Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 255-2021

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0255-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador031-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha02 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por los incumplimientos en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1444-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 206-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves a la normativa sociolaboral, dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: remuneraciones, gratificaciones, incluye todas; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, vacaciones, incluye todas; jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, vacaciones, incluye todas; compensación por tiempo de servicios, depósito de cts, incluye todas; bonificación no extraordinaria, incluye todas. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 10:38:27-0500 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 236-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2020-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 17 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,180.00 por haber incurrido, entre otros en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, a favor del trabajador Randoph Ademar Castillo Chávez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce vacacional, a favor del trabajador Randoph Ademar Castillo Chávez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Mediante escrito de nulidad del 18 de febrero de 20201 y escrito de fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 49-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. De la nulidad planteada: el 18 de febrero del 2021, solicita la nulidad de la notificación del informe final de instrucción, señalando que el 11 de febrero de 2021, se le informó sobre la notificación del informe final en la casilla electrónica, sin tomar en consideración que el 11 de noviembre del 2020, solicitaron la notificación al correo electrónico dplasenciav@gmail.como y número celular consignados; sin embargo, fueron notificados a un correo electrónico que no correspondía: carlossanchez502@hotmail.com, haciendo referencia que el sistema de notificación por casilla electrónica, es un sistema que desconocen en su totalidad y que no ha sido comunicado con anterioridad, siendo una notificación inválida, a no dar previo aviso y porque atenta contra el derecho al debido procedimiento, tutela efectiva y derecho de defensa.

ii. Del recurso de apelación: La resolución apelada fue firmada el 18 de febrero del 2021, sin verificar la presentación del escrito de nulidad; por lo que, dicho escrito no ha sido objeto de pronunciamiento, vulnerando el debido procedimiento, derecho de defensa y tutela efectiva, solicitando se evalúe el acto de notificación del informe final que fue realizado con falencias y deficiencias, no existiendo comunicación alguna sobre la forma y modo en que se procedería a notificar.

iii. Se ha cumplido con realizar los pagos correspondientes de acuerdo a la liquidación de beneficio sociales y al servicio prestado; asimismo, los bonos: bonif. Prest. Econ. Alta Resp. (S/ 1,375.00) y Bonif. Productividad (S/ 1,492.00) son conceptos consignados como bonos no remunerativos; por lo que, de acuerdo al principio de legalidad no fueron considerados en la liquidación, ya que no se consideran como remuneraciones, las bonificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador extemporáneamente, a título de liberalidad del empleador, de acuerdo al artículo 19 del DL 650, Ley de CTS.

iv. Debe considerarse, que el trabajador por su condición de personal de dirección ostentaba la facultad de dirección respecto a la forma y oportunidad de hacer uso de sus vacaciones; no siendo aplicable la indemnización por descanso vacacional del periodo solicitado, realizándose una inadecuada interpretación del DL 713; más aún, al probarse que hizo uso de sus vacaciones 2018 por periodos cortos.

v. Se dio cumplimiento de la totalidad de la medida de requerimiento, informando sobre el reintegro (febrero 2020) incluido el pago de los 13 días laborados con fecha 11 de setiembre 2020; y respecto a los puntos 2 y 3 se informó que se trasladó a la oficina correspondiente, al ser una institución centralizada; no obstante, se consideró como incumplimiento, pese a haberse acreditado las gestiones pertinente; asimismo, se informó sobre el concepto de indemnización vacacional no aplicable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 049- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:

i. La solicitud de nulidad fue presentada con posterioridad a la emisión y firma de la resolución de la primera instancia; por lo que, la Sub Intendencia de resolución elevó el presente procedimiento administrativo sancionador, en mérito a la solicitud presentada por el administrado el 18.02.2021 y en mérito al recurso de apelación presentado el 15 de marzo de 2021.

ii. Del recurso de apelación: En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación del informe final de instrucción; es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, 8, 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de Sunafil, la notificación por casilla electrónica se encuentra de acuerdo a ley, siendo una

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de junio de 2021. obligación legal, independientemente de lo que haya señalado el administrado en sus escritos; por lo que, no se ha vulnerado el derecho de defensa del administrado y por consiguiente no se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, ni la tutela efectiva, debiendo desestimar lo señalado en este extremo.

iii. Los conceptos Bonif. Prest. Econ. Alta Resp. S/. 1,375.00 y Bonif. Productividad S/1,492.00, no se encuentran comprendidas en las exclusiones previstas en los artículos 19 y 20 del TUO del Decreto Legislativo N° 650; por lo que, dichos conceptos tienen carácter remunerativo.

