Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Res. 207-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0207-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador353-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 77-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha03 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226JCR – HR: 170798-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3217-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 27-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 542-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo); trabajo remoto (incluye todas). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 611-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 16 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 940-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 2 de enero de 2023, notificada el 4 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la programación diaria de 4 horas de tele consulta y 2 horas de actividades sanitarias, afectando a los trabajadores listados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de equipos celulares a los trabajadores listados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción para el desarrollo del trabajo remoto referido a tele consultas, tipificada en el literal b) de la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17/01/2022, afectando a los trabajadores listados en el Cuadro N° 01 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, con motivo de la implementación del trabajo remoto no se pudo cumplir con la realización de la actividad sanitaria por parte del personal médico, por encontrarse en sus domicilios por el aislamiento social, habiéndose suspendido todo tipo de actividades académicas; así dicho personal médico por conveniencia prefirió realizar 06 horas de tele consulta o trabajo remoto el cual en la práctica se ha desarrollado en forma intermitente, en lugar de que se les descuente las 02 horas sanitarias que debían efectuarse; situación que les resultó más ventajosa, ya que podían atender a los pacientes vía telefónica desde sus domicilios u otro lugar distinto. ii. Que, la Ley de Trabajo Médico no ha previsto la modalidad de trabajo remoto o tele consulta, mucho menos en un periodo de aislamiento social para casos de pandemia como el COVID-19, en el que materialmente era imposible el desarrollo de la actividad sanitaria, por lo que quedó a la libre elección del profesional médico realizar 04 horas de tele consulta en forma diaria con descuento de las horas sanitarias no acreditadas; siendo que, éstos optaron por efectuar teletrabajo por 06 horas, de cuyo extremo no existe convenio alguno sino el libre devenir del trabajo remoto o tele consulta.

iii. Que, respecto a la entrega de los equipos móviles para la ejecución de las atenciones ambulatorias vía tele consulta, es que por cuestiones presupuestales y por lo imprevisible de la propagación del virus Covid-19, no se contaba con equipos suficientes de celulares para dotar al personal asistencial para dicha modalidad de trabajo que se estaba implementando en los centros asistenciales; situación que no ha impedido para que los profesionales de la salud presten el servicio en plena pandemia, no habiéndose adoptado convenio alguno sobre el costo del servicio telefónico a pagarse, por no haberlo solicitado el personal de tele consulta. iv. Que, no se han valorado los medios probatorios aportados en fecha 06 de junio de 2022, consistentes en la Programación Asistencial de Marzo, Abril y Mayo 2022, por 150 horas mensuales; las Consultas externas por 04 horas diarias correspondiente a Marzo, Abril y Mayo 2022; y, el Acta de Conciliación Administrativa de fecha 09 de mayo del 2022. v. Que, el Dr. Francisco Ibáñez Ramos, trabajador denunciante, ha optado por realizar 04 horas de trabajo remoto y las horas sanitarias adeudadas a ser compensadas, y, en la actualidad se ha reintegrado al centro de trabajo para realizar trabajo presencial; acuerdo reconocido en el Acta de Conciliación Administrativa de fecha 09 de mayo del 2022, que se corrobora con la Programación Asistencial de Marzo, Abril y Mayo 2022 y con las consultas externas de igual período, documentos que obran en el expediente administrativo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de conformidad con las actuaciones inspectivas desarrolladas y de la documentación obrante en el expediente, en mérito a los siguientes medios de prueba: el Reporte Horas efectivas Essalud Yanahuara con la programación de actividades de tele consulta de los trabajadores comprendidos, el Memorando Circular N°003 JSEM DMED-HILY-RAAR-ESSALUD-2021 sobre Programación Tele consulta Trabajo Remoto y la declaración efectuada en la diligencia de comparecencia de fecha 03/12/2021 por el apoderado del impugnante Abog. Ismael Daza Chami, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos José Maque Fernández y del Jefe del Servicio de Especialidades Médicas Carlos Adolfo Galdós Márquez; la Inspectora actuante verificó que, el impugnante no cumplió con la jornada de trabajo establecida, en tanto de manera unilateral amplió las cuatro horas máximas permitidas programando a los trabajadores médicos 06 horas diarias de tele consulta, no habiendo mediado acuerdo alguno con éstos dando su asentimiento a dicha ampliación de jornada; vulnerando con ello lo establecido en las normas antes citadas.

