Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 223-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0223-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador004-2022-SUNAFIL/IRE-HCVA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°0033-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha01 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 01 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N°0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 05 de agosto 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 633-2021-SUNAFIL/IRE-HCA se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°03-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 24 de noviembre y 06 de diciembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 04 de febrero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 14 de febrero de 2022. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°009-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 01 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no responder el requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no responder el requerimiento de información de fecha 06 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 05 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°073 -2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. Señala que, ha presentado una serie de documentos como prueba sobre la justificación de la rotación del personal quejosa. Siendo que, en ningún momento se ha violado derecho laboral alguno, además esta parte ha cuestionado sobre la supuesta infracción administrativa que haya encontrado el inspector laboral, hechos que no fueron tomados en cuenta al momento de emitir el informe final y al momento de emitir la resolución, sin que se base en el expediente completo.

ii. Indica que la razón de no entregar los documentos solicitados, obedece a los cambios constantes de sus Jefes de Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Huancavelica, motivo por el cual no revisaron oportunamente la casilla electrónica donde fueron notificados, por otro lado, consideramos la imposición de la multa es arbitrario e ilegal, ya que con el solo hecho de no entregar la información requerida en su momento oportuno no se causó mayores perjuicios a ninguna de las partes ni siquiera ha entorpecido la labor inefectiva, por cuanto la entidad en ninguno momento se negó en hacer la entrega de la información requerida pese a estar en tiempos de pandemia y trabajado con reducido recursos humanos; en ese sentido, el inspector laboral tenía plena facultad de acercarse a la Unidad de Recurso Humanos de la Red Asistencial Huancavelica, para que le haga la entrega de la información solicitado, y no esperar que necesariamente que la información sea entregada por mesa de partes electrónica.

iii. Alega que la notificación del requerimiento de información en el Acta de Infracción ni en la Imputación de Cargos, se encuentra debidamente detallada, por ende, existe una falta de motivación interna.

iv. Indica que, se afecta su derecho de defensa, habiéndose notificado con la Imputación de Cargos mediante la casilla electrónica, solo se cumplió con notificar la misma imputación a folios (7) y anexado solo el Acta de Infracción N° 003-2021- SIUNAFIL/IRE-HCA, a folios (06), sin que se encuentre en ella, “LA NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO”. Por lo que, alega, en el presente caso no se nos cumple con notificar el expediente completo, conteniendo la orden de requerimiento de información, la cual supuestamente no se cumplió con informar y que supuestamente data del 24/11/2021.

v. Alega, que el contenido del requerimiento no precisa, si es una acción rutinaria que realiza la entidad inspectiva o se trata de inicio de una investigación, producto de algunas de los supuestos contemplado en los articulo 11 y 12 de la Ley 28806 Ley General de Inspección del Trabajo.

vi. Añade que la entidad inspectiva comete grave error que acarrea la nulidad por la vulneración al debido proceso en su extremo al derecho defensa, ya que el simple requerimiento de información no conlleva a una sanción pecuniaria, más a la aplicación de multa, porque el artículo 12 de la Ley N° 28806.

vii. Que, existe incongruencia en la fecha del requerimiento de información reprochada en el Acta de Infracción y la señalada en la Imputación de Cargos.

viii. Indica que, cumplió con adjuntar la relación de trabadores durante su descargo, pese a lo cual no fue valorado. Y precisó los motivos del desplazamiento, siendo estos por necesidad de servicio y por la pandemia del covid-19, para mayor información adjunto al presente la información alcanzada por la jefe del servicio de enfermería de la Red Asistencial EsSalud Huancavelica.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 01 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Del argumento referido a que debido a cambios constantes de jefaturas de la entidad y del jefe de recursos Humanos no se pudo realizar la entrega sobre la documentación requerida por el inspector comisionado en el plazo estipulado, al respecto este despacho señala que, lo argumentado por el administrado no lo exime

3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022.

de responsabilidad en cuanto a la comisión de la infracción a la labor inspectiva de fechas 24 de noviembre y 06 de diciembre de 2021, respectivamente, habiéndose extendido requerimientos independientes por el inspector comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Siendo que el administrado no presentó los documentos solicitados en la fecha señalada por el inspector comisionado.

