| Resolución N° | 0169-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6030-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 140-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el SEGURO SOCIAL DE SALUD, recaído en el expediente sancionador N° 6030-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20230222CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20574-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2845-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad al desplazar de manera permanente a la recurrente; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de octubre de 2020, por medio de la cual se solicitó exhibir documentación idónea que acredite el desplazamiento permanente de la recurrente a la unidad de Endocrinología Pediátrica del Hospital Edgardo Rebagliati Martins.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). soft 17:12:02-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 707-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 14 de diciembre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificada el 17 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 140- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001273-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
2 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 159 del expediente sancionador.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”3.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
3 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
i. El Servicio de Pediatría del Hospital II Suarez Angamos, sede de origen de la trabajadora, tuvo disposición a otorgar el desplazamiento solicitado, con la salvedad que, a su salida de dicho Servicio, este cuente con un médico Pediatra con el objeto de no desatender a los pacientes dada la necesidad de servicio que se expone mediante Carta N° 137-JSP-JDM-HIIISA-GRDR-GRPR-ESSALUD-2018, posición que se reitera a través de la Carta N° 53-JSP-JDM-HIIISA-GSPNI-II-GRPR- ESSALUD-2019. ii. Por un error administrativo se emitió la Carta N° 842-GHNERM-GRPR-ESSALUD- 2018 de fecha 22 de marzo del 2018; sin embargo, este fue corregido a fin de respetar la plaza y recurso económico asignado a dicho Servicio Asistencial, conforme se advierte de la Carta N° 4916-SGGP-GAP-GCGP-ESSALUD-2018. iii. De las boletas de pago correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre del 2019, donde se advierte que la trabajadora no tuvo afectación alguna en el pago de su remuneración. iv. De ninguna manera consideran haber modificado o variado la relación laboral con la trabajadora, no se ha realizado acción que vulnere su dignidad como persona, derecho intrínseco de todo ser humano, como se advierte del Informe 148-OFRH- OFA-GRPR-ESSALUD-2021; así como, del récord de Asistencia emitido por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital II Suarez Angamos, la relación contractual se desarrolla con respeto y la máxima educación, en un ambiente cordial, transparente y sincero. v. No ha reducido o variado la remuneración de la trabajadora; así como, tampoco ha cambiado la categoría con la cual ingresó a la Institución; asimismo, no ha sido desplazada a otra dependencia de la Red Prestacional Rebagliati, la trabajadora se encuentra laborando en el Servicio de Pediatría del Hospital II Suarez Angamos, en los términos y condiciones que motivaron su contratación el 06 de febrero del 2006. vi. La Autoridad no ha señalado que acto de hostilidad ha generado la afectación en la dignidad o el ejercicio de sus derechos constitucionales de la trabajadora, conforme lo prescribe el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. vii. El Desplazamiento Permanente solicitado por la trabajadora estaba sujeto a la compensación de la Plaza, con la finalidad de no alterar la prestación asistencial que brinda el Servicio de Pediatría del Hospital II Suarez Angamos; bajo ninguna circunstancia modificó o alteró la relación laboral con la trabajadora, ni realizó acciones que perjudiquen su fuero interno (en este caso, el derecho a la dignidad). viii. La medida de requerimiento no era factible de ser cumplida; toda vez, que los actos administrativos en el Sector Público, se ejecutan a través de procedimientos y lineamientos a seguir, en el presente caso, el movimiento de personal está sujeto una compensación de plaza con el objeto de no alterar el desarrollo del Servicio de Pediatría del Hospital II Suarez Angamos, bajo el principio de Discrecionalidad el Administrado al tomar una decisión en primer orden considera la Necesidad Pública de Centro Asistencial; el no ejecutarse el desplazamiento solicitado no ha generado alteración o modificación de las condiciones de trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente administrativo sancionador.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida5 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el
4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539. 5 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021.
cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento: a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación, presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional. Por tanto, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la posible aplicación de la caducidad.
En el caso en particular, el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 707-2020-SUNAFIL/ILM/AI3 16/12/2020 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 775-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 17/09/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 16 de diciembre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 16 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.10 En ese sentido, se aprecia que la administración, tal como ha sido señalado en la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 16 de setiembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 17 de setiembre de 2021.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, fue notificada con fecha 17 de setiembre de 2021, cuando el procedimiento
administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante. Inicio del cómputo de plazo 16.12.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 16.09.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 17.09.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 17.09.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo (9 meses)
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el SEGURO SOCIAL DE SALUD, recaído en el expediente sancionador N° 6030-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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