| Resolución N° | 0226-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 20 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 089-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido al incumplimiento del requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto dicha sanción. Y ADECUAR las infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada a través de los requerimientos de información notificados los días 10 y 23 de febrero de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como infracciones GRAVES según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 13,816.00 (TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 SOLES), conforme a los fundamentos 6.7 a 6.22 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el expediente se encuentra en la etapa de instrucción. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso some
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 096-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 17 de marzo de 2021 y notificada el 01 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Hostigamiento y Actos de hostilidad (otros hostigamientos), Licencia con goce de haber (todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Bianca FAU 20555195444 soft 07:53:50-0500 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 14 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 (Treinta y cuatro mil setecientos dieciseís con 00/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 10 de febrero de 2021 por medio de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 17 de febrero de 2021 por medio de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 23 de febrero de 2021 por medio de la casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada no ha tomado en consideración los descargos presentados oportunamente por la impugnante, a través de los cuales se sostiene la vulneración del debido proceso por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el literal 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL.
ii. Señala que si bien el plazo para requerir información depende de la discrecionalidad del inspector de trabajo, “…en el presente caso podría resultar arbitrario pues la información solicitada era diversa y no se encontraba a disposición de una sola área”.
iii. Refiere que se ha vulnerado el derecho de petición al omitir dar respuesta, así como la inobservancia de las funciones de la labor inspectiva y el fin de la Ley de Inspección y su reglamento, así como el Principio de proporcionalidad de la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada hace una interpretación errónea del literal 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, pues “…las infracciones imputadas a la inspeccionada son por incumplir los requerimientos de información de fechas 10, 17 y 23 de febrero de 2021, cuya conducta infractora es distinta a la señalada en el literal 7.14.8 (…) siendo que estas se generan
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021.
con posterioridad a la emisión de los requerimientos de información, es decir, con el incumplimiento por parte de la inspeccionada, lo que es contrario a lo establecido en dicha norma, en la cual la conducta infractora de naturaleza insubsanable, se da con anterioridad a la constatación realizada por el inspector de trabajo, por lo que el numeral 7.14.8) de la “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, no es aplicable al caso en concreto, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
ii. Respecto del extremo en el cual la impugnada sostiene que no existió ninguna negativa, la Intendencia señala que “…se ha podido verificar que se le notificó un primer requerimiento de información con fecha 11 de febrero de 2021 (…); llegada la fecha límite indicada en dicho requerimiento, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada por lo que se le notificó un segundo requerimiento con fecha 17 de febrero de 2021 (…) sin embargo la inspeccionada tampoco cumplió con remitir la información solicitada, emitiéndose un tercer requerimiento con fecha 23 de febrero de 2021, otorgándole tres días hábiles incumpliendo también con dicho requerimiento” (considerando 3)
iii. Respecto a la afirmación de la impugnante de no haber obtenido respuesta de la solicitud de ampliación de plazo, “…se ha podido verificar que obra a folios 16 del expediente inspectivo un correo de fecha 22 de febrero de 2021, en el cual solicita 05 días hábiles adicionales al plazo otorgado en la medida de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, debe tenerse en cuenta que con fecha 23 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a dicha solicitud, la inspectora comisionada emitió el tercer requerimiento de fecha 23 de febrero de 2021, otorgándole el plazo de 03 días hábiles, por lo que debe entenderse que el plazo solicitado de 05 días hábiles le fue denegado y sólo se le otorgó 03 días hábiles siendo que dicho plazo fue otorgado a criterio de la inspectora comisionada…” (considerando 4), por lo que concluye que no se ha vulnerado el derecho de petición invocado por la inspeccionada, confirmándose la sanción en este extremo.
iv. Señala que mediante Resolución N° 189-2019-SUNAFIL se establecieron criterios técnicos para determinar las inspecciones laborales complejas, por lo que de la revisión de la orden de inspección y los requerimientos de información no se verifica que ésta sea calificada como “compleja”.