ii. Asimismo, precisa que, no advierte vulneración alguna relacionado al derecho de defensa, a la debida motivación del Acta de Infracción en cuanto a la extensión de los requerimientos de información y la calificación de la conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, guardando los requisitos establecidos para la validez del Acta de Infracción.

iii. Además, verifica que la configuración de la infracción se acreditó mediante fundamentos de hecho, consistentes en el incumplimiento de presentar la documentación solicitada en los requerimientos de información del 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2021, materias de inspección – sociolaboral respecto de los trabajadores mencionados, correspondiente al periodo de agosto 2021 a noviembre 2021. En ese sentido, no se verifica una contradicción en los fundamentos señalados en la resolución apelada, ya que la infracción consiste, precisamente, en no presentar la documentación solicitada. Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que en la misma se valoraron todos los argumentos señalados por la impugnante en su escrito de descargo al informe final de instrucción, no habiéndose vulnerado su derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa.

iv. En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante el incumplimiento de presentar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 24 de noviembre 2021 y el requerimiento de información de fecha 06 de diciembre 2021, respectivamente.

1.6

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-404-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0033-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Que las fechas de notificación se encuentran con errores, por tanto, indica que, no sabe la fecha exacta del requerimiento al no existir congruencia de la notificación y la fecha que observa en el cuadro.

ii. Añade que no se ha negado a presentar la información solicitada, siendo que su representada está para apoyar a la inspección de trabajo. Sin embargo, detalla que el inicio de la inspección laboral ocurre, respecto a trabajadores de servicio asistencial, de distintos regímenes laborales como CAS y Privado, sin embargo, al momento de hacer la inspección se consideró a todas las trabajadoras de forma igual, por lo tanto, se cometió grave error, ya que el espíritu de la norma es realizar el cumplimiento de las situaciones sociolaborales de los servidores que se encuentran sujetos al Decreto Legislativo Nº 728.

iii. Que, la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4 es de regulación interna para la institución y no se puede aplicar a otras instituciones.

iv. Indica que, los argumentos del Sub Intendente y del Intendente Regional al considerar la infracción administrativa como insubsanable, carece de sustento jurídico válido.

v. Añade que los descargos y documentos que presentó no fueron valorados.

vi. Alega que, la queja de los servidores asistencial es improcedente, pues, nunca se le vulneró sus derechos; más aún fueron beneficiados durante la pandemia. Por tanto, jamás violó sus derechos laborales, por ende, no es necesario que inspeccione a la entidad y por último pretender una sanción injusta. vii. Afirma que al momento de interponer la sanción no se acredita el perjuicio al trabajador relacionado con la orden de inspección.

viii. Vulneración de los principios de probidad y objetividad, siendo que los argumentos de la resolución contienen una indebida motivación, con clara vulneración al numeral 5.2 del artículo 5 de la LGIT.

ix. Alega que la infracción y sanción económica impuesta y, que dicha multa afecta la atención de los pacientes.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.3

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia como la Resolución de Intendencia, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Cabe indicar que si bien el cuadro del Acta de Infracción, se aprecia un error material al momento de indicar la fecha del requerimiento de información; sin embargo, ello no constituye una afectación que implique una afectación grave presente procedimiento; pues, se verifica que los numerales 4.6 y 4.7 de los hechos constatados de la misma Acta de Infracción se ha estipulado de forma expresa que los requerimientos de información datan

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

del 24 de noviembre y 06 de diciembre de 2021; por lo que, no se advierte una incongruencia que afecte los derechos fundamentales de la inspeccionada, de modo que le cause indefensión, en los términos señalados por esta.

6.5

En este punto, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional en su fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC (CASO LLAMOJA HILARES), detalla cuál es el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación, al establecer previamente lo siguiente:

“(…) Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (énfasis es nuestro).

6.6

Sobre el particular, cabe invocar, lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG, en sus numerales 14.2.4 y 14.2.5, del literal 14.2 de dicho cuerpo normativo, dispone “Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial (…).”

