo.
ii. El personal digitador asistencial, inicialmente no estuvo considerado dentro del grupo ocupacional beneficiario del pago de bono COVID-19, No obstante, se ha pedido que sean considerados, por lo que, se está a la espera del mismo por parte de la Sub Gerencia de Compensación de la sede central.
iii. La impugnante no ha vulnerado los derechos de los trabajadores, debido a que sí se envió la información requerida mediante la orden de inspección en materia de autos. Al imponer una multa a la impugnante significaría que se tendría que ver afectados los fondos de los aportantes de EsSalud, que sólo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, y que tienen carácter intangible.
3 Notificada a la inspeccionada el 27 de julio de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 28 de octubre de 20214, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica que la Carta N° 143-OAJ-GRALA-JAV-ESSALUD-2021, obrante a folios 22 del presente expediente sancionador, fue presentada con fecha 11 de junio del 2021, es decir después de la notificación de la imputación de cargos, siendo que el plazo para el cumplimiento de los requerimientos de información vencía el 20 y 28 de abril del 2021, respectivamente. La negativa del Seguro Social de Salud de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dentro del plazo máximo otorgado, denota una falta al deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, configurándose una infracción a la labor inspectiva, sin perjuicio del cumplimiento o no de la presentación de la información con fecha posterior, al ser una conducta insubsanable.
ii. Se ha aplicado correctamente lo establecido en el artículo 49° del RLGIT, el mismo que establece que una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos. Es decir, que sus efectos no pueden ser reparables, cuando no se pueda satisfacer nuevamente el derecho del trabajador afectado o se pueda volver a cumplir la obligación, generándose un daño no posible de ser saneado, una vez culminada la oportunidad para hacerlo. Siendo así, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.
iii. La sanción económica de multa impuesta se determinó por las infracciones a la labor inspectiva en las que ha incurrido la impugnante, por lo que, la Autoridad Sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas, teniendo en cuenta además que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53° y 54° del Decreto Legislativo N° 1440 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
4 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021 y a la Procuraduría Publica el 05 de noviembre de 2021.
Con fecha 16 y 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión y su escrito de ampliación en contra de la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1047-2021- SUNAFIL/IRE-LAM5, recibido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el
5 El escrito de ampliación fue remitido mediante Memorándum N° 1052-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lambayeque Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 85,536.00, por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 08 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fechas 16 y 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes argumentos:
i. Con Carta N° 143-OAJ-GRALA-JAV-ESSALUD-2021 de fecha 10 de julio de 2021, se remitió la información solicitada, por lo que la impugnante no vulneró los derechos de los trabajadores debido a que la información fue enviada. Asimismo, se adjunta la Nota N° 505-UAP-ORHH-OADM-GRPL-ESSALUD-2021, Donde se remite la información sobre la orden concreta de inspección materia de autos.
ii. Un principio medular en el ámbito de la Seguridad Social es el carácter intangible de los fondos recaudados por los aportes que las personas realizan y que se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política del Perú. Dicha intangibilidad supone que los recursos de la Seguridad Social no pueden ser afectados con embargos, medidas cautelares o de ejecución forzosa, e implica que los recursos recaudados sólo pueden ser destinados para la atención de los servicios de Seguridad Social. En definitiva, los fondos de los aportantes de EsSalud siempre se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1. La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de
seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 513 y del 1114 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 14LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 15 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Estando en ese contexto normativo, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria, no tratándose de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta que frustra y con ello perjudica a la labor inspectiva.
Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL de fecha 30 de julio de 2021 que es de observancia obligatoria16. En el cual el Tribunal determina que, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
En el caso que nos avoca, conforme se observa del expediente inspectivo, y del 4.2 hecho constatado del acta de infracción, con fecha 13 de abril de 2021, el personal inspectivo notificó un requerimiento de información a la impugnante, a fin de investigar si había cumplido con pagar el bono COVID a sus trabajadores, otorgándole un plazo de 04 días hábiles para remitir la información solicitada. No obstante, se verifica que la impugnante no remitió ninguna información, negándose a facilitar en aquella oportunidad la documentación requerida, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto cabe precisar, que el personal inspectivo dejo constancia en el 4.3 hecho constatado del acta de infracción, que con fecha 19 de abril de 2021 (último día de plazo otorgado), la impugnante remite un correo electrónico solicitando ampliación de plazo. Por lo que, el personal inspectivo a fin de intentar proseguir con la investigación inspectiva, procedió con fecha 20 de abril de 2021, a notificar un nuevo requerimiento de información, mediante el cual vuelve a solicitar información a fin de investigar si la impugnante había cumplido con pagar el bono COVID a sus trabajadores, otorgándole esta vez un plazo de 05 días hábiles para remitir la información solicitada. Sin embargo, vencido el plazo otorgado en exceso, con fecha 28 de abril de 2021, el personal inspectivo verificó que la impugnante no había remitió la información solicitada, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe mencionar, que con fecha 20 de abril de 2021, la impugnante envía un correo electrónico, adjuntando documentación que al ser revisada por el personal inspectivo, se pudo determinar que la impugnante, una vez más, no cumplió con lo requerido, enviando
sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
información incompleta, exhibiendo únicamente boletas de pagos de alguno de los trabajadores de la relación que fue indicada, y sin contener firma en señal de conformidad. No presentado los reportes de asistencia por los periodos marzo a diciembre 2020, de los trabajadores identificados en la hoja anexa del requerimiento de información, ni el Informe precisando sus fechas de ingreso, y los lugares en que el personal del régimen laboral Decreto Legislativo N° 728, desempeñan sus funciones. No cumpliendo con lo requerido por el personal inspectivo, a pesar de contar aún con el plazo de 05 días hábiles otorgado mediante el segundo requerimiento de información, notificado el mismo día 20 de abril de 2021, evidenciando su negativa de enviar alguna información adicional y/o complementaria, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Estando ante los hechos descritos en los párrafos precedentes, se ha podido constatar que a pesar de realizar oportunamente los apercibimientos respectivos, en cada uno de los requerimientos de información, poniendo de conocimiento de la impugnante que si no cumplía con lo requerido en cada actuación inspectiva y se negaba a proporcionar la información solicitada, constituiría infracción a la labor inspectiva pasible de sanción, aun así no cumplió con lo requerido, incumpliendo no solo con su deber de colaboración, sino que además, perjudicó a los trabajadores respecto de los cuales se había iniciado la investigación contenida en la Orden de inspección materia de autos. No pudiendo determinar finalmente si la impugnante incurrió o no en incumplimientos sociolaborales.
En ese sentido, el personal inspectivo señaló en el numeral 4.4, hecho verificado del acta de infracción, que los incumplimientos a la labor inspectiva descritos, han tenido consecuencias en el desarrollo eficaz de las actuaciones inspectivas, siendo que la falta de colaboración del impugnante ha significado que no se pudiera determinar con certeza los incumplimientos materia objeto de inspección, ocasionando la demora en el desarrollo de las actuaciones. Demostrándose que efectivamente el comportamiento de la impugnante frustro la fiscalización, pues dependía de la información que la misma debía proporcionar para que en esta se pueda verificar el cumplimiento o no de las normativa sociolaboral, no siendo suficiente el señalar que debido a que remitieron la información requerida mediante el escrito de descargos a la imputación de cargos ya cumplieron con su deber de colaboración, sobre todo si esto fue dos meses después de efectuados los requerimiento de información, y ya iniciado el presente procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, no corresponde acoger lo esgrimido por la impugnante en estos extremos de su recurso de revisión.
Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, esta Sala considera que el pronunciamiento de segunda instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la
sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción
De otro lado, respecto a lo alegado sobre el carácter intangible de los fondos recaudados por los aportes a EsSalud, la sanción económica de multa impuesta se ha determinado en relación con el incumplimiento a dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por falta al deber de colaboración. En consecuencia, la multa impuesta se determinó por las infracciones a la labor inspectiva, por lo que la Autoridad Sancionadora, tal como recuerda la instancia de mérito a través de la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD, sino el pago de multas por las conductas infractoras mencionadas; incluso menciona que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia, siendo responsable de su presupuesto público. Por lo tanto, no se acoge este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación Legal y Calificación Multa Impuesta
Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado el 13 de abril de 2021).
Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR MUY GRAVE S/ 34,672.00
Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado el 20 de abril de 2021).
Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR MUY GRAVE S/ 50,864.00
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 303-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 208-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.