v. En similar sentido, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG establece alcances referidos al uso de la casilla electrónica, considerándose como válidamente efectuada desde el “…depósito en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida…”, por lo que considera que “…el tiempo otorgado a la inspeccionada para el cumplimiento de los requerimientos de información fue el necesario, y respecto a la demora en los supuestos trámites internos (memorándums, notas), no son de relevancia en el presente procedimiento sancionador, más aún si se tiene en cuenta que se le requirió hasta en 03 oportunidades la información necesaria para que la inspectora comisionada, pueda llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales…”.
vi. Respecto del alegato de que la información solicitada tiene el carácter confidencial, “Debe hacerse de conocimiento a la inspeccionada que, la información requerida no fue ingresada como una solicitud en atención a la ‘Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública’, sino que fue un requerimiento de información en mérito y en aplicación del artículo 7° de la Ley N° 28806…”, por lo que “…la inspeccionada se encontraba obligada a remitir la información requerida por la autoridad administrativa, lo cual no ha sucedido en el presente procedimiento obstruyendo la labor inspectiva, al no facilitarle la documentación e información necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas…” (fundamentos 10 y 11).
vii. Respecto de la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados, señala que en tanto “…se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador…”, no se ha vulnerado algún derecho o principio alegado.
Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL-IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 332-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 09 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 (Treinta y cuatro mil setecientos dieciséis con 00/100 soles) por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos, en términos similares a la apelación:
- Refiere que se ha producido una interpretación errónea del literal 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, toda vez que dicha norma no especifica “…que sea aplicable solamente a conductas que desde el inicio sean catalogadas como isbusanables, por lo que “…al no haberse consignado en la respectiva constancia inspectiva que la infracción (…) es de carácter insubsanable, no se nos ha notificado de manera idónea, omitiendo además el deber de motivación que debe sustentar toda decisión administrativa, pues al tratarse de una infracción insubsanable debe estar debidamente motivada y sustentada en el hecho que son conductas infractoras que, antes de ser detectadas por el inspector comisionado, agotaron sus efetos dañosos y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido -o evitar el que se pudiera producir”.
- Finalmente, alega que se “…ha vulnerado lo estipulado en el Art.115.3 de la Ley 27444 que establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una
8 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.
respuesta por escrito dentro del plazo legal”, por lo que se ha vulnerado “el derecho a la petición” al no haberse respondido a la solicitud de ampliación de plazo-
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11, esto es, los recursos establecidos en el artículo 218 antes citado.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
9Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…) 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (el énfasis es nuestro)
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De la notificación electrónica y el Sistema de Notificación Electrónica de la Sunafil
Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, presentándose a la fecha la siguiente redacción, según lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG:
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.
La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica.” (el resaltado es nuestro)
Así, el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes (resaltados en la cita de la presente resolución) la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casillas electrónicas, el cual debía de ser aprobado el sistema de notificación electrónico de cada entidad, pudiéndose establecer mediante una norma de rango preestablecido (decreto supremo) la obligatoriedad de su uso.
Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la Sunafil “…que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “…tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 1212 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG.
Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización
12Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, Decreto Supremo N° 003-2020-TR Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo. 12.2 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través de su órgano competente, adopta las acciones que correspondan para atender la situación que imposibilitó el uso de la notificación vía casilla electrónica.
Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL13, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:
EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTIVA N° DOCUMENTO FASE FECHA DE IMPLEMENTACIÓN (…) Cartas o comunicaciones Diligencias preliminares (depósito en la casilla) 03/08/2020 Diligencias preliminares (recepción bidireccional) 03/08/2020 (…) Requerimiento de Información Actuaciones inspectivas de investigación 31/12/2020
Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL14 se aprobó la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en cuya sección 7.8 (De la emisión de la documentación durante las actuaciones inspectivas de investigación) se dispuso que los documentos notificados al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG (punto 7.8.3), es decir, de acuerdo con la notificación vía casilla electrónica y en su defecto según los alcances del citado artículo 20 del TUO de la LPAG.