6.7

Por ende, no se evidencia vulneración trascendente y/o grave al derecho de defensa, motivación y debido proceso; más aún si se aprecia que hubo una intervención continua por parte de la impugnante, a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador, ejerciendo su derecho de contradicción contra las infracciones imputadas, en consecuencia, debe desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.8

Además, conforme se apreciará más adelante, el inspeccionado conocía de ambos requerimientos de información solicitados por la administración en mérito a la Orden de Inspección N° 633-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, tal es así que se le remitieron las alertas de ambos requerimientos, pese a lo cual incumplió con estos, dentro del plazo otorgado y señalado de forma expresa en dichos requerimientos de información.

6.9

Debe señalarse que, conforme al fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto

razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.11

Por tales razones, no se aprecia alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre los requerimientos de información

6.12

El literal 3.1 del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, dispone que: “ En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. (…)”.

6.13

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 911 de la Ley”. Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, (…)” (énfasis añadido).

6.14

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

11 LGIT. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…)” (énfasis agregado). 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.15

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.16

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.

6.17

Así, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia15.

Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.18

Del presente expediente inspectivo se verifica que:

i. Del “Requerimiento de Información” de fecha 24 de noviembre de 2021; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que este fue notificado en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

ii. Así también, de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, el requerimiento de información de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada mediante Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02:

6.19

En aplicación del principio de verdad material16, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo17 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información de fechas 24 de noviembre y 06 de diciembre de 2021, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así como se aprecia el registro de sus datos de contacto, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 03:

16 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 17 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

Figura Nº 04: Alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 06 de diciembre de 2021, conforme el numeral 3.9 de la Resolución de Intendencia

6.20

En este punto resulta necesario invocar que mediante Resolución de Sala Plena N° 002- 2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023 en el diario oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (el resultado es nuestro).

6.21

De lo descrito precedentemente, se verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, así como de la fecha para su cumplimiento y su contenido, al haber ingresado con anterioridad a los requerimientos de información conocía del sistema de casilla electrónica (conforme lo señalado en el precedente administrativo recaído en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-

SUNAFIL/TFL), además, del segundo requerimiento de información se observa que ha recibido la alerta respectiva a los correos que se señalan en la imagen que precede.

6.22

Por tanto, se aprecia que los dos requerimientos de información han sido debidamente notificados; por tanto, su argumento referido a que no conoce con exactitud la fecha del requerimiento materia de imputación carece de sustento fáctico, debiendo ser desestimado.

6.23

Asimismo, en cuanto a sus argumentos referidos a que habría observado todas las normas sociolaborales, estos no desvirtúan las infracciones imputadas, ya que es función y deber de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, entre otros, la de fiscalizar y supervisar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral vigente. Por ello, cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.

6.24

En este punto, se debe recordar a la recurrente que la intervención de la fiscalización laboral no está sujeta a una autorización o previa evaluación del sujeto inspeccionado, en este caso, del Seguro Social de Salud, conforme lo dispone los artículos 3, 4 y 5 de la LGIT y el artículo 15 del RLGIT. Por lo que, todos sus alegatos referidos a que, en este caso no correspondía la intervención de la Fiscalización Laboral, deben ser desestimados. Siendo que, tampoco se advierte alguna vulneración a los principios de probidad y objetividad, en los términos alegados por la impugnante.

6.25

Por tales razones, no cabe acoger los argumentos de la impugnante contenidos en su recurso de revisión, referidos a que cumplió las normas sociolaborales, ya que esto último no pudo ser constatado por la autoridad inspectiva y, se le recuerda que solo es materia de sanción el incumplimiento a su deber de colaboración con la inspección de trabajo.

6.26

Así las cosas, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgados por éstas, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, por ende, se advierte que se ha cumplido con el principio de legalidad y tipicidad al momento de determinar el reproche administrativo contra el sujeto inspeccionado.

6.27

Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado,

luego de la valoración de lo actuado en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato referido al cumplimiento de esta medida, sin embargo, de la documentación obrante en el presente proceso, ello no se advierte. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.28

Sobre su argumento referido a la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, debe ser desestimado, pues, conforme lo dispuesto por el Reglamento del TFL, mediante el recurso de revisión solo corresponde alegatos referidos a las infracciones o interpretaciones del ordenamiento jurídico sociolaboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente administrativo, supuestos en los que no se subsume dicha Resolución.

