| Resolución N° | 0311-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 511-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 511-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1576-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, como parte del Operativo Formalización 1 – Junio 2021, llevada a cabo por la Intendencia Regional de Lambayeque.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla), Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones).
soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 514-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, notificado el 03 de septiembre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 609-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 936-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en las planillas de pago o planillas electrónicas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 936-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada atenta contra el debido proceso y a los intereses del SEGURO SOCIAL DE SALUD, pues informó mediante carta de fecha 28 de junio, escrito de 27 de julio y carta de fecha 07 de septiembre de 2021, que la señora María Yajaira Villena Arbulú mantiene un proceso judicial el cual era de conocimiento del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio bajo el número de expediente N° 3325-2017, por lo que fue imposible de cumplir con el requerimiento debido a que la documentación estaba inmersa en el proceso judicial. ii. Al momento de imponerse la multa a la impugnante, se afectarían los fondos de los aportantes del SEGURO SOCIAL DE SALUD, los cuales se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún teniendo en consideración el Estado de Emergencia Sanitaria.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 27 de septiembre de 2021, véase folio 87 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se verifica del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con registrar en planilla de pago o planilla electrónica a la trabajadora afectada, incurriendo en una infracción tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, por no registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes, entre otros. ii. De igual modo, por medio del Acta de Infracción se determinó que la impugnante no cumplió con inscribir en la seguridad social en salud y en pensiones a la trabajadora afectada, incurriendo en dos infracciones según lo tipificado en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que, habiendo sido válidamente notificada, la impugnante no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose la infracción muy grave a la labor inspectiva, según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iv. Respecto del alegato referido al proceso judicial tramitado con número de expediente 3325-2017-0-1706-JR-LA-01 tramitado ante el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque tiene por materia la reposición por despido incausado de la demandante María Yajaira Villena Arbulú, determinándose que el período por el que resuelve el Poder Judicial corresponde desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 05 de junio de 2013, y las actuaciones inspectivas de investigación se iniciaron con fecha 03 de junio de 2021, período en el cual se encontró a la trabajadora afectada, desempeñando funciones para el SEGURO SOCIAL DE SALUD. v. Por ello, la inspectora actuante constató que existían los tres elementos esenciales del contrato de trabajo a plazo indeterminado, como lo es la subordinación, la prestación personal de servicios y la remuneración. Por ello, la situación laboral de la trabajadora denunciante no resulta una afirmación de la autoridad sancionadora, sino la comprobación del inspector auxiliar de trabajo. vi. Respecto de la intangibilidad del presupuesto del SEGURO SOCIAL DE SALUD, la sanción económica impuesta se determinó por las infracciones en las que incurrió éste como empleador, por lo que, la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de la impugnante, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas. vii. Además, se debe de tener en cuenta que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del
3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022 y a la Procuraduría Pública el 19 de abril de 2022, véase folio 178 y 179 del expediente sancionador.
Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no resulta atendible lo sostenido por la impugnante.
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000544-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, la resolución impugnada atenta contra el debido proceso y a los intereses del SEGURO SOCIAL DE SALUD, pues se informó mediante carta de fecha 28 de junio, escrito de 27 de julio y carta de fecha 07 de septiembre de 2021, que la señora María Yajaira Villena Arbulú mantiene un proceso judicial, el cual se ventila en el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio bajo el número de expediente N° 3325-2017, siendo imposible de cumplir con el requerimiento debido a que toda la documentación estaba inmersa en el proceso judicial. ii. Al imponerse una multa al SEGURO SOCIAL DE SALUD, se tendrían que ver afectados los fondos de los aportantes del SEGURO SOCIAL DE SALUD, los cuales se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún cuando se encuentran en un Estado de Emergencia Sanitaria.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la presunta vulneración al principio del debido procedimiento por no haberse valorado las comunicaciones cursadas por el SEGURO SOCIAL DE SALUD respecto del proceso judicial ante el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio
Respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances, esta Sala se ha pronunciando en extenso, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”10. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad11, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa12.
10 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 11 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las
De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”13. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones
autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 13 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, de conformidad con los alegatos del recurso de revisión, la impugnante sostiene que la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, no ha valorado la Carta N° 160-OAJ-GRPL-ESSALUD-2021, de fecha 28 de junio obrante a folios 24 del expediente sancionador (como respuesta al requerimiento de información), ni los escritos de fecha 27 de julio y carta de fecha 07 de septiembre de 2021, por medio de las cuales comunicó respecto del proceso judicial seguido en contra de la trabajadora denunciante.
Sobre el particular, esta Sala identifica que conforme lo señala la propia impugnante a través del Informe N° 04-UAP-ORH-OADM-GRPL-ESSALUD-2021 del 28 de junio de 2021, obrante a folios 34 del expediente sancionador, se reconoce que la ex trabajadora María Yajaira Villena Arbulú fue repuesta a raíz de la medida cautelar emitida dentro del proceso judicial N° 03325- 2017-0-1706-JR-LA-01 (resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 2018), emitiéndose el 02 de septiembre de 2020, por lo que en estricta aplicación del Principio de verdad material16 se realizó la consulta en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, en donde se aprecia que el proceso judicial llevado a cabo por la ex trabajadora denunciante en contra del SEGURO SOCIAL DE SALUD se encuentra finalizado, al haberse declarado improcedente el recurso de casación postulado por la parte de demandada.