2 Notificada a la impugnante el 24 de marzo de 2023, véase folio 60 del expediente sancionador.

ii. En tal sentido, del análisis y verificación de la documentación presentada por el impugnante, en los expedientes inspectivo y sancionador se tiene que no obra medio de prueba alguno que acredite que haya existido un acuerdo previo entre los trabajadores y el impugnante para efectuar la modificación de la jornada de trabajo frente al trabajo remoto que venían efectuando, no habiéndose respetado las cuatro horas máximas de consultas ambulatorias que venían realizando, sino que, de manera unilateral el impugnante amplió a seis horas de teletrabajo diarias, inobservando el máximo establecido por ley, conducta infractora constitutiva de sanción. iii. Que, se ha acreditado que la impugnante ha vulnerado la normativa respecto a la jornada de trabajo del personal médico, y considerando la persistencia en el incumplimiento pese a el otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dicha omisión detectada; es que, se ratifica que incurrió en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en perjuicio de diecisiete (17) trabajadores identificados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, en contravención del artículo 25° numeral 25.6 del RLGIT, determinada en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. iv. De la revisión de la documentación de la carpeta inspectiva y sancionadora, se verifica que el impugnante no ha cumplido con acreditar haber entregado equipos celulares para el desarrollo de sus labores conforme lo dispone el literal h del numera 6.1.9 de la Resolución Ministerial N° 458-2020-MINSA, acorde a la Directiva Administrativa que regula el trabajo remoto en salud (TRS) para el personal de la salud y administrativo del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales; no habiendo presentado la impugnante ningún medio de prueba que avale la supuesta imposibilidad presupuestal y logística que impidió el cumplimiento de su obligación de entrega de los equipos móviles necesarios para las tele consultas que eran efectuadas por el personal médico; configurándose la infracción muy grave pasible de sanción. Por las consideraciones señaladas, correspondía la entrega de los equipos móviles a todos los trabajadores que laboraron bajo la modalidad de trabajo remoto en salud, para la ejecución de las atenciones ambulatorias vía tele consulta, es que se ratifica la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en perjuicio de catorce (14) trabajadores detallados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción; subsistiendo la sanción determinada en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. v. Sobre la medida inspectiva de requerimiento indica que, considerando que el impugnante no cumplió con acreditar: i) la programación diaria de 4 horas de tele consulta y 2 horas de actividades sanitarias, en perjuicio de diecisiete (17) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción y ii) la entrega de los equipos móviles para la ejecución de las atenciones ambulatorias vía tele consulta, en perjuicio de catorce (14) trabajadores detallados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción, en el plazo y oportunidad señalado para el cumplimiento; es que, no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que el impugnante incurrió en dos (2) infracciones en materia de relaciones laborales y en una (1) infracción contra la labor inspectiva, en perjuicio de los trabajadores detallados en los Cuadros N° 01 y N° 03 del Acta de Infracción, persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub-Intendencia de Sanción.

vi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 966-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 20555195444 soft

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2023- SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 72,450.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y el literal b) de la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT, y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 27 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURO SOCIAL DE SALUD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, el trabajador Francisco Ibáñez Ramos optó por realizar 4 horas de trabajo remoto, y las horas sanitarias adeudadas serían compensadas, habiéndose