Por ello, a la fecha de realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ del 10 de febrero de 2021, la normativa antes citada se encontraba ya en plena vigencia.
En ese contexto, el hecho de que el segundo requerimiento de información, de fecha 17 de febrero de 2021 y obrante a fojas 11 del expediente inspectivo haya sido notificado vía casilla electrónica y a través del correo electrónico de la inspectora comisionada, tal y como consta a fojas 15 del referido expediente:
13 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2020-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma. 14 Publicada el 05 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano
Contradice los alcances previstos por el TUO de la LPAG y el Decreto Supremo N° 003-2020- TR anteriormente citados, siendo innecesaria su remisión.
Esta Sala tampoco comparte la omisión de la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas (SIAI) frente a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la impugnante a través del correo electrónico recibido con fecha 22 de febrero de 2021, a las 15:25 horas y que obra en fojas 16 del expediente inspectivo. Tal y como lo señala la administrada en el recurso de revisión, una manifestación del derecho de petición administrativa –reconocido en el artículo 117 del TUO de la LPAG15– es precisamente la obligación que tiene la administración de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
En ese sentido –y con respecto a las solicitudes de prórroga de plazos– el numeral 147.2 del artículo 147 del TUO de la LPAG16 establece que las autoridades pueden otorgar prórroga de plazos siempre que lo soliciten antes de su vencimiento; por lo que en el caso materia de autos, al haberse presentado la solicitud dentro del término del plazo de tres (3) días hábiles otorgados mediante el requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, correspondía a la autoridad inspectiva el pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de plazo.
Por ello, el imponer una sanción por la omisión de presentación de documentos, sin valorar la solicitud de ampliación de plazos vulnera el debido procedimiento, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de dicho requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, manteniéndose las infracciones derivadas de los incumplimientos de los requerimientos del 10 de febrero de 2021 y 23 de febrero de 2021 respectivamente.
15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 117.- Derecho de petición administrativa 117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 147. Plazos improrrogables 147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. 147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. 147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros. 147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.
De la conducta tipificada
Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT17 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.18 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad
17 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro) 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.19
Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, una negativa expresa20 por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente sancionador que -luego que ser notificado con la imputación de cargos- la impugnante presentó la información solicitada durante la etapa inspectiva, señalando que “recién tomaba” conocimiento de los requerimientos de la autoridad, configurando un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del artículo 45.2 del RLGIT.21 En ese sentido, correspondería modificar la infracción, en los siguientes términos, según lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 191-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE del 14 de mayo de 2021:
N ° Materia Presunta Conducta Infractora Normativ a vulnerada Tipificación legal y clasificació n Trabajadore s Afectados Multa impuesta Labor inspectiv a No facilitar la información y documentació n para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 10.02.2021 Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806
Artículo numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Artículo 45° Numeral 45.2 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE
UIT(*)
S/ 6,908.00 Labor inspectiv a No facilitar la información y documentació Artículo 9° literal e), y el artículo Artículo 45° Numeral 45.2 del
UIT(*)
19 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p . 421. 20 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 21 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”
n para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 23.02.2021 36° de la Ley N° 28806
Artículo numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE
S/ 6,908.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 13,816.0 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00, según DS N° 392-2020-EF.
En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 13.816.00 (trece mil ochocientos dieciséis con 00/100 soles).
De la supuesta interpretación errónea del literal 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII
La impugnante alega que el literal 7.14.8 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII vigente en ese entonces, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL del 05 de febrero de 2020, no especifica que sea aplicable
“…solamente a conductas que desde el inicio sean catalogadas como insubsanbles, sino más bien, en el segundo párrafo de manera genérica ha dispuesto que: ‘La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificado al sujeto inspeccionado por medio de la respectiva constancia de actuaciones inspectivas, teniendo que estar debidamente motivado y sustentado en el hecho que son conductas infractoras que antes de ser detectadas por el inspector comisionado, agotaron sus efectos dañosos y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido (…)’
De lo antes expuesto podemos concluir que ha existido una interpretación errónea de lo estipulado en el segundo párrafo del literal 7.14.8 de la Directiva, pues al no haberse consignado en la respectiva constancia inspectiva que la infracción en la que supuestamente hemos incurrido es de carácter insubsanable, no se nos ha notificado de manera idónea, omitiendo además el deber de motivación que debe sustentar toda decisión administrativa, pues al tratarse de una infracción insubsanable debe estar debidamente motivada y sustentada en el hecho que son conductas infractoras que, antes de ser detectadas por el inspector comisionado, agotaron sus efectos dañosos y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido -o evitar el que se pudiera producir”.
