| Resolución N° | 0002-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 302-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 06 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230104ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1814-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 269-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva por el incumplimiento de los requerimientos de información de fechas 09 y 23 de noviembre de 2020, que se solicitó a la impugnante, con ocasión de la solicitud de actuación inspectiva de Izaga Hernandez Zenndy Ofelia, por el presunto incumplimiento del pago de su liquidación de beneficios sociales y utilidades.
Mediante Imputación de Cargos N° 340-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, notificada a la impugnante y a su Procurador Público el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS); remuneraciones (sub materia: gratificaciones, asignaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios)); planillas o registros que la sustituyan (sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 12-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada el 12 de marzo de 2021 y a su procuraduría pública el 19 de marzo de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 09 de abril de 2021, la impugnante interpuso su recurso impugnatorio contra la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, que fue resuelto por la Resolución de Sub Intendencia Nº 311-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), indicando que este es un recurso de reconsideración, y resolviendo, lo declara infundado por considerar que los nuevos elementos de prueba, referidos a las boletas de remuneraciones de julio, noviembre y diciembre de 2020, no desvirtúan lo verificado por el inspector de trabajo.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:
i. Afirma que cumplió con presentar el recurso de reconsideración en contra de la resolución de Sub Intendencia mediante escrito de fecha 09 de abril de 2021. Asimismo, sostiene que presentó las boletas de pago de los meses de julio, noviembre y diciembre de 2020, que fueron desestimadas por no contener la firma de la trabajadora, sin valorarse la Nota Nº 559-UAP-ORH-OADM-GRPL-ESSALUD-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, donde se informa que a la trabajadora no se le adeuda ningún concepto de beneficios sociales. ii. Por otro lado, alega que la imposición de la multa significaría una afectación a los fondos de los aportantes de EsSalud, pues éstos sólo se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud, debiéndose tener en cuenta que los fondos de EsSalud son intangibles, de acuerdo con el artículo 12 de la Constitución Política del Perú.
2 Véase folios 35 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 15 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a las boletas de los meses de julio, noviembre y diciembre de 2020, indica que, dichas boletas no contienen la firma de recepción de la trabajadora y/o el acuse de recibo por parte de esta, necesaria para formar certeza que recibió el pago. Por lo que, se ha cumplido con revisar todos los documentos recibidos por la impugnante. ii. En tal sentido, precisa que, a la impugnante se le ha sancionado por dos infracciones a la labor inspectiva, al no remitir la información requerida los días 09 y 23 de noviembre de 2020; por lo que, la negativa del Seguro Social de Salud de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dentro del plazo máximo otorgado, denota una falta al deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, configurándose una infracción a la labor inspectiva, sin perjuicio del cumplimiento de la información con fecha posterior, al ser una conducta insubsanable, conforme el comité de criterios aplicables en la inspección de trabajo aprobado por la Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2.11. iii. Respecto del tercer alegato señalado por la impugnante, se precisa que la sanción económica de multa impuesta ha sido determinada por las infracciones en materia a la labor inspectiva en las que ha incurrido la impugnante, por lo que la autoridad sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas; debiéndose considerar que el presupuesto asignando a las entidades públicas está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia que, según los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinado a financiar los gastos que, por su naturaleza y coyuntura, no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no resulta atendible lo alegado en este extremo.
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000319-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 04 de marzo de 2022, véase folio 85 y 86 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación10 de la citada resolución; el 07 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala como fundamentos de derecho del recurso lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 2 y el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Reitera que, al imponerse una multa al SEGURO SOCIAL DE SALUD, se tendrían que ver afectados los fondos de los aportantes de EsSalud y éstos únicamente se destinan para financiar directa o indirectamente las prestaciones en materia de salud. Asimismo, alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política del Perú, la intangibilidad de los fondos recaudados por los aportes que las personas realizan es un principio medular de la seguridad social. Por lo que, debe observarse la intangibilidad de los fondos de EsSalud y el derecho a la Salud, ya que su ejecución presupuestal, especialmente, respecto a su fondo intangible está orientada a la satisfacción de las necesidades de salud.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento11, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
10A la procuraduría pública de la impugnante, conforme se observa a folio 86 del expediente sancionador. 11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Por su parte el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa que, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En el presente caso, desde un análisis formal, se aprecia que la instancia de mérito dio respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso presentado, al emitir pronunciamiento tanto sobre lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia Nº 311-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), como por las infracciones muy graves, materia de sanción del presente caso, señalando las razones que sustentan su decisión. Por lo que, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo.