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

reintegrado al centro de trabajo para regresar al trabajo presencial en la actualidad; acuerdo reconocido en el acta de conciliación de fecha 9 de mayo del 2022, que se corrobora con la programación asistencial de marzo, abril, mayo del 2022 y con las consultas externas de igual período, con lo cual se acredita que, si existió una un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, hecho que no se ha valorado en la resolución de segunda instancia. ii. Que, no se ha valorado los medios probatorios aportados en fecha 6 de junio del 2022, consistentes en la programación asistencial de marzo, abril, y mayo del 2022 por 150 horas mensuales, las consultas externas por 4 horas diarias correspondientes a marzo, abril, y mayo del 2022, y el acta de conciliación administrativa de fecha 9 de mayo del 2022. iii. Sobre la entrega de equipos móviles para la ejecución de las atenciones ambulatorias vía tele consulta, señala que por cuestiones presupuestales y por lo imprevisible de la programación del virus COVID-19 no se contaba con equipos suficientes de celulares para dotar al personal asistencial para dicha modalidad de trabajo. iv. Que, SUNAFIL no puede obligar a comprar equipos celulares imponiendo multas respecto de ello, por cuanto el presupuesto estaba destinado a la lucha contra el COVID. v. Sobre el incumplimiento de la infracción normativa es algo contradictorio, puesto que, la programación se debió a un acuerdo administrativo y la compra de equipos celulares, vulnera el derecho presupuestario, además que, se otorgó un plazo corto, siendo que ello es presupuestado, y no es una entidad privada, sino una entidad pública.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de la Jornada de Trabajo remoto en salud 6.1. Sobre el particular, el artículo 9° del Decreto Legislativo 559 - Ley de Trabajo Médico, señala que, la jornada asistencial del Médico Cirujano es de seis (6) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o ciento cincuenta (150) horas mensuales, ello concordante con el artículo 10° del mismo cuerpo normativo, que prevé que el trabajo de consulta ambulatoria en ningún caso podrá ser mayor de 4 horas diarias ininterrumpidas, completándose la jornada laboral con actividades sanitarias de acuerdo a la realidad local (énfasis añadido).

6.2

Por otra parte, ante el Estado de Emergencia Nacional, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, se implementó el trabajo remoto, caracterizado por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita; de esta manera considerando lo estipulado en la normativa precedente es que el personal médico sólo debe realizar cuatro (4) horas de trabajo en tele consulta, no debiéndose elevar dicha cantidad de horas por decisión unilateral del empleador.

6.3

El numeral 9.1 y 9.3 del D.S. N° 10-2020-TR, que desarrolla disposiciones para el Sector Privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID – 19, señala sobre la jornada laboral en trabajo remoto: “9.1 La jornada ordinaria de trabajo que se aplica al trabajo remoto es la jornada pactada con el/la empleador/a antes de iniciar la modalidad de trabajo remoto o la que hubieran

reconvenido con ocasión del mismo. En ningún caso, la jornada ordinaria puede exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. (…) 9.3. Las partes pueden pactar que el/la trabajador/a distribuya libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre la jornada máxima establecida en el párrafo 9.1. La jornada de trabajo solo se puede distribuir hasta por un máximo de seis (6) días a la semana.” (énfasis añadido)

6.4

En la norma antes citada, se define a la Tele consulta como la consulta distancia que se realiza entre un profesional de la salud de una persona usuaria mediante el uso de las TIC, con fines de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos según sea el caso, cumpliendo con las restricciones reguladas a la prescripción de medicamentos y demás disposiciones que determine el Ministerio de Salud. Es decir, no vienen hacer sino una suerte de prestación de servicios de una consulta ambulatoria con la diferencia que se realiza a través del uso de las TIC a fin de evitar la propagación del virus COVID - 19.

6.5

Al respecto, el numeral 6.1.11 de la Directiva Administrativa N° 293-MINSA/2020/DIGEP, sobre la jornada de trabajo del Trabajo Remoto en Salud, señala que la jornada ordinaria del Trabajo Remoto en Salud es la jornada pactada con el personal de la salud o administrativo de la entidad de salud antes de iniciar la modalidad de Trabajo Remoto en Salud o la que hubieran convenido con ocasión de este. Durante dicha jornada al personal de la salud o administrativo de la entidad de salud debe con encontrarse disponibles para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias. Las partes pueden pactar que el personal de la salud distribuya libremente su jornada de trabajo en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades, siempre que no se exceda la jornada legal de trabajo.