6.29

Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.30

Sobre el número de trabajadores afectados, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.31

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG18. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, confirmada por la instancia de mérito, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente.

6.32

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, siendo que ha valorado el número de trabajadores afectados por la frustración a la labor inspectiva, ya que la inspección de trabajo se vio impedida de continuar con el accionar de la impugnante, conforme lo sustentado y señalado en el ítem 4.8 del Acta de Infracción; hecho que no ha sido, debidamente desvirtuado por la impugnante, quien sostiene que son un total de 22 trabajadores (11 trabajadores en el cargo de enfermería y 11, en el cargo de técnico en enfermería); sin embargo, la inspección laboral determinó que los trabajadores afectados

18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

son un número menor, esto es, solo 20 y no 22 como alega la administrada en sus descargos; por tanto, en aplicación del artículo 16 de la LGIT, la inspeccionada debió presentar un medio de prueba suficiente a efectos de desvirtuar lo constatado en el Acta de Infracción, a efectos de incrementar el número de trabajadores afectados que constató la inspección laboral. Por las razones que anteceden debe desestimarse los alegatos dirigidos a cuestionar estos extremos.

Sobre la entrega tardía de la información

6.33

En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria19, entre otros, ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.

12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.34

Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.

19 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

6.35

En el caso analizado, cabe indicar que con fecha 15 de febrero de 2022 presentó un escrito y mediante sus descargos de fecha 23 de marzo de 2022, adjunta la documentación que ha considerado pertinente. Sin embargo, estas acciones se realizaron cuando ya el procedimiento de inspección laboral había concluido, emitiéndose el Acta de Infracción Nº 03-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, de fecha 17 de diciembre de 2021; y, había dado inicio el procedimiento sancionador (con la notificación de la Imputación de Cargos en fechas 04 y 14 de febrero de 2022, mediante casilla electrónica y a su Procuraduría Pública, mediante cédula de notificación, respectivamente).

6.36

Por tales razones, la presentación de documentos cuando ya había dado inicio el procedimiento administrativo sancionador no configura un supuesto de algún tipo infractor distinto al señalado por la instancia de mérito, esto es, el contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, estos debieron ser presentados en la fase inspectiva a efectos que el inspector comisionado pueda valorarlos y poder lograr con ello el objeto de la Orden de Inspección.

6.37

Así, en un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente al haberse impedido la verificación del objeto de la fiscalización laboral, por la conducta referida a no remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas (inspección del trabajo), al encontrase acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante (conforme los numerales 4.3 al 4.5 del Acta de Infracción). Debiéndose confirmar las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.38

Sobre el argumento referido a que no contaba con personal suficiente para atender de forma oportuna los requerimientos efectuados. Al respecto, se debe indicar que, este alegato, no desvirtúa la infracción determinada por la autoridad inspectiva y sancionadora; toda vez que, es la impugnante la responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal, no solo de su centro de trabajo sino también de sus sucursales o de su sede central (que puede o no coincidir con su domicilio fiscal) se encuentren en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, entre las que se encuentra la gestión de los documentos que le sean notificados, sino también el personal que labora en establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades; por ende, sus argumentos expuestos deben ser desestimados.

6.39

Respecto a los alegatos referidos a la afectación económica a su representada y con ello la atención de pacientes; debe indicarse que las sanciones impuestas por las dos infracciones a la labor inspectiva no buscan la afectación en la atención de los pacientes, en los términos que la impugnante sostiene, sino la responsabilidad de la administrada (Seguro Social de Salud) por las conductas infractoras detectadas en contra de la labor inspectiva. Por lo que, deben ser desestimados los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la documentación requerida en la fecha del 24 de noviembre del 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la documentación requerida en la fecha del 06 de diciembre del 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N°0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 05 de agosto 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2022-SUNAFIL/IRE- HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°0033-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240228ECHV

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.