iv. Si bien es cierto, el denunciante ostentaba un puesto de confianza; sin embargo, su puesto no es de dirección, conforme se verifica de la propia papeleta de vacaciones presentada por la impugnante, donde se evidencia que el denunciante tenía que solicitar la autorización al Director del Hospital donde laboraba para el goce de su vacaciones, quien tenía que visar y firmar en señal de autorización; es decir, no es cierto que el denunciante decidía el goce de sus vacaciones a libre albedrío; por ende, sí le correspondía el pago de la indemnización vacacional; en tal sentido, de acuerdo a lo prescrito en los artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en actas de infracción observando los requisitos que establezcan merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

v. Conforme al análisis desarrollado en el ítem anterior, correspondía que se considere dentro de la liquidación de beneficios sociales a la Bonif. Prest. Econ. Alta Resp. S/. 1,375.00 y Bonif. Productividad S/1,492.00, al tener carácter remunerativo y adicionalmente, correspondía también que, se le otorgue indemnización vacacional al trabajador materia de investigación; no obstante, la impugnante no cumplió con lo señalado dentro del plazo otorgado.

1.6

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 447-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 54,180.00 por la comisión, entre otros, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD

Fundamentos Del Recurso De Revisión

8 Iniciándose el plazo el 25 de junio de 2021.

5.1

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando se declare la nulidad del acto de notificación del informe final de instrucción y a fin de que se evalúe la decisión adoptada por la Intendencia al declarar infundado su recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Nulidad en el acto de notificación

Precisa que, mediante correo electrónico del 11 de febrero del 2021 se le notificó el informe final de instrucción a la siguiente dirección de correo electrónico; carlossanchez502@hotmail.com; sin embargo, en los descargos a la imputación de cargos del 03 de noviembre del 2020, donde se tiene como apersonado al abogado y apoderado Sr. Daniel Marcial Cueva Ríos y se nombró como representante a Diana Plasencia Vargas, se indicó que para efectos de la notificación y comunicación se le notificara a la siguiente dirección de correo electrónico: dplasenciav@gmail.com y número de celular 990162392.

Asimismo, manifiesta que en el correo electrónico del 11 de febrero del 2021 dirigido hacia la impugnante, se señaló que el informe final de instrucción ha sido notificado mediante el sistema de casilla electrónica el 28 de diciembre del 2020; sistema que desconoce en su totalidad y que no ha sido comunicado con anterioridad en modo y forma oportuna para realizar su uso y/o seguimiento correspondiente; por lo que, la notificación del informe final no ha sido realizada adecuadamente, incurriendo SUNAFIL no solo en un acto irregular por falta de comunicación previa (previos aviso), vulnerando el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, sino también colocando a la impugnante en una posición de indefensión, no declarando la nulidad solicitada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.1

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece: “Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.2

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.3

El artículo 8° del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.4

Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL9, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía.

6.5

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades de cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación y de facilitar, a través del sistema de alertas, el mejor conocimiento de cuanto es objeto de citación.

6.6

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados y, además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

9 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

6.7

Respecto el procedimiento de notificación, del mismo modo, los pronunciamientos de las instancias previas establecen la normativa que regula la notificación del procedimiento administrativo, además, de la notificación efectuada, para el presente caso, por casilla electrónica.

6.8

Conforme lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.9

Respecto a la validez de la notificación, para el presente caso corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11° y artículo 12° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.10

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente sancionador, obra a folios 29 la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, SEGURO SOCIAL DE SALUD, identificado con RUC 20131257750, con el cual se deja constancia del depósito del documento “Informe Final de Instrucción N° 363-2020- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI”, consignándose como fecha del mismo el 28/12/2020.

6.11

En ese sentido, si bien la impugnante en sus descargos a la imputación de cargos solicitó se le notificara a la siguiente dirección de correo electrónico: dplasenciav@gmail.com; lo cierto es que, de acuerdo a la normativa previamente señalada, se dispuso la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de la notificación de procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, entendiéndose la notificación válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado; considerando además que, de acuerdo al artículo 12 del Decreto Supremo 003-2020-TR, solamente la imposibilidad de la notificación vía casilla electrónica permite el uso de otras modalidades de notificación, conforme a lo señalado en el artículo 20 del TUO de la LPAG; por lo que, no se puede pretender que esta obligación legal sea objeto de disposición por su obligado, al pretender sustituir la aplicación de la norma que preordena la forma en que se efectúa la notificación válida, frente a un requerimiento del administrado; más aún si se ha constatado la notificación por casilla electrónica conforme a ley.

6.12

Asimismo, vista ya la legalidad de la creación de la casilla efectuada por la administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de la constancia correspondiente donde se acredita la remisión del informe final de instrucción a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento así regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta necesario para su eficacia las alertas al correo electrónico aludidas, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito.

6.13

Es así que las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituyen obligación del usuario el “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique”, no habiéndose vulnerado en este extremo el principio al debido procedimiento, al haber sido la impugnante notificada válidamente.

6.14

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica del 28 de diciembre del 2020, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, derecho de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva

6.15

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión en todos sus extremos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización

y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de la Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 031-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la sanción impuesta por los incumplimientos en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de la Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de la Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.