6.6

En el caso de autos, los hechos materia versan respecto a la jornada laboral del trabajo remoto en salud, efectuadas por los diecisiete (17) trabajadores identificados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, trabajadores médicos bajo el régimen laboral de la actividad privada, que desarrollaron su prestación de servicios a través de trabajo remoto en la modalidad de tele consultas del servicio de especialidades médicas del Hospital de ESSALUD- YANAHUARA, durante los meses de setiembre y noviembre del 2021, realizando seis (6) horas de tele consultas diarias.

6.7

Del análisis de la documentación presentada, como el Reporte Horas efectivas Essalud Yanahuara con la programación de actividades de tele consulta de los trabajadores comprendidos, el Memorando Circular N°003 JSEM DMED-HILY-RAAR-ESSALUD-2021 sobre Programación Tele consulta Trabajo Remoto y la declaración efectuada en la diligencia de comparecencia de fecha 03/12/2021 por el apoderado del impugnante Abog. Ismael Daza Chami, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos José Maque Fernández y del Jefe del Servicio de Especialidades Médicas Carlos Adolfo Galdós Márquez; se verifica

que la impugnante no cumplió con la jornada de trabajo establecida, en tanto de manera unilateral amplió las cuatro horas máximas permitidas de consulta ambulatoria (tele consultas), programando a los trabajadores médicos 06 horas diarias de tele consulta.

6.8

Del mismo modo, de la revisión de la documentación presentada no se advierte la existencia de un acuerdo previo entre los trabajadores y el impugnante para efectuar la modificación de la jornada de trabajo frente al trabajo remoto que venían efectuando, no habiéndose respetado las cuatro horas máximas de consultas ambulatorias que venían realizando, sino que, de manera unilateral el impugnante amplió a seis horas de trabajo remoto diarias, inobservando el máximo establecido por ley, incurriendo en una infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.9

Por otra parte, la impugnante alega que no se han valorado los medios probatorios aportados en fecha 06 de junio de 2022, consistentes en la Programación Asistencial de Marzo, Abril y Mayo 2022, por 150 horas mensuales; las Consultas externas por 04 horas diarias correspondiente a Marzo, Abril y Mayo 2022; y, el Acta de Conciliación Administrativa de fecha 09 de mayo del 2022. En principio, se reitera que el periodo verificado corresponde a los meses de setiembre y noviembre de 2021; no correspondiendo analizar los medios probatorios relacionados a los meses de marzo, abril y mayo 2022, pues estos son respecto a periodos posteriores al verificado en el presente caso. Esta misma situación sucede con el acta de conciliación de fecha 9 de mayo de 2022, entre la impugnante y el trabajador Francisco Ibáñez Ramos, por ser esta posterior al periodo verificado por los inspectores comisionados; no obstante, de la lectura de dicha acta se observa que versa sobre acuerdos que no se encuentran relacionados al periodo de setiembre y noviembre de 2021; por lo que, dichos argumentos deben ser desestimados.

6.10

Por las consideraciones señaladas, se ha acreditado que la impugnante ha vulnerado la normativa respecto a la jornada de trabajo del personal médico, y no habiendo subsanado su incumplimiento a través de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la no entrega de equipos móviles para la ejecución de las labores en trabajo remoto

6.11

Conforme al Decreto Supremo N° 10-2020-TR, se emiten disposiciones para el Sector Privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia N° 26-2020 Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19, en cuyo artículo 6° establece que corresponde al/la empleador/a determinar los medios y mecanismos a ser empleados por el/la trabajador/a para la realización del trabajo remoto en atención a las funciones desarrolladas por el/la trabajador/a. Asimismo, el artículo 7° de la norma en mención establece que cuando los medios o mecanismos para el desarrollo de trabajo remoto sean proporcionados por el/la trabajadora, las partes pueden acordar la compensación de los gastos adicionales derivados del uso de tales medios o mecanismos.

6.12

Asimismo, el literal b) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, instituye que de manera excepcional se utiliza las entidades públicas e implementar las medidas temporales excepcionales que resultan pertinentes para evitar el riesgo de contagio de COVID-19 y la protección del personal a su cargo. Estableciendo entre dichas medidas, sin limitarse a estas y sin transgredir la finalidad del Decreto Legislativo bajo

comentario: “b) Proporcionar a los/as servidores civiles equipos informáticos efectos de ser destinados en calidad de préstamo para la realización del trabajo remoto, cuando corresponda.”