12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Asimismo, se debe precisar que la Resolución de Sub Intendencia Nº 311-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE (R), de fecha 15 de abril de 2021, indica que el recurso interpuesto por la impugnante, con registro de hoja de ruta Nº 218280-2020, de fecha 09 de abril de 2021, es un recurso de reconsideración, en el que se adjuntó nuevos elementos de prueba referidos a las boletas de remuneraciones de julio 2020, noviembre de 2020 y diciembre de 2020, conforme lo señalado en el fundamento III de la citada resolución, aunque la denominación de dicho recurso sea de “apelación”. Siendo que, esto no constituye una afectación al debido procedimiento, pues, lo efectuado por la Sub Intendencia de Resolución, se aprecia, se encuentra ajustado a lo establecido por el artículo 223 del TUO de la LPAG, que dispone: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. Por tanto, lo dispuesto en la norma, es un mandato ineludible, que trae como consecuencia que, la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia.
En ese sentido no se advierte una vulneración ni al derecho de defensa ni al debido procedimiento de la impugnante, pues, esta precisó en su recurso impugnatorio de fecha 01 de diciembre de 2021 contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 311-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE (R), que: “(…) hemos sido notificados el 19 de marzo de 2021, otorgándonos un plazo de 15 días, el mismo que cumplimos presentando el recurso de reconsideración en contra la resolución de Sub Intendencia mediante escrito de registro con hoja de ruta Nº 218280-2020, de fecha 09 de abril de 202114”, es decir, su recurso interpuesto el 09 de abril de 2021 se trató de un recurso de reconsideración, tal como ha sido tramitado y resuelto por la Sub Intendencia de Resolución; por ende, no se advierte una vulneración ni al derecho de defensa ni al debido proceso de la recurrente (énfasis añadido).
Sin perjuicio de lo expuesto, en razón al fundamento 6.8 de la presente resolución, se exhorta a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque y la Intendencia respectiva, a observar los principios ordenadores del procedimiento administrativo, así como lo dispuesto en el artículo 223 del TUO de la LPAG.
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”15 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán
14 Véase folios 59 del expediente sancionador, ingresado el 01 de diciembre de 2021. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT16 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una
16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad17. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”18.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia19.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 09 de noviembre de 2020, notificado en la misma fecha al jefe de recursos humanos de la impugnante- José Urbina Carranza-, otorgando un plazo máximo para su cumplimiento hasta el 12 de noviembre de 2020 a las 17:00 horas, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: Figura Nº 01
17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 18 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 19 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
- Asimismo, conforme se verifica de los numerales 4.4 y 4.5 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 23 de noviembre de 2021, el requerimiento de información, añadiendo que, el sujeto inspeccionado, además, cumpla con acreditar el pago de las guardias hospitalarias de mayo a octubre de 2019 a favor de Izaga Hernández Zenndy Ofelia; en un plazo máximo para su cumplimiento hasta el 26 de noviembre de 2020. Requerimiento que fue notificado a la secretaria del área legal de la impugnante, sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en los numerales 4.6 y 4.7 del acta de infracción.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento del requerimiento de información efectuado, al ser debidamente notificada; además, se advierte del expediente inspectivo, que presentó una Carta Nº 278-OAJ-GRALA-JAV-ESSALUD-2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, solicitando la ampliación del plazo para que pueda cumplir con dicho requerimiento, sin embargo no remitió la información solicitada por el inspector comisionado; a pesar que en los requerimientos de información se precisó que en caso de negarse a proporcionar la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por tanto, se evidencia que la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, los documentos requeridos.
En consecuencia, esta Sala concluye que, se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, al determinarse la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con la conducta de la impugnante referida al incumplimiento de los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva; conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito.
Respecto a los alegatos referidos a la intangibilidad de los fondos bajo administración del Seguro Social de Salud, conforme lo señaló la Intendencia en el fundamento 3.20 de la resolución impugnada – en posición que esta Sala comparte – las sanciones impuestas por las dos (02) infracciones a la labor inspectiva no buscan la afectación de los fondos de los aportantes en los términos que la impugnante sostiene, sino la responsabilidad de ésta por las conductas infractoras detectadas. Por lo que, deben ser desestimados los argumentos expuestos en este extremo.
En cuanto a las boletas de pago presentadas en el procedimiento sancionador, así como la Nota Nº 556-UA-ORH-OADM-GRLP-ESSALUD-2021, en la que se indica que la impugnante no adeuda ningún concepto de beneficios sociales a la trabajadora Zenndy Ofelia Izaga Hernández, carece de relevancia en el presente caso; toda vez que, la materia de sanción en este proceso obedece a la conducta de la impugnante referida al incumplimiento de los dos requerimientos de información, de fechas 09 y 23 de noviembre de 2020, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, conforme consta de los actuados en el presente procedimiento, así como en los en los numerales 4.4 al 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Por tanto, se debe desestimar los argumentos dirigidos en este extremo, más aún, si estos fueron, oportunamente, valorados por las instancias de mérito; por lo que, tampoco, se aprecia una afectación a su derecho de defensa ni debido procedimiento, en los términos alegados por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230104ECHV
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