Así, obra a folios 155 del expediente sancionador se encuentra la sentencia de primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Chiclayo (Resolución número siete) del 15 de abril de 2019, por medio de la cual se determinó que no se desnaturalizaron los contratos modales suscritos entre la impugnante y la trabajadora
16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
denunciante, por lo que declaró infundada la demanda presentada por la ex trabajadora María Yajaira Villena Arbulú sobre reposición por despido incausado y otro.
En esa línea, también se observa la resolución de segunda instancia, emitida por la Segunda Sala Laboral de Lambayeque del 02 de septiembre de 2020 (denominada Resolución número once), por medio de la cual confirmaron la resolución número siete de fecha 15 de abril de 2019, que a su vez declaró infundada la demanda presentada por la señora María Yajaira Villena Arbulú en contra de la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque sobre reposición por despido incausado; señalándose a través de los considerandos 17 a 19 el carácter temporal referidos a la medida cautelar por medio de la cual se repuso a la ex trabajadora denunciante, por lo que no se puede suponer que dicha medida implique la existencia de un nuevo vínculo laboral.
En ese sentido, conjuntamente con lo indicado líneas arriba también se observa lo identificado por la autoridad inspectiva a través del Acta de Infracción, consignándose en el punto 2 de la sección IV (Hechos constatados) que la denunciante se encuentra laborando sin contrato desde el mes de abril hasta la actualidad (02 de agosto de 2021, fecha del Acta), adjuntando reportes de atenciones de pacientes por médico, correos electrónicos que acreditan la producción y brecha de cada médico a su cargo del mes de enero hasta mayo, entre otros; constatándose durante la visita inspectiva efectuada en fecha 18 de junio de 2021 al centro de trabajo de la inspeccionada (Centro Médico de Cayalti) lo siguiente:
Figura 1:
En ese sentido, como bien han identificado la autoridad sancionadora; se debe de diferenciar la relación laboral que mantuvo la impugnante con la trabajadora denunciante durante el período que comprendió la demanda tramitada con número de expediente 03325-2017-0- 1706-JR-LA-01, según se aprecia en el considerando Octavo de la resolución de primera instancia en la vía judicial (descrita en el punto 6.9 de la presente resolución):
Figura 2:
Por ello, es correcto afirmar que lo resuelto en vía judicial atendió únicamente a la relación existente entre la trabajadora denunciante y el SEGURO SOCIAL DE SALUD durante los periodos señalados en la Figura 2, así como durante la vigencia de la medida cautelar dictada dentro del proceso judicial; constituyendo los hechos objeto de sanción mediante el presente procedimiento sancionador un contexto distinto al invocado bajo un supuesto conflicto con la función jurisdiccional por parte de la impugnante.
Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución, establece, en su inciso segundo17, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, el numeral 75.1 del artículo 75 del TUO de la LPAG18, refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo”.Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante un
17 “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 18 “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”
proceso judicial en curso, ni lo sancionado se basa en elementos que han sido objeto de revisión en la vía judicial (énfasis añadido).
Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG19, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.
La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva Nº 1-2020-SUNAFIL/INII) aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 31-2020-SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio de non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:
Figura N° 3:
En particular, debe tenerse en cuenta que el punto 7.2.1 especifica que la situación que motiva el cierre de una orden de inspección es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; mientras que el 7.2.2 (que, llanamente, refiere a la existencia de “una cuestión litigiosa”) debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al punto inmediatamente anterior. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador20, el Tribunal Constitucional21 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:
“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:
19 Ibídem, “(…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.” 20 El inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 21 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 recaída en el expediente 68849-2015-PA/TC, Fj. 12.
a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.
Por ello, al no haberse identificado la identidad en los fundamentos, no corresponde acoger lo propuesto por la impugnante respecto de un supuesto de vulneración al debido procedimiento por falta de valoración de las comunicaciones indicadas, así como de un pretendido conflicto con la función jurisdiccional.
Por otro lado, al no haber impugnado o cuestionado los alcances de la resolución de Intendencia relacionados con la inscripción en la planilla de pago o en el régimen de seguridad social (pensión y salud) de la trabajadora denunciante, y a la luz de lo identificado en el Acta de Infracción y lo resuelto por la autoridad sancionadora, corresponde confirmar las infracciones impuestas por la Intendencia Regional de Lambayeque.
Finalmente, respecto del alegato referido a la intangibilidad de los fondos del SEGURO SOCIAL DE SALUD, esta Sala hace suyos los fundamentos de la resolución impugnada citados en los considerandos 3.33 y 3.34 de la misma, en el punto vi y vii del 1.5 de la presente resolución; esto es, que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de la impugnante, sino que está multando por las conductas infractoras detectadas y confirmadas por esta instancia, por lo que tampoco corresponde amparar dichos argumentos
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No registrar a los trabajadores en las planillas de pago o planillas electrónicas. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social Falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social Falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones Numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 08 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 511-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.