| Resolución N° | 0159-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 257-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Seguro Social de Salud |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 207-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD contra la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3020-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 260-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 14 de mayo de 2021 y notificada el 25 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de Bonificaciones) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 311-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 11 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 10 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 17 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 16 de agosto del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando que imposible cumplir con el requerimiento señalado, debido a la excesiva carga documental pendiente de atención por parte de su entidad. Asimismo, ESSALUD no cuenta con recursos humanos trabajando vía presencial, sino por trabajo remoto. Finalmente, debe tenerse en cuenta la intangibilidad de los fondos de ESSALUD y el derecho a la salud.
Mediante Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante el primer requerimiento de información, la inspectora auxiliar solicitó a la inspeccionada documentación referida al periodo comprendido entre abril a diciembre del 2020, de todos los trabajadores de la Red Asistencial Lambayeque Cutervo, encontrándose debidamente notificada con fecha 10 de febrero de 2021.
ii. Mediante el segundo requerimiento de información, la inspectora auxiliar solicitó a la inspeccionada documentación referida al periodo comprendido entre abril a diciembre del 2020, de todos los trabajadores de la Red Asistencial Lambayeque Cutervo, encontrándose debidamente notificada con fecha 17 de febrero de 2021.
iii. Ambos requerimientos fueron debidamente notificados vía casilla electrónica, siendo así, y ante el incumplimiento por parte de la inspeccionada de facilitar la
2 Notificada el 05 de noviembre de 2021.
documentación requerida por la inspectora actuante, se emitió el acta de infracción correspondiente.
iv. La inspeccionada reconoce no haber cumplido con facilitar la información requerida, de acuerdo a lo indicado en su apelación, denotando una falta al deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, precisando que la multa impuesta se determinó por las infracciones a la labor inspectiva, por lo que la Autoridad Sancionadora no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD, sino que se está multando por las conductas infractoras detectadas, teniendo en cuenta que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia.
v. Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL se modificó el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, siendo de aplicación a partir del 31 de agosto de 2020 para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador, debiéndose tener en cuenta que la casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o de ejecución coactiva, entre otros.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 207- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1055-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Seguro Social De Salud
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SEGURO SOCIAL DE SALUD presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 46,200.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 8 de noviembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, señalando lo siguiente:
i. No pueden los jueces, ni el Poder Ejecutivo, decidir de manera arbitraria qué fondos son destinados para fines asistenciales y qué fondos o gastos institucionales se encuentran desvinculados de los servicios que EsSalud debe brindar, debido al carácter intangible de los fondos recaudados por los aportes que realizan las personas en el ámbito de la seguridad social, consagrado en el artículo 12 de la Constitución, para con este disponer que se traben embargos sobre las cuentas de su entidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la SUNAFIL es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral vigente y de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la LGIT, y el artículo 4 del RLGIT.
Ahora, la sanción económica de multa impuesta se ha determinado en relación al incumplimiento a dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por falta al deber de colaboración. En consecuencia, la multa impuesta se determinó por las infracciones a la labor inspectiva, por lo que la Autoridad Sancionadora, tal como recuerda la instancia de mérito a través de la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, no ha ordenado la afectación de los fondos de los aportantes de ESSALUD, sino el pago de multas por las conductas infractoras mencionadas; incluso menciona que el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando con una reserva de contingencia.
En esa línea, corresponde precisar que es responsabilidad de la impugnante, como titular de un pliego presupuestario, priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal. Así también, es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado por la ley correspondiente, para la atención de las diversas necesidades y obligaciones del sector a su cargo. Por lo que, dentro del plazo concedido, debió acreditar la programación presupuestaria para cumplir con el pago ordenado por el inspector, en aras de actuar de acuerdo a las normas presupuestarias de las entidades de la Administración.
Este criterio fue recogido por el precedente de observancia obligatoria recogido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, fundamentos jurídicos 39 y 409 de la siguiente manera: “podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o
9 Publicado el 18 de noviembre de 2021 en El Peruano.
el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales”, lo cual, como se ha podido comprobar en el expediente sancionador, no ha sido demostrado por la impugnante.
En esa línea, en mérito al artículo 6 de la Ley General del Sistema de Presupuesto, se señala lo siguiente: “La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces es responsable de conducir el Proceso Presupuestario de la Entidad, sujetándose a las disposiciones que emita la Dirección Nacional del Presupuesto Público, para cuyo efecto, organiza, consolida, verifica y presenta la información que se genere, así como coordina y controla la información de ejecución de ingresos y gastos autorizados en los Presupuestos y sus modificaciones, los que constituyen el marco límite de los créditos presupuestarios aprobados”. (énfasis añadido)
Siendo así, la impugnante, en atención al principio de buena fe procedimental, no ha adjuntado ningún documento que acredite que haya realizado diligencias para su partida presupuestal y así cumplir con sus obligaciones laborales.
Por otro lado, cabe señalar también que los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”10.
Al respecto, en palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental desde la perspectiva del administrado, lo siguiente:
“utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11
Además, la Resolución de Superintendencia N° 035-2021-SUNAFIL, de fecha 14 de enero de 2016, aprobó los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL” y refiere lo siguiente: “en el marco de las actuaciones inspectivas a entidades públicas (…) la medida de requerimiento (…) se considerará cumplida si se constata lo siguiente: i) Que la entidad ha realizado las gestiones propias,
10 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. que correspondan a su trámite interno y/o ante el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de las normas presupuestarias respectivas, a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones (...)”. Por tanto, la impugnante debió prever contar con el financiamiento para cumplir con el compromiso adquirido en el convenio colectivo.
Por consiguiente, las razones aducidas por la impugnante no pueden constituir impedimento para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen; siendo así, el argumento esgrimido no la exime de responsabilidad en las infracciones que ha incurrido. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipificación legal y Clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 10 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE S/. 23,100.00 Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 17 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR MUY GRAVE S/. 23,100.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD contra la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 257-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.