6.13

Mediante Resolución Ministerial N° 458-2020-MINSA de fecha 2 de julio de 2020, se aprobó la Directiva Administrativa N° 293-MINSA-2020/DIGEP “Directiva Administrativa que regula el trabajo remoto en salud (TRS) para el personal de salud y administrativo del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales”, la que tiene como uno de sus objetivos el estandarizar el proceso y las herramientas metodológicas para el trabajo remoto en salud en las entidades de salud; estipulando en el literal h del numeral 6.1.9 que es obligación de la entidad de salud “Proporcionar al personal de salud y administrativo equipos informáticos a efectos de ser destinados en calidad de préstamo para la realización de TRS, cuando corresponda.”. Directiva de la impugnante, que sigue la misma línea normativa del Decreto Legislativo N° 1505, expuesto líneas arriba.

6.14

Del mismo modo, a través de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 010-2020-TR, publicada el 24 de marzo de 2020, se incorporó al RLGIT, la Novena Disposición Final y Transitoria, que en su literal b, señala como infracción muy grave en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, a: “b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/ as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional.”

6.15

Del desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, se determinó en el numeral 4.33 del Acta de Infracción, que los cargos de equipos celulares remitidos por el inspeccionado el 16 de diciembre de 2021 solo comprueban la entrega de equipos celulares a 3 trabajadores, de los 17 que realizaban trabajo remoto a través de tele consultas. Por lo que, el sujeto inspeccionado no entregó los equipos móviles para la ejecución de las atenciones ambulatorias vía tele consulta, a 14 trabajadores que laboraron bajo la modalidad de trabajo remoto en salud.

6.16

Respecto a ello, la impugnante alega que el exigir por cuestiones presupuestales y lo imprevisible de la propagación del virus Covid-19, no contaban con equipos suficientes de celulares para dotar al personal asistencial para dicha modalidad de trabajo que se estaba implementando en los centros asistenciales; y que el obligar comprar equipos celulares, vulnera el derecho presupuestario. Sobre dicho punto, se observa que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber entregado equipos celulares para el desarrollo de sus labores, conforme lo dispone el literal h del numera 6.1.9 de la Resolución Ministerial N° 458-2020-MINSA, acorde a la Directiva Administrativa que regula el trabajo remoto en salud (TRS) para el personal de la salud y administrativo del Ministerio de Salud y Gobiernos Regionales. Asimismo, si bien la impugnante indica que no contaba con

presupuesto destinado para este fin, tampoco ha presentado algún medio de prueba que avale la supuesta imposibilidad presupuestal y logística que impidió el cumplimiento de su obligación de entrega de los equipos móviles necesarios para las tele consultas que eran efectuadas por el personal médico; ni los esfuerzos por gestionar dichos equipos de trabajo; configurándose la infracción muy grave pasible de sanción.

6.17

Es así que, pese a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante no acreditó la subsanación de dicha conducta infractora, incurriendo en la infracción muy grave tipificada en el literal b) de la Novena Disposición Final y Transitoria del RGLIT, calificando dicha conducta como infracción muy grave el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.18

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.25

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.26

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el Acta de Infracción, el inspector comisionado el 17 de enero de 2022, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de siete (07) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen: Figura 02:

6.27

De acuerdo con el numeral 4.41 del acta de infracción, la impugnante no presentó la documentación que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva efectuada, hecho que no ha sido negado por la impugnante; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.28

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3217-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.29

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.30

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión. A mayor abundamiento, nos remitimos también a lo explicado en los numerales 6.16 y 6.17 de esta resolución.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguiente infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la programación diaria de 4 horas de tele consulta y 2 horas de actividades sanitarias, afectando a los trabajadores listados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega de equipos celulares a los trabajadores listados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción para el desarrollo del trabajo remoto referido a tele consultas. Literal b) de la Novena Disposición Final y Transitoria del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17/01/2022, afectando a los trabajadores listados en el Cuadro N° 01 del Acta de infracción. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 353-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226JCR – HR: 170798-2021

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