Esta Sala discrepa de lo alegado por la impugnante, compartiendo lo señalado por la Intendencia Regional de Cajamarca en el considerando 2 de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, al precisarse que la norma invocada hace mención a infracciones insubsanables en las cuales no se emite medida inspectiva de requerimiento, distinto a los requerimientos de información que se emiten como parte de las actuaciones inspectivas de investigación, tal y como lo señala la LGIT y su reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el énfasis es añadido)
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, distinta a la figura del requerimiento de información.
Así, respecto de los requerimientos de información, el artículo 11 de la LGIT establece lo siguiente:
“Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.”
Señalándose en el artículo 12 del RLGIT lo siguiente, respecto de los mismos:
“Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva. b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, debe procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación. d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes. 12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación puede proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior. (el resaltado es nuestro)
Tal y como se señala en el texto de los mismos requerimientos de información
La normativa citada distingue entre un requerimientos de información, entendido como una actuación inspectiva investigativa cuya finalidad es precisamente la de recabar información dentro del procedimiento inspectivo; y una medida de requerimiento, a través de la cual se exige al investigado una acción u omisión dirigida a suspender la vulneración de la normativa sociolaboral, con las características señaladas líneas arriba, emitida cuando se encuentre acreditada la vulneración del ordenamiento sociolaboral.
En ese sentido, no corresponde amparar lo solicitado por la impugnante en este extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 089-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido al incumplimiento del requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto dicha sanción. Y ADECUAR las infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no brindar la información solicitada a través de los requerimientos de información notificados los días 10 y 23 de febrero de 2021, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como infracciones GRAVES según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 13,816.00 (TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON 00/100 SOLES), conforme a los fundamentos 6.7 a 6.22 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Desirée Bianca Orsini Wisotzki
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el expediente se encuentra en la etapa de instrucción. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta los requerimientos de información fechados el 10 y 23 de febrero de 2021, y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de la mesa de partes el 07 de abril de 2021, vale decir, con más de cincuenta (50) días de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones y a través de un medio que no garantiza una pronta entrega para el servidor competente para desplegar la fiscalización.
2. No comparto el que se trate un requerimiento de plazo adicional al inspector dentro del marco del derecho de petición graciable, el mismo que se cita como base de la decisión adoptada en mayoría. Este derecho se ejerce en el marco de un procedimiento administrativo y la fiscalización laboral posee una naturaleza diferente. En realidad, el marco jurídico en el que debe evaluarse una solicitud semejante hacia el inspector está informado por: i) el deber de colaboración, entendido en un sentido fuerte; y ii) el debido procedimiento administrativo.
3. El deber de colaboración (art. 9º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo), obliga a un inspeccionado a sustentar el requerimiento de plazo adicional para cumplir con todo o parte del contenido de los requerimientos que, en ejercicio de facultades legales, efectúen los inspectores de trabajo. Así, la sola petición de un plazo adicional, planteada en el último día del lapso en el que se esperaba la información, sin sustentar los motivos por los que la extensión pretendida sea atendible y, peor, sin acreditar algún avance o cumplimiento parcial de lo requerido, no parece dar lugar a una solicitud óptima ni cumplidora del principio de la buena fe procedimental.
4. En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En todo caso, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción del sujeto inspeccionado debe evaluarse desde las normas que pudieran ser invocadas para la reducción de la multa y no desde la subsanación, puesto que la inspección ya había culminado. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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