| Resolución N° | 0310-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 404-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 125-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 404-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1435-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1435-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a remitir la información solicitada mediante requerimientos de información para los días 31 de mayo y 11 de junio de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 407-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de julio de 2021, notificada a la inspeccionada y a la Procuraduría Pública el 15 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones (Asignación familiar)). soft 20555195444 soft
General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 425-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 10 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa a no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora actuante para el día 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, relativa a no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por la inspectora actuante para el día 11 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 647-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, cumplen con remitir la información solicitada con fecha 19 de julio de 2021 mediante Carta N° 195-OAJ-GRPL-ESSALUD-2021 donde hacen el informe explicativo, respecto al pago de la asignación familiar y tres (3) boletas de pago con el fin de acreditar que la entidad está cumpliendo con efectuar los reintegros por dicho concepto, de igual modo, con fecha 11 de agosto de 2021, mediante Carta N° 234-OAJ-GRPL-ESSALUD- 2021, remiten la información de la Orden de Inspección N° 1345-2021/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI. ii. Al imponerse una multa a hacia ESSALUD, se estarían afectando los fondos de los aportantes, los cuales se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún cuando se encuentran en un Estado de Emergencia Sanitaria, que exige la implementación de sus servicios.
Mediante Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la inspeccionada no cumplió con facilitar a la Inspectora Auxiliar comisionada, la información y documentación necesarias para las actuaciones inspectivas de investigación, a efectos de determinar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, considerándose como insubsanables las infracciones incurridas.
2 Notificada a la Procuraduría Pública el 06 de enero de 2022, véase folio 58 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 18 de abril de 2022 y a la Procuraduría Pública el 19 de abril de 2022, véase folio 77 y 79 del expediente sancionador.
ii. Mediante requerimiento de información obrante a folio 06, el Inspector Auxiliar solicitó a la inspeccionada la remisión de la información referida a la trabajadora Conie An Salazar Castro por el período 2021, información que debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, encontrándose debidamente notificada con fecha 26 de mayo de 2021. iii. Del mismo modo, mediante un segundo requerimiento de información obrante a folio 08, el Inspector Auxiliar solicitó a la inspeccionada documentación referida a la citada trabajadora, información que debía ser presentada dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, debidamente notificado con fecha 08 de junio de 2021. iv. Ambos requerimientos fueron debidamente notificados vía casilla electrónica, de acuerdo al nuevo cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, siendo de aplicación a partir del día 31 de diciembre de 2020, para los requerimientos de información efectuados en la fase de actuaciones inspectivas. v. Por ello, respecto del alegato de haber acompañado la información solicitada recién el 19 de julio de 2021, es decir, como anexo a sus descargos a la imputación de cargos, siendo que el plazo para el cumplimiento de los requerimientos de información vención los días 31 de mayo de 2021 y 11 de junio de 2021 respectivamente, configurándose un supuesto de negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dentro del plazo máximo otorgado por el inspector comisionado, configurándose una infracción a la labor inspectiva, sin perjuicio del cumplimiento o no de la presentación de la información con fecha posterior, al ser una conducta insubsanable. vi. Por ello, se ha aplicado correctamente lo establecido en el artículo 49 del RLGIT, el mismo que establece que una infracción será insubsanable cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos, es decir, que sus efectos no pueden ser reparables, cuando no se pueda satisfacer nuevamente el derecho del trabajador afectado o no se pueda volver a cumplir la obligación, generándose un daño no posible de ser saneado, una vez culminada la oportunidad para hacerlo. vii. Por ello, las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanables, de acuerdo con el tercer criterio de la relación de criterios aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobado por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11. viii. Respecto de la intangibilidad del presupuesto del SEGURO SOCIAL DE SALUD, la sanción económica impuesta se determinó por las infracciones en las que incurrió éste como empleador, por lo que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de la impugnante, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas. ix. Además, se debe de tener en cuenta que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del
Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no resulta atendible lo sostenido por la impugnante.
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000543-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Cumplen con remitir la información solicitada con fecha 19 de julio de 2021 mediante Carta N° 195-OAJ-GRPL-ESSALUD-2021 donde hacen el informe explicativo, respecto al pago de la asignación familiar y tres (3) boletas de pago con el fin de acreditar que la entidad está cumpliendo con efectuar los reintegros por dicho concepto, de igual modo, con fecha 11 de agosto de 2021, mediante Carta N° 234-OAJ-GRPL-ESSALUD-2021, remiten la información de la Orden de Inspección N° 1345-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI. ii. Que, al imponerse una multa a hacia ESSALUD, se estarían afectando los fondos de los aportantes, los cuales se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, más aún cuando se encuentran en un Estado de Emergencia Sanitaria, que exige la implementación de sus servicios.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna
regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 06 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 26 de mayo de 2021; y, al reverso la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 1:
- Así también, se aprecia a folio 08, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 08 de junio de 2021; y al reverso, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 2:
Respecto del alegato referido a la Carta N° 195-OAJ-ESSALUD-2021 de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la impugnante, obrante a folios 20 del expediente sancionador, se observa dentro de sus anexos el documento denominado “Nota N° 266-UAP-ORH-OADM-GRPL- ESSALUD-2021” de fecha 15 de julio de 2021, obrante a folios 27 del expediente inspectivo, en donde señala de manera expresa que “…el requerimiento de información fue atendido mediante correo institucional, remitido con fecha 09 de junio, adjuntando boletas de pago así como informe explicativo del porqué se ha suspendido el pago de dicho beneficio”; así como el referido correo remitido por el señor Antonio Sandoval Larrian, Jefe de la Unidad de Administración de Personal de la Gerencia de Red Asistencial de Lambayeque del SEGURO SOCIAL DE SALUD, en donde expresamente reconoce que “…efectivamente no se ha cumplido con cancelar la Asignación Familiar, lo cual se ha sustentado su justificación (…) obedeciendo este retraso únicamente a una gestión de actualización de datos y no por perjudicar al trabajador…”., acompañando recién las boletas de pago solicitadas en los dos requerimientos de información antes señalados.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 1435-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; no siendo amparable lo sostenido por la impugnante con la presentación de la información una vez finalizada dicha orden y emitida la respectiva Acta de Infracción, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante.
Respecto del alegato referido a la intangibilidad de los fondos del SEGURO SOCIAL DE SALUD, esta Sala hace suyos los fundamentos de la resolución impugnada, en los considerandos 3.19 y 3.20 de la misma, citados en el punto 1.5 de la presente resolución; esto es, que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de la impugnante, sino que está multando por las conductas infractoras detectadas y confirmadas por esta instancia, por lo que tampoco corresponde amparar dichos argumentos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar al sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector de trabajo actuante para el día 31 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva No facilitar al sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector de trabajo actuante para el día 11 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 404-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 125-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329RAN
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.